A176-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 176/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y NOTARIA-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-1904

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral– y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. El señor Leonel de Jesús Villada solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad, al mínimo vital, a la paz, y a la salud, los cuales considera vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Antioquia), como causa de un error al registrar equívocamente una sentencia de un proceso de pertenencia.

 

1.2 Señala que el 25 de octubre de 1983 la señora Florentina Villada, mediante escritura pública, le vendió a su hijo Leonel Villada, como posesión, la cuarta parte un lote que había adquirido mediante prescripción adquisitiva de dominio.

 

1.3Afirma que, al haberse vendido la cuarta parte del predio como posesión, el certificado de libertad correspondiente, registra erróneamente que respecto de la cuarta parte restante se desconoce el propietario, cuando en realidad es de su propiedad.

 

1.4 Por lo anterior, el señor Leonel Villada, se acercó a la Notaría Trece de Medellín, en el mes de marzo de 2013, para solicitar la corrección del error mencionado, a través de una escritura de corrección firmada por él como comprador y por el apoderado de la parte vendedora. Sin embargo, la notaría exige la presencia de las partes intervinientes para corregir la escritura, hecho imposible toda vez que la señora Florentina Villada falleció.

 

1.5 Argumenta que ha presentado 3 veces el correspondiente proceso de pertenencia ante el mismo Juzgado Civil del Circuito de La Ceja. Sin embargo, el derecho no ha sido reconocido, en razón a que dicho juez exige la tenencia exclusiva del derecho, lo que no es procedente, porque la propiedad es de tres personas.

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencias.

 

2.1. En providencia del 9 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Medellín–Sala Laboral– manifestó que “(…) encuentra la Sala que la competencia para resolver la presente acción constitucional no es de ésta Corporación sino que recae en los jueces de Circuito de acuerdo a las siguientes consideraciones. (…) El Decreto 1382 de 2000, que determina las reglas de reparto de las acciones de tutela, en su artículo 1° numeral 1°, establece (…) ‘A los jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.’

 

En los anteriores términos, es preciso tener en cuenta que el decreto 412 de 2007, por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro, señala que, ‘esta es una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.’(…) Por su parte, en relación con las Oficinas de Instrumentos Públicos, el artículo 28 del Decreto 2163 de 2011 indica que éstas son ‘dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro.’ En este caso, de conformidad con las normas trascritas, siendo las accionadas la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFINICA DE INTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CEJA y la NOTARÍA TRECE DE MEDELLÍN, es claro que le corresponde conocer de la presente acción constitucional a los jueces de Circuito en primera instancia.”Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia –Sala de casación laboral– para sustentar sus dichos.

 

Con base en lo anterior, resolvió remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial de Medellín para que procediera a repartirla a los jueces del circuito o con categoría de tales, pues adujo carecer de competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela.

 

2.2. En auto del 14 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín señaló que no le correspondía el conocimiento de la acción constitucional, y que por tanto se apartaba de la decisión del Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral–. Para ello sostuvo que su postura “halla soporte en el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional a través del Auto 124 del 25 de marzo de 2009 por medio del cual se fijaron las reglas en materia del conflicto de competencias en acciones de tutela (…).

 

Luego de citar los apartados del auto señalado, sostuvo que con base en las reglas establecidas en dicha providencia, “un error en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo invocada por el señor VILLADA en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y de una de sus dependencias –la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja del Tambo (Antioquia)- porque dicha norma ‘en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en el contenidas son meramente de reparto. (…)

 

En estos términos concluyó que el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral– debió tramitar la solicitud de amparo, e incurrió en el error de considerarse incompetente con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues las únicas normas que determinan la competencia son el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 que establece la competencia territorial y de las tutelas que se dirigen contra los medios de comunicación. Por lo anterior, se negó a avocar conocimiento de la acción y dispuso remitir el asunto de la referencia al mencionado juez colegiado. Finalmente, señaló que en caso de que el Tribunal Superior Medellín no estuviera de acuerdo con su tesis, proponía conflicto negativo de competencias.

 

2.3 A través de providencia del 6 de junio de 2013 el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral– reiteró su posición inicial en la que se negó a conocer del asunto de la referencia, para lo cual, citó nuevamente algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, en especial la decisión del 6 de marzo de 2013 en la que se declaró la nulidad por falta de competencia funcional, dentro de un caso similar.

 

En estas condiciones afirmó que “(…) en caso de desconocer tan reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en el que la entidad demandada, al igual que en este caso era la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, existiría una alta probabilidad de que el presente asunto pueda correr la misma suerte de la acción anterior, eventualidad que resultaría mucho más gravosa para la parte accionante en términos de tiempo y dilación de la acción. (…) En consecuencia, considera la Sala que lo adecuado en este momento es darle trámite a la decisión subsidiaria adoptada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín al suscitar el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPENTENCIAS, a fin de que de una vez se consolide la competencia para la resolución de la acción, evitando el riesgo de propiciar una nueva nulidad a sabiendas de la recientemente decretada.

 

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencias suscitado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la incompetencia. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[1]Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

Lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.[3]

 

2. Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[4] Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificarlas normas de superior jerarquía normativa.[5]

 

En este sentido, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[6]

 

3. Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

Esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[7] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

(i)               Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)          Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)          Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

Adicionalmente, la Corte ha fijado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:“son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado adicional al texto original). Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” (subrayado adicional al texto original).

 

Así las cosas, en el Auto 061 de 2011, siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011, señaló esta Corporación que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

 

En el Auto 070 de 2012 se señaló que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”[8]

 

Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

 

4. Del caso concreto.

 

4.1 Observa la Sala que, en principio, la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto radica en la Corte Suprema de Justicia, único superior jerárquico común de los jueces que plantean el presunto conflicto de competencias.

 

Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la Corte, dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, o que sencillamente la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

Bajo las mencionadas consideraciones, esta Corte ha señalado que puede excepcionar la regla general de competencia para conocer presuntas colisiones de competencia, con independencia de que se trate de un asunto que debe ser resuelto por el superior funcional de la correspondiente jurisdicción, lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en un momento dado pueden estar comprometidos. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para resolver este presunto conflicto de competencias, y por ende procede a dar solución al asunto sub examine.

 

4.2 Como se reseñó, el Tribunal Superior de Medellín–Sala Laboral– adujo no ser competente para conocer de la tutela de la referencia, con fundamento en que la accionada era “(…) una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial”, y en tal sentido el amparo debió ser repartido a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.Por lo anterior resolvió remitir la acción de tutela a la oficina judicial de reparto de Medellín para que fuera repartida entre los jueces del Circuito.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín afirmó que según la tesis establecida por la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral– no estaba autorizado para declarase incompetente en la acción de tutela de la referencia, toda vez que según esa providencia, el Decreto 1382 de 2000 solamente plantea reglas de reparto, y que las únicas reglas de competencia son el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establecen la competencia territorial y de las acciones de tutela que se dirigen contra los medios de comunicación.

 

4.3 Con base en los anteriores hechos, la Corte encuentra que en el asunto que se examina la acción impetrada debe ser resuelta por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

 

4.3.1. En primer lugar, al afirmar el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral que no era competente para conocer de la acción de tutela en razón a que“(…) El Decreto 1382 de 2000, que determina las reglas de reparto de las acciones de tutela, en su artículo 1° numeral 1°, establece que (…) ‘A los jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, desconoció abiertamente el precedente constitucional consolidado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que la citada normativa solamente contiene reglas administrativas de reparto, pues son únicamente los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los que fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo en el marco de la potestad reglamentaria de la que es titular el Presidente de la República.

 

De allí que sea necesario advertir al citado cuerpo colegiado judicial que en adelante deberá acatar debidamente la consolidada línea jurisprudencial que en materia de conflictos de competencia tiene trazada la Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido al que asumió en el sub examine.

 

4.3.2 En segundo lugar, la Corte estima importante reiterar que la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual simplemente se utiliza de referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo del país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. En este mismo sentido, tampoco es factor de competencia territorial el domicilio de la entidad, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

 

En estos términos, la Sala considera que el asunto materia de amparo debe ser resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, en tanto en el presente asunto lo que sostuvo el mencionado juez colegiado fue una supuesta inobservancia de las normas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no es justificación para que se declare incompetente para conocer de la acción de tutela. El juez de tutela debe, en estos eventos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

Así las cosas, esta Corporación no encuentra justificación para la declaratoria de incompetencia elevada por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral–, razón por la cual, como juez competente, es su deber conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 9 de mayo de 2013 y se devolverá el expediente a dicha magistratura para que, de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,  

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 9 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral– se negó a conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Leonel de Jesús Villada Villada contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Antioquia) y la Notaría Trece de Medellín.

 

Segundo.- DEVOLVER al Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral–, el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.  

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA        MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

Magistrada                                                         Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA         GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. Lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Al respecto consultar el auto 099 de 2003 y la sentencia de julio 18 de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5]Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[6]Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7]Reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[8]La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación pro homine) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver autos 061 de 2011 y 070 de 2012.