A157-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 157/13

(Bogotá D. C., Julio 26)

 

 

ORDEN SOCIAL JUSTO-Garantía

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de providencias adoptadas

 

ACCION DE TUTELA-Protección inmediata de derechos fundamentales ante amenaza o trasgresión de autoridades públicas o particulares

 

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento obligatorio/SENTENCIA DE TUTELA-Sanción de desacato frente a cumplimiento insatisfecho

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para hacer cumplir directamente sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

DERECHO PENSIONAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reconocimiento de manera definitiva vía de tutela

 

Vale la pena resaltar que cuando se reconoce un derecho pensional de una persona de la tercera de edad por vía de tutela de manera definitiva, con base en la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa en ese caso particular, todas aquellas prestaciones que forman parte del derecho pensional – tal como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde que se adquirió el derecho – se encuentran incluidas dentro del amparo constitucional. Precisamente, porque los medios de defensa judicial a disposición del o la accionante no son eficaces para lograr la protección del derecho fundamental vulnerado en ese caso específico y, por lo tanto, el desconocimiento de las mismas podría generarle al peticionario un perjuicio irremediable.

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE MINIMO VITAL, PENSION DE VEJEZ Y ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO-Negar verificación de cumplimiento de sentencia T-100/12

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ISS EN MATERIA DE MINIMO VITAL, PENSION DE VEJEZ Y ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO-Competencia de juez de primera instancia para asumir cumplimiento e iniciar incidente de desacato en sentencia T-100/12

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-100 de 2012.

Accionante: Teresita Gallo de Bravo.

Accionado: Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-100 de 2012, presentada por la señora Teresita Gallo de Bravo.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación, la señora Teresita Gallo de Bravo mediante apoderado judicial, solicitó se ordenara el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-100 de 2012, conforme a los siguientes hechos:

 

1. En sentencia T-100 de 2012, proferida el 20 de febrero de 2012, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo al derecho fundamental a la seguridad social de la señora Teresita Gallo de Bravo.

 

2. Como consecuencia, la Corte dictó, entre otras, las siguientes órdenes sobre la entidad accionada:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), la cual confirmó la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali de veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) la cual a su vez negó el amparo; para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.

 

Segundo.-DEJAR SIN EFECTOS, las Resoluciones No. 003215 de 11 de febrero de 2008 y No. 014258 de 29 de julio de 2010 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, y ORDENAR a dicha entidad, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes, todos los trámites y gestiones encaminadas a reconocer la pensión de la señora Teresita Gallo de Bravo, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

 

Tercero.- ORDENAR al ISS, que realice los trámites necesarios para que, una vez reconocida la pensión de la señora Gallo de Bravo, ésta sea incluida en nómina con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensión de vejez a favor de la señora Teresita Gallo de Bravo. Dicho trámite, no podrá demorar más de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia.”.

 

3. La solicitante afirma que a pesar de que el fallo amparó sus derechos fundamentales, el ISS –hoy Colpensiones- en la resolución mediante la cual se le reconoció su pensión de vejez[1], no ordenó el pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión.

 

4. Por los anterior, considera que el ISS cumplió parcialmente la sentencia T-100 de 2012 y solicita que esta Corporación asuma el cumplimiento de la misma y se le ordene a la entidad demandada pagar “la totalidad de las mesadas pensionales que le deben a la señora Gallo de Bravo desde el momento de la causación del derecho”.

  

II.  CONSIDERACIONES

 

La garantía de un orden social justo, uno de los fines por los cuales fue promulgada la Constitución de 1991, deviene de la materialización de los derechos de todas las personas que habitan el territorio colombiano. En otras palabras, si no se concretan los mismos, resulta un sinsentido considerar la posibilidad de alcanzar el ideal de justicia constitucionalmente previsto de las condiciones sociales.

 

Las acciones y las decisiones judiciales hacen parte de los medios a través de los cuales se concreta y alcanza el mencionado orden. Por tal razón, cuando quiera que haya un conflicto jurídico y éste sea resuelto a través de los medios de defensa judicial, es imperioso el cumplimiento de las providencias adoptadas para solucionarlo. De nada serviría el acceso a la administración de justicia, entendida como la posibilidad de acudir ante los jueces de la República, si sus decisiones no fueran más que actas declarativas sin ninguna fuerza transformadora de la realidad.

 

En el caso de la acción de tutela, lo anterior se torna aún más importante, pues la misma es un medio judicial que busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante cualquier amenaza o trasgresión de autoridades públicas o particulares. Respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela, en sus pronunciamientos esta Corporación ha indicado que es obligatorio, ya que hace parte de la garantía constitucional emanada de la acción de amparo. Por lo tanto, en caso de ser insatisfecho, podrá acudirse al incidente de desacato[2].

 

Ahora bien, la Corte ha sostenido que, por regla general, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia. Al respecto, en la sentencia  T-458 de 2003 se indicó que, “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

 

Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte Constitucional pierda automáticamente la competencia para hacer cumplir sus fallos una vez sea proferida la sentencia de revisión. Por el contrario, debido a la garantía de los derechos fundamentales y a la cosa juzgada constitucional, la anterior regla admite excepciones, “(…) ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[3].

 

Así las cosas, en sus providencias esta Corporación ha señalado determinados requisitos que han de llenarse para que la excepción proceda - pues se debe también garantizar la competencia original frente al cumplimiento de la sentencia de tutela[4] -, los cuales fueron expuestos en el Auto 149A de 2003 de la siguiente manera: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado (…), (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

 

Una vez determinada la competencia de esta Corte frente al cumplimiento del fallo de tutela, la misma es autónoma para fijar la oportunidad en la cual interviene, así como para definir las medidas adecuadas que serán tomadas con el propósito de dar cabal cumplimiento a la decisión de revisión.

 

III. Decisión a adoptar frente a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-100 de 2012.

 

Encuentra la Sala que la solicitud que presentó la señora Teresita Gallo de Bravo, en relación con la sentencia T-100 de 2012, no se enmarca dentro de las posibilidades señaladas para que la Corte Constitucional asuma el seguimiento directo de sus fallos de tutela.

 

Esto por cuanto, la accionante presentó su solicitud, directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional, sin antes haber presentado ante el juez de primera instancia una solicitud de cumplimiento exponiendo el argumento que actualmente plantea en su solicitud. Esto es, que la entidad accionada no cumplió la sentencia T-100 de 2012 pues al reconocerle su pensión de vejez, no ordenó el pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde que cumplió con los requisitos para acceder a la misma.

 

Lo expuesto permite concluir que la Corte carece de competencia para conocer la solicitud formulada y en consecuencia, se negará y se ordenará el envío de la petición presentada por Teresita Gallo de Bravo al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para que asuma el conocimiento de la mentada solicitud de cumplimiento e inicie el correspondiente incidente de desacato –de haber lugar a ello-, en su condición de juez de primera instancia.

 

Ahora bien, vale la pena resaltar que cuando se reconoce un derecho pensional de una persona de la tercera de edad por vía de tutela de manera definitiva, con base en la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa en ese caso particular, todas aquellas prestaciones que forman parte del derecho pensional – tal como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde que se adquirió el derecho – se encuentran incluidas dentro del amparo constitucional. Precisamente, porque los medios de defensa judicial a disposición del o la accionante no son eficaces para lograr la protección del derecho fundamental vulnerado en ese caso específico y, por lo tanto, el desconocimiento de las mismas podría generarle al peticionario un perjuicio irremediable.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud hecha por la señora Teresita Gallo de Bravo, en el sentido de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas mediante sentencia T-100 de 2012.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaria General de esta Corporación, REMITIR el escrito presentado por la señora Teresita Gallo de Bravo al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para que asuma el conocimiento de la mentada solicitud de cumplimiento e inicie el correspondiente incidente de desacato –de haber lugar a ello-, en su condición de juez de primera instancia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   

Magistrado

 

 

 

  GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2.

[2] Ver, al respecto, la sentencia T-744 de 2003.

[3] Auto 136A de 2002.

[4] Auto 120 de 2007.