A156A-13


Referencia: expediente T-1

Auto 156A/13

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Conformación del litis consorcio necesario

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No es absoluto y no implica violación del debido proceso

 

JUEZ DE TUTELA-Debe asumir facultades oficiosas para garantizar el debido proceso/JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio

 

LITIS CONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Aplicación del Código de Procedimiento Civil

 

De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de tutela, el litis consorcio necesario se manifiesta cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos. En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquélla, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado.

 

ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORA DE CARREFOUR-Vincular y correr traslado a empresa Cencosud para que se pronuncie sobre pretensiones y problema jurídico que se plantea

 

 

Referencia: expedientes T-3805577 y acumulado

Demandante: María Mercedes Castrillón Rúa y otro

Demandado: Grandes Superficies de Colombia y otro

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D. C.,  veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente,

 

AUTO

 

En el trámite de revisión del fallo proferido el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, dentro de la acción de tutela instaurada por María Mercedes Castrillón Rúa contra Grandes Superficies de Colombia S.A. e identificado como T-3805577.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La accionante los narra, en síntesis, así:

 

1.1. Desde el 15 de septiembre de 2007 se vinculó a la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. -CARREFUR-, a través de un contrato laboral a término fijo para desempeñar funciones como auxiliar de caja. Posteriormente, mediante un otrosí del 1 de diciembre de 2009 fue cambiado el término de vinculación, a indefinido. 

 

1.2.  En el transcurso del año 2012, sus condiciones de salud empezaron a desmejorar ostensiblemente, lo que la obligó a asistir periódicamente a controles médicos.

 

1.3. El 15 de marzo de 2012 fue llamada a rendir descargos por unas inconsistencias en el balance de caja ocurridas en las siguientes fechas: el 26 de febrero por un faltante de $50.827., el 10 y 11 de marzo por unos sobrantes de $49.488. y $20.900., respectivamente, todas ocurridas durante el citado año.

 

1.4. El  procedimiento de descargos realizado por la entidad demandada desconoció las pautas fijadas en la sentencia T-301 de 1996, en la cual la Corte Constitucional delineó las distintas etapas que se deben cumplir en los procesos disciplinarios, específicamente, la atinente a la formulación de cargos.

 

1.5. El 7 de abril de 2012, le fue entregada la carta de terminación de su contrato de trabajo, con fundamento en que la omisión en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de caja configura una falta grave, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

 

1.6. Debido a su desvinculación laboral, su condición económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constituía su único ingreso para poder suplir sus necesidades básicas y la de su hijo menor de edad, situación que empeora dado su estado de salud, pues le fue diagnosticado carcinoma lobular infiltrante, grado II, estadio I, con tratamiento de quimioterapia, a partir de junio de 2012, lo que le impide buscar un nuevo empleo.

 

2. Pretensiones

 

María Mercedes Castrillón Rúa solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, entre otros y, en consecuencia, se ordene a Grandes Superficies de Colombia S.A. que la reintegre a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y le pague los salarios y demás prestaciones que ha dejado de percibir desde cuando se produjo su retiro de la empresa demandada.

 

3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado, mediante proveído del 16 de noviembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., para que ejerciera su defensa. Sin embargo la entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado, mediante providencia del 28 de noviembre de 2012, negó el amparo solicitado por considerar que en el presente caso la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es la jurisdicción ordinaria laboral.

 

2. Impugnación

 

La demandante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado reiterando lo expuesto en el libelo petitorio. Advirtió que: “la cuestión sometida a estudio no es de índole laboral, pues hablamos de derechos fundamentales, de una persona en debilidad manifiesta no solo por la enfermedad que padezco sino también por la imposibilidad de proveerme ingresos para mi sostenimiento y el de quienes dependen de mi, pues yéndonos a la realidad, ¿qué persona puede emplear a una mujer de 43 años de edad que se encuentre con una quimioterapia por un cáncer de seno?”.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

El Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 24 de enero de 2013, confirmó la decisión impugnada por las mismas razones expuestas en la primera instancia.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Conformación del litis consorcio necesario en sede de revisión

 

Esta corporación de forma reiterada ha señalado que el principio de informalidad, que es uno de los elementos definitorios de la acción constitucional, no es absoluto. Así, el trámite que supone la tutela no puede implicar la violación del debido proceso a que por expreso mandato superior están sujetas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 superior), y en cuyo contenido se inscriben los derechos de defensa y contradicción[1].

 

Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa con el propósito de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, brindando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, tiene la obligación de conformar el litis consorcio necesario, en caso de que la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse, esté integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos o integrar debidamente el contradictorio. Así, debe vincularse al trámite a todas aquellas personas (naturales o jurídicas) que  puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión,  para que puedan ejercer la garantía consagrada en el artículo 29 precitado.

 

En relación a la figura del litis consorcio necesario, el Código de Procedimiento Civil señala:

 

"Artículo 51.- Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos."

 

“Artículo 83.-Modificado. D.E: 2289/89, art. 1º, Num. 35. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia disponible para el demandado”.

 

De conformidad con estas normas del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de tutela, el litis consorcio necesario se manifiesta cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos. En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquélla, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado[2].

 

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte sobre el asunto ha indicado:

 

“Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales…[3]

 

“…se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”[4].

 

María Mercedes Castrillón Rúa, mediante la acción de tutela pretende que la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. la reintegre a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y le pague los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca cesante.

 

Ante la situación descrita, estima la Sala que la decisión correspondiente que debe proferirse en sede de revisión, debe adoptarse previa citación al proceso de la empresa Cencosud S.A. por cuanto como es de público conocimiento, dicha compañía compró los activos de la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. y, actualmente, a través de las líneas de negocio, Jumbo y Metro Express, reemplaza la marca Carrefour.

 

Para la Corte, tanto Grandes Superficies de Colombia S.A. como Cencosud S.A., tienen la condición de litisconsortes necesarios. Por lo tanto, esta última empresa debe ser vinculada a la respectiva actuación con el fin de garantizar el debido proceso.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- VINCULAR a la empresa Cencosud S.A. a la acción de tutela T-3805577, de cuya actuación se le correrá traslado por parte de la Secretaría General de esta corporación para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida solicitud de amparo.

 

SEGUNDO.- SUSPENDER los términos para fallar el presente expediente, hasta tanto no se cumpla con el trámite antes reseñado.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Véanse,  Autos 073 de 2006; 165, 235A, 305 y 349 de 2008 y 288 de 2009, entre otros.

[2] Consejo de Estado, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación N° 11001-03-24-000-1198-4875-01(3924).

[3] Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell

[4] Sentencia T-289 de 5 de julio de 1995. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz