A164-13


Auto 164/13

Auto 164/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

 

 

Referencia: ICC-1902

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos


1. Ricardo Palma Lasso domiciliado en la ciudad de Palmira, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra Servinexos Personal Temporal S.A. y Agregados y Mezclas Cachibi S.A.[1], por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad.

 

2. La controversia planteada por el accionante gira en torno a la validez de la terminación  unilateral del contrato que suscribió con la sociedad temporal, domiciliada en la ciudad de Cali, para prestar sus servicios como soldador en la empresa Agregados y Mezclas Cachibi S.A., ubicada en el kilómetro 4 vía antigua al municipio de Yumbo.

 

3. El actor presentó la acción de tutela ante los jueces del reparto de Palmira, conforme al Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Trámite procesal

 

2.1. Por reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, el cual, mediante Auto del 21 de mayo de 2013[2], remitió las diligencias a los juzgados municipales de Cali, al considerar que eran los competentes de acuerdo con el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor ocurrió en dicha ciudad.

 

2.2. Mediante providencia del 7 de junio de 2013[3], el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali se declaró incompetente para asumir el conocimiento del amparo, argumentando que el asunto debía ser conocido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, ya que es el funcionario judicial del lugar donde se producen los efectos de la vulneración, por lo que el actor estaba en libertad de escoger entre la ciudad de Cali domicilio de la demandada, o el municipio donde reside.

 

Por lo anterior, formuló conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, porque sólo en los casos en que los funcionarios involucradas carezcan de superior común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál debe conocer de la solicitud de amparo[4].

 

2. No obstante, esta Colegiatura ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión del conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[5].

 

3. Ahora bien, según los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto 2591 de 1991[6], la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene a prevención cualquier autoridad judicial del lugar donde: (i) ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental; (ii) se producen los efectos de la acción u omisión reprocha. Así mismo, cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación, el competente es el juez del circuito.

 

4. Interpretando tales preceptos, la Corte ha sostenido que para resolver los conflictos en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes, es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular, este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico.

 

5. Descendiendo al caso en estudio,la Sala observa que los despachos judiciales involucrados hacen parte de jurisdicción ordinaria y que pertenecen a distintos distritos judiciales[7], por lo que conforme al Artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], su superior jerárquico sería la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo,siguiendo la excepción jurisprudencial citada, esta Corte determinará a cuál de los dos juzgados le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos del actor.

 

6. Así, este Tribunal encuentra que teniendo en cuenta que el domicilio del accionante está ubicado en la ciudad de Palmira y que la sociedad Servinexos Personal Temporal tiene como lugar de negocios la ciudad de Cali, tanto el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira como el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, son competentes para resolver el recurso de amparo.

 

7. Por tanto, acordecon los parámetros mencionados y observando que el peticionario instauró la demanda ante los jueces de Palmira, la Corte remitirá el expediente al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. En ese orden, la Sala dejará sin efectos el Auto del 21 de mayo de 2013, proferido por este funcionario judicial.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 21 de mayo de 2013, proferido por Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, dentro del expediente ICC-1902.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, el expediente ICC-1902, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Ricardo Palma Lasso contra Servinexos Personal Temporal S.A. y Agregados y Mezclas Cachibi S.A.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia, al accionante y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3 a 12 del cuaderno principal.

[2] Folios 49 a 51 del cuaderno principal.

[3] Folio 53 del cuaderno principal.

[4] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Auto 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), Auto 004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y Auto 015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[5]Al respecto, ver, entre otros, el Auto 013 de 2013(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[6]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…).”

[7] El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali pertenece al Distrito Judicial de la misma ciudad y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira hace parte del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, según el Acuerdo 619 de 1999 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual modificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga.

[8]“Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”