A179-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 179/13

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO QUE CREA LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO COLJUEGOS-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Explotación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO QUE CREA LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO COLJUEGOS-Rechazar recurso de súplica por falta de certeza

 

Referencia: expediente D-9624

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 05 de junio de 2013, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

 

Demandantes: Camilo Alberto Páez Ospina.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Bogotá D.C., 14 de agosto de 2013.

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Camilo Alberto Páez Ospina contra el auto dictado el 05 de junio de 2013 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Camilo Alberto Páez Rojas presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial); 4° numeral 1°; 5° numerales 3°, 5°, 6°, 11 y 14; 10 numeral 2; 11 numeral 7; 16 numeral 2 (parcial) y artículo 17 numeral 2° del Decreto Ley 4142 de 2011 “Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS, porque considera que el contenido de dichas disposiciones desconoce los artículos 4°, 13, 58, 150 numeral 10, 189 numerales 10 y 11, 210 y 336, de la Constitución.

 

El texto de lo demandada se subraya a continuación: 

 

DECRETO 4142 DE 2011

(noviembre 3)

Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS.

 

CAPITULO I.

OBJETIVOS Y FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 2. OBJETO. La Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, tendrá como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio será la ciudad de Bogotá D.C.

 

ARTÍCULO 4o. PATRIMONIO. El patrimonio de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, estará constituido por:

1. Un porcentaje de los derechos de explotación que se pagarán por parte de los operadores como gastos de administración a COLJUEGOS.

(…)

 

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, cumplirá con las siguientes funciones:

1. Explotar y administrar los juegos de suerte y azar de su competencia.

2. Desarrollar y mantener una oferta de juegos de suerte y azar que permita la explotación efectiva del Monopolio Rentístico sobre los mismos, en los temas de su competencia.

3. Expedir los reglamentos de los juegos de suerte y azar de su competencia.

4. Definir y ejecutar formas innovadoras para realizar el mercadeo de los juegos de suerte y azar de su competencia.

5. Definir y desarrollar diferentes esquemas de operación de los juegos de suerte y azar de su competencia que se requieran para la explotación efectiva del monopolio rentístico, incluida su operación mediante terceros y/o en asocio con terceros.

6. Definir las características que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que aspiren a operar los juegos de suerte y azar de competencia de la Empresa.

7. Diseñar planes anuales para combatir la operación ilegal de los juegos de suerte y azar.

8. Coordinar y apoyar a las entidades o autoridades competentes en las acciones de control de la ilegalidad que sean de su competencia.

9. Mantener información actualizada sobre las características y dinámica del mercado de los juegos de suerte y azar.

10. Hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los operadores y adelantar las acciones necesarias para promover dicho cumplimiento.

11. Administrar con la colaboración de terceros los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar de su competencia. Esto comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración.

12. Preparar y presentar a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propuestas de cambio normativo que contribuyan a la explotación efectiva de los juegos de suerte y azar.

13. Establecer las condiciones de confiabilidad en la operación de los juegos de suerte y azar localizados, así como los estándares y requerimientos técnicos mínimos que permitan su efectiva conexión en línea y en tiempo real para identificar, procesar y vigilar el monto de los premios y de los ingresos brutos, como base del cobro de derechos de explotación y gastos de administración. La empresa podrá determinar los mecanismos de aplicación gradual de esta norma, en función del tiempo que dure la implementación de las condiciones, estándares y requerimientos técnicos aquí mencionados.

14. Determinar en los contratos de operación de juegos de suerte y azar, el monto de los derechos de explotación, con base en estudios técnicos y teniendo en cuenta las condiciones de mercado.

 

CAPÍTULO II.

DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS.

 

ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Serán funciones de la Junta Directiva, las siguientes:

2. Aprobar los reglamentos de los juegos de suerte y azar de competencia de la Empresa.

(…)

 

ARTÍCULO 11. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA EMPRESA. El Presidente cumplirá las siguientes funciones:

7. Presentar para la aprobación de la Junta Directiva los proyectos de reglamentos de juegos de suerte y azar nuevos y/o modificaciones a los reglamentos ya existentes.

(…)

 

ARTÍCULO 16. VICEPRESIDENCIA DE DESARROLLO DE MERCADOS. Serán funciones de la Vicepresidencia de Desarrollo de Mercados, las siguientes:

2. Diseñar y adelantar estrategias que promuevan la participación de inversionistas extranjeros en el sector de juegos de suerte y azar.

(…)

 

ARTÍCULO 17. VICEPRESIDENCIA DE GESTIÓN CONTRACTUAL. Serán funciones de la Vicepresidencia de Gestión Contractual, las siguientes:

2. Coordinar con la Oficina Asesora Jurídica y la Vicepresidencia de Desarrollo de Mercados, los cambios y modificaciones a los contratos de operación de juegos de suerte y azar.

(…)

 

2. Mediante auto del 10 de mayo de 2013, la Dra. María Victoria Calle Correa, inadmitió la demanda argumentado que las acusaciones presentadas no cumplían los requisitos de claridad y especificidad que exige la jurisprudencia constitucional para su admisión. El 20 de mayo de 2013, el demandante presentó corrección de la demanda, decidida el 05 de junio de 2013 rechazando la demanda por persistir la falta de claridad, especificidad y certeza.

 

3. El 14 de junio de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, informó a este despacho que durante el término de ejecutoria del auto de rechazo, el ciudadano demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 05 de junio de 2013. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 05 de junio de 2013 proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia.

 

2.2. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar si la demanda y posterior corrección presentada por el ciudadano Camilo Alberto Páez Ospina contra los artículos 2° (parcial); 4° numeral 1°; 5° numerales 3°, 5°, 6°, 11 y 14; 10 numeral 2; 11 numeral 7; 16 numeral 2 (parcial) y artículo 17 numeral 2° del Decreto 4142 de 2011 “Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS, cumple con los requisitos mínimos establecidos para la admisión de la misma.

 

2.3. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

2.3.2. La jurisprudencia constitucional[1] ha precisado el contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 estableciendo como requisitos de admisibilidad de una demanda: i) la precisión del objeto demandado; ii) el concepto de violación; iii) la determinación de las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda.

 

2.3.3. Con respecto a la identificación del objeto, es necesario que el demandante señale y transcriba las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad[2].

 

2.3.4. En relación al concepto de violación, o bien a las razones por las cuales el demandante considera que la norma demandada contraviene la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es necesario que el demandante señale, no solo la o las normas constitucionales que se consideran violadas, sino que indique los “elementos materiales del texto constitucional que son relevantes y que resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”[3]. Este concepto de violación debe cumplir con unos estándares mínimos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia.

 

Mediante el Auto 032 de 2005, se definieron los anteriores conceptos, señalando lo siguiente:

 

“[L]os cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

        Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[4]” (Cursivas y negrillas del texto).

 

2.3.5. Finalmente, el tercer elemento que ha evidenciado la Corte en el análisis del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, es la exigencia que se le hace al demandante en el sentido de que señale las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda. En este punto es necesario tener en cuenta que la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda[5][6].

 

3. Caso concreto. Los cargos formulados por el demandante y su relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación.

 

3.1. Vulneración del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. El Presidente no tiene la facultad de delegar su función reglamentaria.

 

3.1.1. Demanda y corrección.

 

Los artículos 2° (parcial), 5º numeral 3°, 10 numeral 2° y 11 numeral 7° del Decreto 4142 de 2011, son inconstitucionales, puesto que le otorgan a COLJUEGOS una facultad reglamentaria, que según la Constitución solo puede estar en cabeza del Presidente de la República. El actor basa su demanda en que el numeral 11 del artículo 189 superior, otorga, de forma exclusiva, al Presidente de la República potestad reglamentaria; por lo que, tal competencia no pude desplazarse a la administración.

 

Acorde con la demanda, la función de organizar, administrar, controlar y explotar, el monopolio de juegos y azar, corresponde al Estado; por lo tanto, el Presidente no podía facultar a COLJUEGOS para que reglamentara la operación y administración de este monopolio.

 

3.1.2. La inadmisión y el rechazo.

 

La Magistrada ponente consideró que no existían argumentos en la demanda para afirmar que la facultad de COLJUEGOS para expedir reglamentos hace referencia a la facultad reglamentaria que asiste al Presidente de la República para garantizar la cumplida ejecución de las leyes.

 

Además, argumentó que fue el mismo legislador quien decidió trasladar su competencia al legislador extraordinario, y este a su vez, determino cómo y qué entidad ejecutaría cada una de las funciones previstas, a través de un decreto con fuerza de ley.

 

3.1.3. Conclusión.

 

A juicio de la Sala Plena, asiste razón a la Magistrada ponente al considerar que esta demanda no constituye cargo porque el demandante no explica si los reglamentos que va a expedir COLJUEGOS en uso de las atribuciones concedidas por el Presidente mediante decreto ley, sean los mismos reglamentos que le compete al Presidente de la República librar en uso de la función establecida en el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, esto es, expedición de decretos, resoluciones y ordenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

 

3.2. Vulneración del artículo 336 de la Constitución. Destinación indebida de las rentas obtenidas por el monopolio de suerte y azar.

 

3.2.1. La demanda y corrección.

 

Acorde con el artículo 336, las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar están destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Sin embargo, el numeral 1° del artículo 4° del decreto 4142 de 2011, dispone que un porcentaje de los derechos de explotación se pagará a COLJUEGOS a manera de gastos de administración.

El actor explica que los derechos de explotación equivalen a las rentas del monopolio porque: “los derechos de explotación son la contraprestación que el tercero debe pagar al estado en razón de la operación del juego, ingreso que se constituye en la renta del monopolio a favor del estado.”

 

3.2.2. La inadmisión y el rechazo.

 

A juicio del despacho sustanciador, la acusación carecía de certeza porque la demanda no explicó por qué de la lectura de la norma demandada podía concluirse lo afirmado, exponiendo argumentos poco claros y de difícil compresión. 

 

3.2.3. Conclusión.

 

Confirma la Sala la posición de la magistrada ponente porque el accionante no presentó argumentos contra una proposición jurídica real y existente, al contrario, su juicio recae sobre una deducción del ciudadano.

 

3.3. Vulneración del artículo 336 de la Constitución. Extralimitación de competencia del Presidente al otorgar a COLJUEGOS la facultad de operar el monopolio.  

 

3.3.1. La demanda y corrección.

 

Los numerales 5°, 6° y 14 del artículo 5° del Decreto 4142 de 2011, vulneran el artículo 336 de la Constitución, porque facultan a COLJUEGOS a: (i) definir y desarrollar los esquemas de operación; (ii) definir las características que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que aspiren a operar lo juegos de suerte y azar; y (iii) determinar el monto de los derechos de explotación. A su juicio, tales competencias las debe desarrollar directamente el legislador, de conformidad con el artículo 336 de la norma superior.

 

3.3.2. La inadmisión y el rechazo.

 

Teniendo en cuenta que el legislador habilitó al Presidente de la República para expedir la norma correspondiente sobre el funcionamiento del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, a través del uso de las facultades extraordinarias; considera la ponente que la demanda y su corrección, “no comporta razones que permitan explicar por qué considera que el Presidente excedió el uso de tales facultades, teniendo en cuenta además que del texto de la norma, que el actor considera infringida se derivan las competencias del Estado para establecer la regulación en la materia, que en este caso, se hizo a través de una decreto con fuerza de ley.”    

 

3.3.3. Conclusión.

 

La Sala comparte la posición de la Magistrada ponente, porque si bien el artículo 366 ordena al legislador regular el monomio de juegos y azar, la demanda no explica de manera clara: (i) por qué el legislador no puede permitir al presidente regular dicho monopolio, mediante una ley de facultades extraordinarias; (ii) ni por qué el Presidente de la República no puede delegar su función constitucional, en un organismo estatal.  

 

3.4. Vulneración del artículo 210 de la Constitución. Porque otorga a particulares funciones administrativas sin establecer de que manera debe cumplirlas.

 

3.4.1. Demanda y corrección.

 

El artículo 5° numeral 11 del Decreto 4142 de 2011, faculta a COLJUEGOS para administrar los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar, en compañía de terceros, sin que existan condiciones claras sobre cómo pueden los particulares cumplir tal función. A su juicio, la norma debería establece el marco legal de límites y derechos que asisten a los terceros cuando quiera que se les asigne una función como la señalada, de suerte que COLJUEGOS no pueda, por ejemplo, trasladar a ellos toda la función de administración de los derechos de explotación.

 

3.4.2. La inadmisión y el rechazo.

 

La magistrada ponente consideró que esta afirmación correspondía a una lectura de la norma deducida por el actor. Para la ponente, de la redacción de la norma no se desprende necesariamente, como afirma el accionante, que las funciones que corresponde adelantar a la entidad en virtud del numeral acusado vayan a ser trasladadas a los terceros.

 

3.4.3. Conclusión.

 

La norma acusada establece que COLJUEGOS podrá administrar con la colaboración de terceros”, por esto, la Sala comparte la posición de la magistrada sustanciadota, pues la demanda del ciudadano se basa en una consideración subjetiva, al considerar que COLJUEGOS podría trasladar a terceros toda la función de administración, que no se desprende del contenido de la disposición, la cual señala el verbo colaboración. Como se mencionó en las consideraciones, la demanda no puede basarse en supuestos, conjeturas, presunciones, sospechas o creencias del demandante respecto de la norma demandada.

 

3.5. Vulneración del artículo 13 de la Constitución.  

 

3.5.1. La demanda y corrección.

 

La expresión “extranjero” contenida en el artículo 16 numeral 2° del Decreto 4142 de 2011  resulta contraria al derecho constitucional a la igualdad, pues hace un trato discriminatorio en cuanto a las políticas para atraer la inversión extranjera al sector juegos de suerte y azar, promoviendo sin razón que lo amerite, una diferencia entre el capital privado nacional y el extranjero.

 

Para el actor, la norma acusada no resiste el test de racionalidad y proporcionalidad leve, porque no es razonable establecer una diferenciación entre el capital nacional y el extranjero. Si bien el querer del legislador delegado es atraer inversión al sector a fin de hacer crecer la oferta de productos de juego, lo cual redunda directamente en los ingresos que por rentas de monopolio debe percibir el Estado, para lograrlo no puede pretenderse el establecimiento de incentivos o estrategias que hagan más atractiva la inversión de personas no nacionales, en detrimento de las nacionales.

 

3.5.2. La inadmisión y el rechazo.

 

Para la ponente, la demanda parece confundir el trato diferenciado, que por sí sólo no es inconstitucional, con un trato discriminatorio, que en cualquier caso, de presentarse, sí resulta contrario a la norma superior, no es posible considerar el cargo. No es suficiente alegar un trato desigual para quienes en principio deberían recibir el mismo trato, sino que deben señalarse las razones por las cuales tal situación desborda el margen de configuración legislativa. En este caso, el ciudadano se limitó a señalar que los inversionistas privados nacionales deben recibir el mismo trato en cuanto a la promoción para atraer el capital, que reciben los inversionistas privados extranjeros; ésta afirmación es una apreciación subjetiva sobre el diseño de la norma que no tiene la entidad suficiente para presentar un cargo susceptible de ser estudiado en sede de control abstracto. 

 

3.5.3. Conclusión.

 

La Sala Plena confirmará la decisión de la Magistrada ponente respecto de este cargo, porque el actor hace una apreciación subjetiva de la norma. Si bien hace un trato diferenciado entre capital nacional y extranjero, de la norma no se desprende que dicha regulación conlleve un detrimento para los inversionistas nacionales.

 

Además, el cargo de inconstitucionalidad presentado por el demandante carece de la certeza necesaria para que el Tribunal constitucional emita un pronunciamiento de fondo. En efecto, no se constata objetivamente que la norma demandada vulnera la constitución al darle tratamiento diferente a dos sujetos diferentes.

 

3.6. Vulneración del artículo 58 de la Constitución. Se desconocen los derechos adquiridos de contratistas, al permitir la terminación unilateral del contrato.

 

3.6.1. Demanda y corrección.

 

El artículo 17 numeral 2° del Decreto 4142 de 2011, faculta a la Vicepresidencia de Gestión Contractual de COLJUEGOS para determinar modificaciones y cambios en los contratos de operación que el Estado ha otorgado a terceros, a través de concesión o autorización. Estos actos jurídicos han creado derechos y obligaciones tanto para el tercero como para la administración, y no pueden ser variados o desconocidos durante la ejecución de los mismos por voluntad de la administración.

 

Acorde con la demanda, es el legislador el único llamado a determinar en qué eventos se podría llegar a desconocer los derechos adquiridos por el tercero en virtud del contrato o autorización, estableciendo, si es del caso, las indemnizaciones del a que haya lugar. 

 

3.6.2. Inadmisión y rechazo.

 

Consideró la Magistrada que este juicio adolece de certeza, toda vez que su acusación no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino, que se basa en una deducción del actor, que por tratarse de una afirmación subjetiva, no tiene la entidad para configurar un cargo de constitucionalidad. 

 

3.6.3. Conclusión.

 

El actor basa su demanda en los posibles escenarios con que se pueden encontrar los contratistas, con la aplicación de la norma demandada; lo que constituye un juicio subjetivo y fundamentado en supuesto que hace el demandante de la norma, por lo que la Sala confirmará el auto de rechazo, respecto de este cargo.

 

4. Conclusión

 

Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el auto del 5 de junio de 2013 mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE  

 

 

Primero.- CONFIRMAR el auto proferido por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Camilo Alberto Páez Rojas.

 

Segundo.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No interviene

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] C-1052 de 2001

[2] C-491 de 1997, C-1052 de 2001

[3] C-1052 de 2001

[4] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[5] Auto 024 de 1998.  En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).

[6] C-1052 de 2001