A180-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 180/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Rechazar recurso de súplica por falta de razones claras, específicas, pertinentes y suficientes

 

 

Referencia: Expediente D-9506

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

Demandante: Fanny Cecilia Romero Rojas

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

Bogotá D.C.,  14 de agosto de 2013.

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Fanny Cecilia Romero Rojas el pasado veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), contra el Auto quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), proferido por la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. La ciudadana Fanny Cecilia Romero presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1607 de 2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

 

1.2. Dentro del escrito de la demanda de inconstitucionalidad, la accionante no precisó las normas constitucionales que considera vulneradas con la expedición de la mencionada ley. Sin embargo, argumentó que dicha norma era réplica de un proyecto de su autoría denominado “EL PROYECTO MACRO DE GRAN IMPULSO PARA LOGRAR LA PAZ EN COLOMBIA Y A NIVEL MUNDIAL”, razón por la cual solicita a la Corte “revocar en su totalidad la nueva reforma tributaria Ley 1607 de 2012”[1].

 

1.3. El veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvió acumular el proceso de la referencia con el expediente D 9504 por tratarse de demandas contra la misma norma.

 

1.4. Mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), la magistrada ponente resolvió inadmitir en su totalidad la demanda presentada por la ciudadana Fanny Cecilia Romero Rojas, argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia para su admisión.  

 

1.5. Posteriormente a la inadmisión, la demandante presentó varios escritos ante la Secretaría de esta Corporación en los cuales básicamente reiteró que el contenido normativo de la Ley 1607 de 2012, se redactó teniendo como base el señalado proyecto de su autoría.

 

1.6. El quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), la magistrada ponente, Dra. María Victoria Calle Correa, profirió auto de rechazo de la demanda de inconstitucional considerando que “la corrección efectuada por la demandante no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser admitida, pues como se advirtió, la misma no tiene un contenido nuevo al ya analizado en el auto que resolvió su inadmisión”. De acuerdo con el Informe de la Secretaría General de la Corte, dicho auto fue notificado por medio de estado el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).

 

1.7. Dentro del término de ejecutoria, la señora Fanny Cecilia Romero Rojas presentó recurso de súplica con el objetivo de que se revoque la decisión de rechazo y en su lugar, se admita la demanda de inconstitucionalidad.

 

1.8. La ciudadana alega que no se tuvo en cuenta que no contó con la asistencia de un abogado que le permitiera cumplir con los estándares de admisión establecidos por la jurisprudencia constitucional. Agrega que la totalidad de la Ley 1607 vulnera la Constitución en los artículos 1, 3 y 95. Por último insiste que dicho contenido normativo resulta ser un plagio del ya citado proyecto de su autoría.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia.

 

2.2. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar si la demanda y posterior corrección presentada por la ciudadana Fanny Romero Rojas contra la totalidad de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, cumple con los requisitos mínimos establecidos para la admisión de la misma.

 

2.3 Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

2.3.2. La jurisprudencia constitucional[2] ha precisado el contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 estableciendo como requisitos de admisibilidad de una demanda: i) la precisión del objeto demandado; ii) el concepto de violación; iii) la determinación de las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda.

 

2.3.3. Con respecto a la identificación del objeto, es necesario que el demandante señale y transcriba las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad[3].

 

2.3.4. En relación al concepto de violación, o bien a las razones por las cuales el demandante considera que la norma demandada contraviene la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es necesario que el demandante señale, no solo la o las normas constitucionales que se consideran violadas, sino que indique los “elementos materiales del texto constitucional que son relevantes y que resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”[4]. Este concepto de violación debe cumplir con unos estándares mínimos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia.

 

Mediante el Auto 032 de 2005, se definieron los anteriores conceptos, señalando lo siguiente:

 

“[L]os cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

        Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[5]” (Cursivas y negrillas del texto).

 

2.3.5. Finalmente, el tercer elemento que ha evidenciado la Corte en el análisis del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, es la exigencia que se le hace al demandante en el sentido de que señale las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda. En este punto es necesario tener en cuenta que la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda[6][7].

 

2.4. Los cargos formulados por el demandante y su relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación.

 

2.4.1. En la demanda de inconstitucional presentada por la señora Romero Rojas, el pasado once (11) de enero de dos mil trece (2013), se evidencia que la demandante no hace mención alguna a ninguna disposición constitucional que considera vulnerada por la Ley 1607 de 2012. Interpretando el escrito de la demanda resulta posible establecer que el único motivo de inconformidad con la normatividad acusada radica en que a juicio de la demandante, éste constituye “una réplica del proyecto original que es de mi autoría EL PROYECTO MACRO DE GRAN IMPULSO PARA LOGRAR LA PAZ EN COLOMBIA Y ANIVEL MUNDIAL”.  Lo anterior fue varias veces reiterado por la ciudadana Romero Rojas mediante diferentes escritos que radicó en esta Corporación en el mismo sentido[8], sin que en ninguno de ellos se pueda establecer las normas constitucionales que considera infringidas.

 

2.4.2. Una vez la demanda fue inadmitida por la magistrada sustanciadora, la demandante presentó diferentes documentos en los que se pretende corregir la demanda. En ellos, nuevamente, se reitera el supuesto plagio y se afirma que dicha actuación vulnera los artículos 1,3 y 95 de la Constitución en los cuales se establece la obligación de todos los ciudadanos de respetar la norma superior y los derechos de los demás.

 

2.4.3. A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, la decisión de rechazar la demanda de inconstitucional tomada mediante el Auto del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) por parte de la magistrada sustanciadora, debe ser confirmada, en tanto la demanda no cumple con los mínimos estándares establecidos por la jurisprudencia para sostener su admisibilidad.  

 

2.4.4. La demanda no es clara, pues si bien se entiende que el principal argumento en contra de la Ley 1607 de 2012 es la supuesta configuración de un plagio, existen varios puntos presentados por la demandante que resultan confusos y no guardan un hilo conductor en relación con el escrito de la demanda.

 

2.4.5. En igual sentido, la demanda carece del requisito de especificidad en tanto no existe un verdadero cargo de inconstitucional que permita a la Corte iniciar el estudio de la demanda. Si bien en uno de los escritos presentados por la ciudadana Romero Rojas, se señala como supuestamente vulnerados los artículos 1, 3 y 95 Superiores, esta alegación no resulta determinable, concreta y precisa, debido a que se limita a señalar de manera vaga que éstos establecen la obligación de cumplir con la Constitución y la Ley, situación que a su juicio no se respetó en el respectivo trámite legislativo.

 

2.4.6. Así mismo, se evidencia que el argumento principal de la demanda no constituye un verdadero cargo de naturaleza constitucional, en tanto se limita a alegar la eventual vulneración de derechos de autor al supuestamente plagiar un proyecto de la demandante, lo cual no cumple con el requisito de pertinencia. Lo anterior se reafirma al encontrar que una las pretensiones establecidas por la señora Romero Rojas en la demanda, consiste en que se lleve a cabo “una conciliación amistosa para aclarar los hechos”.

 

2.4.7. De manera consecuencial, la demanda tampoco cumple con la exigencia de suficiencia de los cargos presentados ya que como se demostró el argumento presentado en la demanda no logra despertar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la Ley 1607 de 2012.  

 

        2.4.8. Por todo lo anterior, la Sala Plena confirmará el auto del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), emitido por el Despacho de la Dra. María Victoria Calle Correa, en el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia. 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada María Victoria Calle Correa, el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por la ciudadana Fanny Cecilia Romero Rojas.

 

Segundo.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

 MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No interviene

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de Demanda de Inconstitucionalidad. Folio 23 del cuaderno principal.

[2] C-1052 de 2001

[3] C-491 de 1997, C-1052 de 2001

[4] C-1052 de 2001

[5] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[6] Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.  En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía  (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico  en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).

[7] C-1052 de 2001

[8] Escritos presentados el 15, 19 de enero y 7 de Febrero de 2013. Folios 21 a 23, 100 a 101 y 120 a 128 del cuaderno principal.