A165-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 165/13

(Bogotá D.C., Julio 31)

 

 

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR SALA CONSTITUCIONAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD-Reiteración Auto 124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Competencia de Tribunal Superior Sala Constitucional

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1906.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín – Sala de decisión Constitucional – y  el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad –.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Valencia García contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. El señor Carlos Eduardo Valencia actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos y al principio de confianza legítima, con base en los siguientes hechos:

 

1.1. El actor participó en un concurso público para la designación de notarios, después de superar las diferentes etapas del proceso, fue designado como notario único del círculo de Jardín (Antioquia), categoría tercera, en propiedad.

 

1.2. Por medio de una petición elevada el 6 de marzo de 2013, solicitó a la entidad accionada que fuera designado como notario único del círculo de El Santuario (Antioquia), al estar el cargo vacante y el accionante haber superado las diferentes etapas del concurso público para la designación de notarios.

 

1.3. En comunicación del 13 de marzo de 2013, el secretario técnico del Consejo Superior le informó que no se podían acceder a sus pretensiones, toda vez que el acto administrativo que nombra en propiedad a un notario que ha participado en las diferentes etapas de un concurso público, lo excluye de la lista de elegibles, de conformidad con lo expuesto en el acta 01 del 20 de marzo de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

2. La acción de tutela fue radicada en la Oficina de Reparto el 15 de abril de 2013. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, , Sala de Decisión Constitucional, mediante auto del 16 de abril de 2013[1], decidió remitir a la Oficina de apoyo judicial para el reparto del expediente de tutela de la referencia. Consideró que el actor dirigió la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia, al tiempo que informó que su lugar de residencia es el municipio de El Santuario (Antioquia), razón por la cual es competente para conocer la demanda, el Tribunal Judicial de Antioquia, tal como lo consagra el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

2.1. En auto del 19 de abril de 2013[2], el Tribunal Superior de Antioquia remitió inmediatamente el expediente de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto la Oficina de Apoyo Judicial dispuso que la “tutela no [se encuentra] direccionada”[3] y procedió a repartirla, haciendo caso omiso de lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín en el auto del 16 de abril de 2013.

 

3. Mediante auto del 23 de abril de 2013[4], la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no asumir el conocimiento de la demanda de tutela y remitir a la Corte Constitucional el expediente para que dirima el conflicto negativo de competencia planteado entre los diferentes despachos judiciales. Lo anterior, al estimar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “a menos que se haya hecho un reparto caprichoso de la solicitud de tutela, corresponde conocer de la misma, a aquel funcionario a quien le fue repartida inicialmente; teniendo en cuenta además que el reparto de las tutelas debe ser equitativo entre los diferentes Despachos Judiciales”.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

En esta oportunidad se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

En este orden de ideas, para resolver el conflicto planteado se abordarán los siguientes temas: (i) las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela, (ii)  la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia de tutela, para posteriormente decidir (iii) el caso concreto.

 

1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

 

1.1. Como regla general, la Constitución Política en el artículo 256 numeral 6 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 18 establecen que los posibles conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que los conflictos que surjan entre dos autoridades judiciales con ocasión a una acción de tutela, son conflictos eventuales al tratarse de una misma jurisdicción constitucional, así los jueces pertenezcan a diferentes funcionalidades.

 

1.2. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es potestativo de la Sala Plena de esta Corporación dirimir los presuntos conflictos de competencia que se planten en materia de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. En virtud de lo cual, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que decida cuál es la autoridad judicial que debe conocer sobre la solicitud de amparo, actuando como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[5].

 

1.3. Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según la cual el corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amaneraron los derechos fundamentales invocados. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competentes, en primera instancia, los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

1.4. De conformidad con lo anterior, en el auto 124 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

 

(i)         “Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)        Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)       Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)       Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

 

1.5. En conclusión, para la solución de conflictos de competencia que se traben en materia de tutela, será competente el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presentó la discusión. Empero, la Corte Constitucional será competente de manera residual, en los casos en que dichas autoridades no tengan un superior jerárquico común.

 

2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 

 

2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el juez natural para dirimir conflictos de competencia.

 

En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, estableciendo en la parte resolutiva de la providencia declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

 

2.2. No obstante, a partir de auto 170A de 2003 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancia sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

Lo anterior, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial correspondiente al superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia de la necesidad del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[6].

 

2.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5, 229 C.P.) de acuerdo con los objetivos de la acción de amparo establecida en la Constitución Política[7] (artículo 86), con el fin de evitar que la resolución de conflictos de competencia no se conviertan en una forma de dilatar la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

3. Caso Concreto.

 

3.1. La solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales  y, (ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

 

3.2. Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer sobre el presunto conflicto negativo de competencia promovido entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con el objetivo de preservar los principios generales que rigen el procedimiento de la acción de tutela y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

 

3.3. En el caso objeto de estudio, al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, le correspondió por reparto el expediente de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Eduardo Valencia contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. No obstante, por medio de auto del 16 de abril de 2013 decidió remitir a la oficina de reparto el expediente pues el actor había dirigido el escrito de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia, además porque el actor informó que su municipio de residencia era El Santuario (Antioquia).

 

La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió declarar la falta de competencia, mediante auto del 23 de abril de 2013, al considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional corresponde conocer las demandas de tutela a quien le fue repartida inicialmente, siempre y cuando se cumplan las únicas reglas de competencia establecidas en los artículos 37 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.4. En este orden de ideas, el conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales tiene como fundamento la interpretación y aplicación de reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, tal como se mencionó en la parte considerativa, no son normas de competencia, ni autorizan a los jueces a declararse incompetentes.

 

 3.4.1. Por lo tanto, aun cuando el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 establece:

 

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

(…) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.

 

Esta disposición normativa no es una regla de competencia sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela, tal como se señaló en el auto 124 de 2009. Lo anterior, en tanto la única regla que precisó la asignación de competencia a los jueces de tutela, es la prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[8] se establece un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces.

 

3.4.2. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, sólo cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa, de acuerdo con la norma anteriormente establecida[9].

 

3.5. Como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela que se declare incompetente, pues desde la perspectiva constitucional, toda persona tiene derecho a reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P).

 

3.6. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la protección efectiva de los derechos fundamentales no se prolongue más en el tiempo, se considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela de referencia es el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, pues a prevención, fue la primera autoridad judicial que conoció de la acción de tutela de referencia, de acuerdo con el factor territorial y las normas de reparto consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000.

 

3.7. Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto del dieciséis (16) de abril de 2013 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, mediante el cual resolvió declararse incompetente y remitir a la Oficina de apoyo judicial el expediente de tutela de referencia, para que en su lugar, conozca y estudie la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Valencia contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Para lo cual, se remitirá el expediente de la acción de tutela a dicho Tribunal, para que de manera inmediata y sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción de tutela de referencia, además de informar al Tribunal Administrativo de Antioquia sobre la decisión tomada en la presente providencia.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del dieciséis (16) de abril de 2013 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, mediante el cual resolvió remitir al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el expediente de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Valencia contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela de referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, para que asuma de manera inmediata el conocimiento.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA             MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                Magistrada                                          Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ              GABRIEL EDUARDO MENDOZA   

               Magistrado                                        Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

       Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS                                  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                   Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 30 a 33.

[2] Folio 38.

[3] Folio 36.

[4] Folios 43 al 46.

[5] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.  

[7] Auto 075 de 2007.

[8] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Auto 027de 2005.