A174-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 174/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela cuando autoridades judiciales carecen de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Busca evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA LA CORRUPCION, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, INCODER, ALCALDIA DISTRITAL, ACCION SOCIAL Y GOBERNACION-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-1900

 

Supuesto conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda Civil-Familia y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla

 

Magistrado sustanciador:

Nilson Pinilla Pinilla

 

 

Bogotá, D. C., agosto catorce (14) de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el supuesto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Segunda Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad, que ha sido propuesto dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Cantillo Orozco y José Luis Montes Ochoa, contra el “Ministerio del Interior y de Justicia” (sic), el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en liquidación), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Alcaldesa Distrital de Barranquilla, el Alcalde de Puerto Colombia, Acción Social y el Gobernador de Atlántico.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los señores Manuel Cantillo Orozco y José Luis Montes Ochoa, quienes dicen actuar como vocales de FUNDERUP JS, presentaron acción de tutela contra las autoridades referidas con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, vivienda y dignidad humana.

 

Afirman que son familias desplazadas por la violencia y campesinos que poseen materialmente una extensión de 256 hectáreas de un predio llamado CUBA, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, y límites del corregimiento La Playa. En tal virtud, sostienen que el objeto de la acción de tutela es evitar el inminente desalojo de los predios que ocupa “especialmente la diligencia programada para estos días a partir del día lunes 25 de febrero de 2013, y tenemos conocimiento que esta diligencia se extenderá por varios días” (fl. 12 del cd. 1).

 

2. Efectuado el reparto administrativo le correspondió el conocimiento a la Sala Segunda Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en proveído del 18 de marzo de 2013, remitió la acción de tutela a la oficina judicial con el objeto de que sea repartida entre los Jueces Municipales de la misma ciudad, determinación tomada al estimar que en realidad la pretensión de dicha acción es ordenar la suspensión provisional de la diligencia de carácter policivo por parte de la Inspección Quinta de Policía Distrital y los Inspectores de Reacción Inmediata.

 

Mediante auto de mayo 22 de 2013, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, rechazó la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional “por carecer de superior funcional común” (sic). A su juicio, aun cuando es cierto que la diligencia administrativa sería efectuada por diferentes funcionarios de policía, lo único cierto es que dentro de la autoridades accionadas algunas son entidades públicas del orden nacional, razón para concluir, conforme lo establece el Decreto 1382 de 2000, que el reparto fue acertado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces cuando conocen acciones de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior jerárquico común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[3].

 

3. Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.

 

Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades, por la supuesta incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política[5].

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se contraían los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de marzo 24 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se estableció:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este tribunal en auto 198 de 2009[7], precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó[8]:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

…[P]osibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

4. De esta manera la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

5. A partir de las consideraciones expuestas, pasa la Sala a decidir sobre el asunto propuesto.

 

III. EL CASO CONCRETO

 

1. Como quedó precisado en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior jerárquico común. Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones esta corporación[11], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

 

Como quiera que en asunto objeto de estudio, el Tribunal Superior de Barranquilla no asumió el conocimiento de la acción de tutela con fundamento en las reglas del Decreto 1382 de 2000, la Sala estima que debe adoptar la respectiva decisión, con independencia de que el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados sea la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. A lo anterior, se agrega la circunstancia de que el amparo haya sido solicitado desde el 12 de marzo de 2013 (fl. 59 cd. inicial), es decir, han transcurrido 4 meses, sin obtener decisión de primera instancia, lo cual desborda el límite temporal previsto en el artículo 86 superior.

 

2. Los señores Manuel Cantillo Orozco y José Luis Montes Ochoa, dirigentes de FUNDERUP JS, quienes afirman que sus familias son víctimas del desplazamiento forzado provocado por el conflicto armado interno y campesinos, presentaron acción de tutela contra el “Ministerio del Interior y de Justicia” (sic), el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en liquidación), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Alcaldesa Distrital de Barranquilla, el Alcalde de Puerto Colombia, Acción Social y el Gobernador de Atlántico, con el fin de que no se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento en el predio denominado “CUBA”.

 

Los despachos judiciales involucrados en esta oportunidad son el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda Civil-Familia y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla. El primero, estimó que el objeto de la acción de tutela está encaminado a que se ordene la suspensión provisional de las diligencias de carácter policivo programadas por la Inspección Quinta de Policía Distrital y los Inspectores de Reacción Inmediata en el predio que ocupan las familias de los peticionarios. Por ello, concluyó que el conocimiento de la solicitud de amparo recae en los Jueces Municipales conforme lo estipula el Decreto 1382 de 2000, por tratarse de autoridades del orden distrital. El segundo, indicó que sin desconocer lo señalado por el citado despacho judicial, la pretensión constitucional involucra a diferentes autoridades entre ellas algunas del orden nacional, por lo cual, estimó que no fue equivocado el reparto que tuvo lugar en virtud de lo previsto en la citada normativa.

 

3. Conforme a lo anterior, es claro para la Corte que no se presenta ni siquiera un conflicto aparente de competencia. Ello atendiendo que la razón para que el Tribunal Superior de Barranquilla remitiera a los Jueces Municipales de la misma ciudad, radicó en que el objeto de la solicitud constitucional estaba encaminado a suspender sendas actuaciones administrativas por parte de funcionarios de policía, para lo cual se apoyó en el Decreto 1382 de 2000. De esta manera, pasó por alto que la voluntad de los accionantes fue demandar a otras autoridades con el fin de alcanzar el restablecimiento de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados. A ese respecto, esta Corte ha dispuesto “que el juez competente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y, no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela en el trámite de admisión”[12]. Lo anterior, en razón a que al juez de tutela no le corresponde efectuar valoraciones profundas y definitorias desde el momento de avocar el conocimiento de la acción, las cuales deberán determinarse en la respectiva sentencia. Su función en la etapa inicial del procedimiento de tutela es instruirla, al punto de conformar debidamente el contradictorio sin que ello se constituya en un pretexto para declarar su incompetencia.

 

Además de lo expuesto, este tribunal no advierte una manipulación grosera o caprichosa de las reglas administrativas de reparto, en tanto la primera autoridad demandada que se menciona en el escrito de tutela es el “Ministerio del Interior y de Justicia” (sic), lo que alude a organismos del orden nacional,  cuyo reparto le corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura (Decreto 1382 de 2000, art. 1°, numeral 1°).

 

En consecuencia, la Corte con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela (art. 86 superior), como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (D. 2591 de 1991, art. 3°), estima que en el asunto objeto de estudio le correspondía asumir el conocimiento al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda Civil-Familia, para que sin ninguna dilación lo tramitara y profiriera la decisión de fondo dentro del término constitucional.

 

4. En tal virtud, lo que se impone es el envío del expediente que contiene la solicitud de tutela promovida por Manuel Cantillo Orozco y José Luis Montes Ochoa al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda Civil-Familia, a fin de que adopte la decisión de fondo a que haya lugar como juez constitucional de primera instancia.

 

Por tanto, se dejará sin efecto el auto de marzo 18 de 2013, emanado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda Civil-Familia, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1900, que se le devolverá para que actúe con la diligencia que corresponde.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR sin efecto el auto de marzo 18 de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda Civil-Familia, se declaro incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por los señores Manuel Cantillo Orozco y José Luis Montes Ochoa, contra el “Ministerio del Interior y de Justicia” (sic), el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en liquidación), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Alcaldesa Distrital de Barranquilla, el Alcalde de Puerto Colombia, Acción Social y el Gobernador de Atlántico.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente ICC-1900 al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda Civil-Familia, para que tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.-  Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048, 071, 230 y 256 de 2012.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[3] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[6] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Auto de mayo 28 de 2009.

[8] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[9] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[10] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[11] Ver autos 231 de 2012 y 103 de 2013.

[12] Auto 044 de 2008.