A180A-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 180A/13

(Bogotá, agosto 15)

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-444 del 20 de junio de 2012, presentada por Wilson Alayón Alayón, Expediente T-3.368.147.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide mediante el presente auto  la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Wilson Alayón Alayón contra la sentencia T-444 del 20 de junio de 2012.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Wilson Alayón Alayón interpuso acción de tutela el 3 de noviembre de 2011, alegando actuar como agente oficioso de las señoras Blanca Aurora Alayón, Fanny Alayón, Yuli Andrea Murcia Alayón, Alexa Camila Murcia Alayón y Danna Sofia Gómez Alayón, madre, hermana y sobrinas respectivamente. Sustentaba la acción constitucional alegando la vulneración al debido proceso por parte de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – al haber sido constituida por 4 magistrados y no por un número impar. Dentro del fallo, el accionante señalaba que 2 magistrados realizaron salvamento de voto, uno de ellos parcial.  

 

2. La acción de tutela fue resuelta en primera y segunda instancia por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia aduciendo falta de legitimación por activa por parte del demandante e incumplimiento del requisito de inmediatez.   

 

3. El proceso de tutela fue seleccionado por parte de la Corte Constitucional para su revisión mediante el Auto del dieciséis (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9..

 

4. A través de la sentencia T – 444 de 2012, la Sala Segunda de Revisión de la Corte, resolvió declarar la improcedencia de la mencionada acción constitucional, “respecto de las señoras Blanca Aurora Alayón, Fanny Alayón, Yuli Andrea Murcia Alayón, Alexa Camila Murcia Alayón y Danna Sofía Gómez Alayón, por falta de legitimación activa”. La Sala sustentó su decisión señalando que no se acreditó una incapacidad física, mental o cualquier otra circunstancia que demostrara la imposibilidad de las agenciadas para actuar a nombre propio.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2013, el señor Wilson Alayón Alayón, solicitó a la Corte que declare la nulidad de la sentencia T - 444 de 2012 aduciendo el motivo que se resume a continuación:

 

El solicitante alega que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplía con el requisito de legitimación por activa, vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y atenta contra los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, la solidaridad y buena fe.

 

Manifiesta que de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, éste sí se encuentra “perfectamente legitimado para instaurar la acción de tutela”[1], toda vez que dicho postulado legal no obliga que se presente siquiera prueba sumaria del estado de salud de las agenciadas, sino solamente se requiere que el accionante manifieste dicha circunstancia.

 

Argumenta que la decisión tomada por la Corte implica un desconocimiento de su propio precedente en relación con el denominado “exceso ritual manifiesto”, en tanto, el accionante asegura que se está dejando de analizar el fondo del asunto por excesivo formalismo.

 

Finalmente, recapitula todos y cada uno de los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, solicitando que la “sala plena se sirva declarar la nulidad de la sentencia proferida por la sala segunda de revisión de dicho órgano y se realice un estudio minucioso y profundo de los hechos y fundamentos de la tutela”[2].

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

1.1. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[3].

 

1.2. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[4]. El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

1.3. Sin embargo, la Corte ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción. La nulidad contra las providencias judiciales sólo resulta procedente cuando por algún vicio, que sólo pueda ser imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y  dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.

 

1.4. Además del referenciado elemento de excepcionalidad, la jurisprudencia ha indicado algunos requisitos formales y sustanciales, los cuales se mencionan a continuación[5]:

 

3.1.2. Presupuestos formales de procedencia.

(i)                    La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[6](ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente[7].

 

3.1.3. Presupuestos materiales de procedencia. 

(i)                    El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

 

(ii)                 En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)               La afectación del debido proceso “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[8]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[9], (ii) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[10] (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[11] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[12] (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[13](vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[14].

 

1.5. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.

 

2.- Caso Concreto

 

2.1. Oportunidad Procesal

 

De conformidad con las constancias de expedición y envío de los marconigramas de notificación de la sentencia, enviadas por la Corte Suprema de Justicia, se tiene que la presentación de la solicitud de nulidad el pasado 23 de enero de 2013 se encuentra dentro del término procesal para tal fin[15].

 

3.- Presupuestos materiales de procedencia. Análisis del cargo de nulidad

 

3.1. Le corresponde a la Sala revisar si en el caso objeto de estudio, se presentó alguno de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como causales de violación al derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la expedición de una sentencia de éste tribunal.

 

3.2. Se encuentra que el solicitante alega la vulneración a varios principios constitucionales - principalmente la buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el debido proceso –  al declarar la ausencia de legitimación por activa para presentar la acción de tutela a nombre de su madre, hermana y sobrinas. Manifiesta que la Sala Segunda de Revisión se encuentra exigiendo mayores requisitos que los establecidos por el Decreto 2591 de 1992 para presentar la acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa.

 

3.3. Frente a la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterativa ha afirmado que “en primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela”[16].

 

La Sala Segunda de Revisión concluyó que en ninguno de los casos en los cuales el señor Alayón pretendía agenciar los derechos, se encontró probada la incapacidad física de las agenciadas que les imposibilitara acudir de manera directa a la justicia. Si bien la jurisprudencia ha aceptado que no resulta indispensable la existencia de una prueba que demuestra dicha condición, sí es necesario que si quiera sea posible inferirse de los hechos constitutivos de la acción de tutela y del expediente en general, situación que en el caso particular no resultaba posible. Como lo señala el solicitante, la manifestación de encontrarse actuando en calidad de agente oficio es un requisito exigido para aceptar dicha figura, sin embargo, ésta no es la única condición, ya que como se mencionó y se argumentó debidamente en la sentencia controvertida, resulta necesario probar siquiera sumariamente la imposibilidad física o mental del agenciado para poder actuar.

 

3.4. Encuentra la Sala que las alegaciones hechas por el solicitante se encuentran centradas en un descontento con la decisión tomada por parte de la Sala Segunda de Revisión, más no se evidencia una vulneración al debido proceso y menos aún de manera notoria y flagrante como lo exige la jurisprudencia constitucional. El señor Alayón se limita a reiterar que efectivamente se encuentra legitimado para actuar, lo que demuestra que lo que se pretende es cuestionar la sentencia por el sentido del fallo, más no por una vulneración al debido proceso.

 

3.5. La Corte considera necesario reafirmar que la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia”[17]. La decisión adoptada por la respectiva Sala de Revisión, se tomó respetando la jurisprudencia constitucional y con base en los elementos materiales probatorios que se encontraban disponibles en el expediente. No se encuentra probada la configuración de ninguna de las causales que la jurisprudencia ha señalado para la procedencia de la declaratoria de nulidad. Se debe reiterar que el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión de una sentencia de éste Tribunal, no es razón suficiente para que se declare la nulidad de la misma.

 

Así se concluye que no se encuentra probado que mediante la sentencia T – 444 de 2012, la Corte hubiese vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

 

Por tal razón, esta Corporación

 

 

RESUELVE

 

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2012, presentada por el ciudadano Wilson Alayón Alayón.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de solicitud de nulidad. Fl. 8.

[2] Escrito de solicitud de nulidad. Fl. 30.

[3] Auto 353 de 2010

[4] Auto 218 de 2009

[5] Ver, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y 016/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y reiterada en la Auto 260/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[6] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[6]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[6]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[7] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8]Cfr. Auto 031 A/02.                                                                                                                                                              

[9] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[10] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[12] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[13] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14]Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[15] Mediante oficio SCC. T – 0956 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los marconigramas de notificación fueron proferidos y enviados a la ofician de la Administración Postal Nacional el 17 de enero de 2013.

[16] Sentencia T – 844 de 2011.

[17] Auto No. 042 de 1999.