A181-13


Auto 181/13

Auto 181/13

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-382 de 2010, presentada por el apoderado del señor Arturo Calle Calle.

 

Expediente: T- 2556110. Acción de tutela incoada por Marleny Leticia Salcedo Sánchez contra Almacén Arturo Calle.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)

 

Entra la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la petición de nulidad instaurada por el apoderado del señor Arturo Calle Calle, contra el fallo T-382 de 2010, dictado por la Sala Sexta de Revisión en mayo 21 de 2010.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación, que culminaron con la expedición de la sentencia T-382 de 2010.

 

1.1. La accionante en la tutela que dio lugar al fallo T-382 de 2010, señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, de “44 años de edad”[1], entonces desempleada y con una hija menor de edad, ingresó a laborar en febrero 8 de 1994, “con el Almacén Arturo Calle”, mediante contrato a término indefinido.

 

Presentó incapacidades por lapsos interrumpidos desde mayo del 2008, “entre cuatro a cinco días, una o dos veces por mes, durante el resto de año”, además en agosto del 2008 le ordenaron terapias de diagnóstico bajo la prescripción “lumbalgia mecánica… con incapacidad para agacharme, sentarme y adaptar posición de pie”.

 

De igual forma, el médico tratante determinó que presentaba “hernía lumbar”, razón por la cual le ordenó “infiltraciones en la columna, cita con fisiatría y otra cita con la clínica del dolor”. Posteriormente, le diagnosticaron síndrome de “manguito rotador” y “trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía”, por lo cual fue valorada por diversos médicos especialistas, quienes extendieron las incapacidades durante el año 2009.

 

Pese a su situación, en mayo 6 de 2009, la empresa accionada, por medio del Director Jurídico de Gestión Humana, le notificó personalmente la “terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa”, junto con el pago de la liquidación y la indemnización correspondiente, la cual recibió y suscribió con la anotación “firma no conforme mientras me asesoro”.

 

Así consideró ella vulnerados sus derechos, puesto que “quede sin trabajo, por las condiciones de salud no soy apta para trabajar”.

 

1.2. Mediante fallo de noviembre 23 de 2009, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá negó el amparo demandado, estimando que “no se encuentra probado el estado o condición de debilidad manifiesta de la señora Marleny Leticia Salcedo, para determinar que efectivamente nos encontramos frente a un caso de estabilidad laboral reforzada o que efectivamente y sin lugar a duda la causa de desvinculación laboral se debe al estado de salud que le aqueja a la señora Salcedo Sánchez. Si bien es cierto que la accionante en los últimos dos años ha seguido tratamiento médico para tratar su patología, para lo cual se ha hecho necesaria la práctica de exámenes, terapias e incapacidades medicas, las cuales tomó y asistió sin inconvenientes por parte de la empresa accionada, de la Atención Ambulatoria de la Fundación Cardio Infantil… no se observa de los diferentes exámenes practicados en virtud del estado de salud de la señora Salcedo que ésta se encuentre en incapacidad para desarrollar sus labores” (fs. 204 a 211 ib.).   

 

En igual sentido, “durante la relación laboral entre las partes, la empresa Arturo Calle, a través de la Coordinación de Proyectos de Gestión Humana, realizó la práctica de exámenes médicos, dentro del cual se encuentra el realizado el 22 de abril de 2008… el cual arroja como resultado APTO y se recomienda control medicina general, valoración por optometría y valoración por nutrición. Así mismo se allega copia de los diferentes controles sobre capacitación de Salud Ocupacional y la adopción de las medidas necesarias con el fin de evitar o prevenir riesgos profesionales, tales como el suministro de una silla ergonómica… para el desarrollo adecuado de sus labores”.  

 

De tal manera, concluyó que la accionante “cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos”.

 

1.3. Impugnado en tiempo el referido fallo, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de enero 20 de 2009, confirmó la decisión recurrida, considerando, entre otros aspectos: “El despido de la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, sin justa causa, comporta una actuación legítima del empleador, más si se tiene en cuenta que se ajustó a los parámetros legales, toda vez que le fue cancelada la indemnización correspondiente.”

 

2. La sentencia T-382 de 2010 de la Corte Constitucional.

 

La decisión reseñada fue remitida a esta Corte y, previa selección, reparto y diligenciamiento y el estudio respectivo, la Sala Sexta de Revisión decidió, en sentencia T-382 de mayo 21 de 2010:

 

“REVOCAR el fallo de enero 20 de 2009, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, por medio del cual fue revocado el dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en noviembre 23 del mismo año, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, contra la empresa Arturo Calle Calle. En su lugar, CONCEDER a la actora la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la empresa Arturo Calle Calle, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a reintegrar a la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, a una actividad que pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales, como si no hubiera dejado de laborar.

 

Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante, que deba ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de la indemnización que recibió como consecuencia del despido sin justa causa.

 

Tercero.- ORDENAR por el mismo conducto a la empresa Arturo Calle Calle, que a través de la ARP a la cual se encontraba afiliada la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, se realice evaluación técnica científica del eventual grado de pérdida de su capacidad laboral, en cuya determinación se deberá tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba.

 

Cuarto.- ORDENAR por el mismo conducto a la empresa Arturo Calle Calle, que pague a la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez, en un término máximo de diez días, contados a partir de la notificación de este fallo y si aún no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.”

 

En dicha providencia fueron estudiados los diferentes cuestionamientos  expuestos, a efectos de identificar la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, haciendo especial referencia a que: “resulta procedente en sede de tutela ordenar el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitación física como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social, que es precisamente un medio expedito para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo.”

 

En otros apartes del fallo cuya nulidad ha sido pedida, se lee (pág. 9):

 

“… la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez de 44 años, ingresó a laborar en febrero 8 de 1994, con el Almacén Arturo Calle, mediante contrato a término indefinido, siendo incapacitada desde mayo del 2008 hasta abril del 2009 (f. 51 cd. inicial), con lapsos interrumpidos ‘en términos entre cuatro a cinco días, una o dos veces por mes’, presentando al momento del despido fuertes dolores debido a las enfermedades ‘osteoartritis’ y ‘espondilopatia inflamatoria’ que padece, molestias que según la historia clínica aún persisten.”

 

Atendiendo la apreciación fáctica y probatoria que dimana de los elementos de demostración incorporados al expediente, se tuvo en cuenta que de las valoraciones, resultados y conceptos médicos emitidos por el especialista tratante, al igual que lo reportado por la empresa demandada, se constata un diagnóstico de “osteoartritis de hombros, columna y cadera, sacrolitis bilateral, lesión de manguito rotador hombro izquierdo” (f. 72 cd. inicial) y “espondilopatia inflamatoria no especificada” (junio 3 de 2006, f. 66 ib.), que son alteraciones que limitan la capacidad laboral  de la trabajadora.

 

Adicional a ello, se observó una serie de incapacidades médicas, una de las últimas obrante de marzo 28 de 2009 a abril 10 del mismo año, y conceptos que demuestran que para el día del despido (mayo 6 de 2009) la demandante también estaba siendo valorada por “dolor de 11 meses de evolución” (f. 56 ib.). Se coligió así que la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez venía presentando disminución física simultáneamente a su desempeño laboral al servicio de la empresa demandada.

 

La Sala Sexta de Revisión también observó que la empresa demandada allegó como medios probatorios unos controles de entrenamiento de personal, asistencia, entrega de una silla ergonómica e informes de exámenes de salud ocupacional, que ilustran sobre las enfermedades padecidas. Sin embargo, no existe información de que oportunamente se hubiere valorado la eventual pérdida de capacidad laboral, para contar con los dictámenes proferidos por la Junta de Calificación de Invalidez.

 

De igual forma (pág. 10 de la sentencia), se resaltó la preponderancia de que el empleador solicitara autorización previa al entonces Ministerio de la Protección Social, en su idea de terminar el contrato, cualquiera fuese la causa, que de omitirse conlleva que el despido o la  terminación del contrato laboral se torne ineficaz, como se ha señalado en reiterados pronunciamientos de esta corporación, varios citados en la sentencia censurada.

 

Adicionalmente, la señora Salcedo Sánchez estaba en situación de salud que constitucionalmente la hacía merecedora de protección laboral reforzada, como palmariamente emergía de las apreciaciones jurídicas y fácticas en torno a lo expuesto por la demandante y de las pruebas incorporadas al expediente, incluido lo aportado por la empresa demandada.

 

De tal manera, la Sala resolvió lo antes trascrito, permitiendo que de los valores a cubrir, la empleadora descontara el monto de la indemnización que erogó a consecuencia del despido sin justa causa.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-382 de 2010.

 

En la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor Arturo Calle Calle contra la sentencia T-382 de 2010, luego de reseñar lo entonces determinado, se afirmó que “los yerros jurídicos que enrostran la sentencia, derivan de la aplicación indebida que el Juez constitucional le da al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual fue aplicado de manera caprichosa, parcial y aislado como si fuera una norma autónoma e independiente, desconociendo de esta manera los verdaderos alcances de la ley…, que define de manera clara las personas que pueden ser consideradas como discapacitadas o con limitaciones y por ende quienes son sujetos del amparo a la estabilidad laboral reforzada”.

 

Además de rotular dos cargos “por defecto sustantivo”, el solicitante plantea que el fallo T-382 de 2010 “deja al descubierto el total desconocimiento sobre el Sistema General de Seguridad Social Integral, pues no es lógico sostener, como lo hace el Juez constitucional, que el empleador tenía la obligación de remitir al trabajador ante la Administradora de Riesgos Profesionales para que esta, adelantará el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral antes de dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual sin lugar a duda constituye un exabrupto jurídico, en tanto que, el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador por mandato legal se encuentra en cabeza de las diferentes entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social Integral”.

 

Agregó además que la Sala Sexta de Revisión incurrió en un “error manifiesto como arbitrario… en el juicio valorativo de la prueba, en tanto que, no realizó una valoración real de acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente, sino que dio plena credibilidad a lo manifestado por la accionante, de tal manera que, constituye una falacia sostener que la accionante estuvo incapacitada por lapsos de 4 a 5 días una o dos veces por mes, contrariando de tal manera la realidad jurídica”, lo cual pretende demostrar, logrando un efecto flagrantemente contrario, con la siguiente relación de las constancias de incapacidad allegadas al expediente:[2]

 

FECHA DE EXPEDICIÓN

FECHA DE INICIO DE INCAPACIDAD

N° DÍAS

ORIGEN ENFERMEDAD

FOLIOS

17/07/2008

18/07/2008 al 22/07/2008

5

Enfermedad General

1

22/07/2008

23/07/2008 al 26/07/2008

4

Enfermedad General

2

29/07/2008

29/07/2008 al 31/07/2008

3

Enfermedad General

3

13/08/2008

13/08/2008 al 17/08/2008

5

Enfermedad General

4 y 5

27/09/2008

27/09/2008 al 01/10/2008

5

Enfermedad General

13

05/01/2009

05/01/2009 al 08/01/2009

4

Enfermedad General

24

26/01/2009

26/01/2009 al 28/01/2009

3

Enfermedad General

28

03/02/2009

29/01/2009 al

12/02/2009

15

Enfermedad General

34 y 35

20/02/2009

20/02/2009 al 22/02/2009

3

Enfermedad General

41

28/03/2009

28/03/2009 al 10/04/2009

14

Enfermedad General

50

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Segunda. Por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente

 

2.1. Aun cuando el precitado artículo 49 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo y únicamente por “violación del debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de impetrar nulidad con posterioridad a su emisión, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

La declaratoria de nulidad de un fallo de esta Corte reviste singular rigor, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[3].

 

2.2. Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa excepcionalidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, en sustentación de lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos presuntamente trasgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[4], pues de lo contrario se denegará la nulidad instada.

 

La Corte también ha señalado que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[5] donde se reabran debates y discusiones ya concluidos en relación con los hechos y la apreciación probatoria, sino un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso[6].

 

2.3. Así  mismo, la jurisprudencia ha identificado otros supuestos en los que procede la nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, a saber:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[7]

 

Adicionalmente, la Corte ha señalado que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de planteamientos defensivos propuestos por la parte accionada, de ser trascendentes pueden llegar a configurar violación al debido proceso, esto es, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[8].

 

Sin embargo, también ha indicado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[9].

 

2.4. En cuanto hace a la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que un cambio debe ser decidido “por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto correspondiente”, de donde se colige que si tal variación jurisprudencial no es decidida por la Sala Plena de esta Corte, sino por una de las Salas de Revisión, se habría incurrido en extralimitación de funciones.

 

Al analizar su alcance, la jurisprudencia ha señalado que no se trata de simple contradicción, sino de “desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita”[10], agregando allí mismo:

 

“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.”

 

Igualmente, esta Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[11], siempre y cuando no se aparten de la preceptiva superior vigente, ni de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

2.5. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional[12] ha definido los requisitos formales para que procedan las peticiones de nulidad dirigidas contra fallos emitidos por las Salas de Revisión de tutela, los cuales pueden resumirse así:

 

(i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres días siguientes a su notificación.[13]

 

(ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas antes de ser dictado el fallo, la petición de nulidad debe elevarse previamente a que la Sala de Revisión emita la sentencia respectiva (art. 49 D. 2067 de 1991).

 

(iii) El incidente puede ser propuesto por las partes intervinientes en la acción de tutela, un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Decreto Ley 4085 de noviembre de 2011, art. 6°, numeral 3°)

 

(iv) Quien alegue la existencia de una nulidad, debe satisfacer una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar, con base en análisis serios y coherentes, que la sentencia atacada vulneró el debido proceso, o incurrió en otra casual, en todo caso de manera trascendente.

 

Tercera. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

 

Para abordar el estudio de fondo sobre la solicitud de nulidad contra la sentencia T-382 de 2010, es necesario verificar previamente si la petición elevada cumple los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

3.1. Evidentemente, la solicitud de nulidad fue planteada por la empresa empleadora accionada, por conducto de apoderado, parte afectada con la sentencia reprochada que, por ende, tiene personería para actuar como lo hizo.

 

3.2. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, encuentra la Sala que este requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría de esta corporación en enero 14 de 2011[14], y la providencia en mención, proferida por Sala Sexta de Revisión el 21 de mayo de 2010, fue notificada por Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá “a la señora Marleny Leticia Salcedo Sánchez personalmente el día 16 de diciembre de 2010 y a la empresa Arturo Calle Calle mediante oficio N° 0004 del 11 de enero de 2011, el cual fue recibido en la misma fecha”.

 

Cuarta. El presunto quebrantamiento del debido proceso y la supuesta falta de análisis de elementos de convicción.

 

En primer lugar, el apoderado considera que la sentencia T-382 de 2010 vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, resultando errado lo resuelto supuestamente por no haber valorado todos los documentos allegados.

 

No observa la Sala Plena la existencia de tal omisión, habida cuenta que la Sala Sexta de Revisión adoptó la providencia T-382 de 2009 analizando cuidadosamente los medios relevantes de convicción, incluidas las incapacidades, la copia de la historia clínica, valoraciones, resultados y conceptos médicos emitidos por el especialista tratante, además de los documentos aportados por la propia empresa, en torno a la salud de la trabajadora.

 

De tal manera, la Sala Plena no encuentra la apreciación probatoria realizada por la Sala de Revisión irrazonada, ni incompleta, ni arbitraria, ni remotamente contraria al debido proceso, constituyendo lo actuado, por el contrario, un correcto ejercicio de las propias facultades, entre otras la independencia y autonomía judiciales reconocidas por la Constitución, y la reglada libertad probatoria.

 

En la sentencia T-382 de 2010, se consignó:

 

“Aunque esta corporación acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico[15], ha concluido que en materia laboral ‘la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados’[16].

 

Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales[17].

 

Visto lo anterior, es claro que no le asiste razón al interesado en su reproche y que, además, la excepcional procedencia del incidente de nulidad contra las sentencias de revisión de tutela no puede conducir a que, producto de la inconformidad de quien no resultó favorecido con lo resuelto en derecho por alguna de las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, pretenda reabrir el debate probatorio. En contra de ello, la jurisprudencia ha insistido en que si la acción de amparo no es una instancia adicional, mucho menos puede serlo el incidente de nulidad.

 

En relación con lo anterior, es importante y pertinente reiterar lo consignado en el precitado auto 031A de 2002:

 

“e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.”

 

En igual sentido, esta corporación ha puntualizado que “tampoco resulta procedente que la Sala Plena decida si comparte o no el sentido de la decisión tomada por una determinada Sala de Revisión en la sentencia cuya nulidad se alega, pues como se ha precisado de manera reiterada, no se trata de una segunda instancia en la que aquélla deba entrar a resolver si ésta acertó al momento de definir un caso concreto, hipótesis que, sin duda, lesionaría el principio de autonomía judicial”[18].

 

Descartada la materialización de la nulidad endilgada por el apoderado y habiendo actuado la Sala de Revisión dentro del marco de su competencia y con apego a las directrices constitucionales, convencionales legales y jurisprudenciales inmanentes al ejercicio de la acción de tutela, que condujo a que se amparara a una señora enferma, constitucionalmente merecedora de protección laboral reforzada, la solicitud de nulidad debe ser denegada.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia T-382 de 2010, proferida en mayo 21 de 2010 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 181/13

 

 

Referencia: solicitud de Nulidad de la sentencia T-382 de 2010, presentada por el señor Arturo Calle Calle.

 

Expediente: T-2556110. Acción de tutela incoada por Marleny Leticia Salcedo Sánchez contra Almacén Arturo Calle.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Si bien comparto la tesis de mayoría de no decretar la nulidad de la decisión de tutela impartida por la Sala de Revisión, por cuanto no concurren los supuestos que así lo ameritan, si quiero dejar  a salvo que la doble condena que allí se impuso de “reintegro” y “pago de indemnización” no se aviene a lo que, de tiempo atrás, hemos venido sosteniendo sobre el punto y que en síntesis se contrae a lo siguiente:

 

“El artículo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997 estableció una indemnización equivalente a 180 días de salario en favor de aquellos trabajadores con limitaciones que fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación. La Corte Constitucional, sin embargo, al examinar la exequibilidad de dicha norma consideró que la misma se avenía al ordenamiento superior solo si se consideraban ineficaces los despidos efectuados sin autorización de la oficina del trabajo, motivo por el cual lo procedente en estos casos es disponer el reintegro o la reanudación del respectivo vínculo laboral. Con base en lo anterior estimo que cuando,  en aplicación de la norma citada, y en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 5 de Mayo de 2000[19] se ordena el reintegro que supone la vigencia,  en todo momento,  de la relación de trabajo, como si esta nunca hubiese cesado ni se hubiese interrumpido y, en consecuencia,  se ordena el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no cabe, concomitantemente, reconocer la indemnización de los 180 días de salario pues, en tales casos, por una ficción legal, se tiene que el vínculo laboral siempre estuvo vigente produciendo todos los efectos que le resultan inherentes. Siendo ello así,  no cabe indemnizar un despido o una terminación del contrato que en realidad, jurídicamente nunca existió. En efecto, si el reintegro con pago de salarios y prestaciones insolutas, y todo lo demás, como la seguridad social, supone la vigencia o continuidad del vínculo laboral y, por el contrario, la indemnización prevista en la norma se causa en virtud del despido, que conlleva la finalización del vínculo laboral, quiere decir, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, que ambas contraprestaciones simultáneamente no se pueden conceder pues, en principio, resultan incompatibles. Esta disyuntiva suscita al menos una controversia que el juez laboral debería dirimir en cada caso y no el juez constitucional. A mi juicio cuando se da el reintegro pleno y se aplica la ficción de que el vínculo laboral jamás se interrumpió y por ende debe pagarse todo lo causado dentro de él, así no haya prestación efectiva del servicio, pero el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro se computa para todos los efectos, no procede, concomitantemente pagar una indemnización por algo que jurídicamente no se da como sería la finalización del vínculo laboral.

 

Pienso que la indemnización solo procede en aquellos casos en los que se despide a un trabajador limitado sin autorización de la oficina del trabajo, no obstante, lo cual no cabe su reintegro, por la razón que fuere, por ejemplo, como se señala en el inciso primero del artículo 26, de la Ley 361 de 1997, cuando aparece demostrado que la condición del trabajador es “incompatible e insuperable” en el cargo que se va a desempeñar.

 

Es por esta razón que discrepo de la decisión según la cual en el caso dilucidado se impongan ambas condenas, el reintegro, como si el contrato siempre estuvo vigente y, la indemnización, como si el contrato hubiese terminado, pues, a no dudarlo, ambas medidas cubren eventos distintos, inclusive, jurídicamente antagónicos, por lo que, se excluye su aplicación concurrente. Tal situación se daría en el caso bajo examen en el evento de que el demandante, no obstante que en todo momento ha manifestado que en su caso no considera conveniente el reintegro, finalmente, como lo dispone la Sala, opte por esa posibilidad, según parece desprenderse, en lo pertinente, de las motivaciones y la parte resolutiva del fallo que nos ocupa.

 

Si tal fuere el caso, considero que el demandante a lo único que tendría derecho es al reintegro pero no a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por la configuración de la incompatibilidad lógica y jurídica ya mencionada. En todo caso, esa situación debería dirimirla el juez laboral competente”.

 

Comedidamente estimo que la Sala de Revisión debió adoptar la misma exégesis al resolver la tutela T-2.556.110.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] La edad y los demás datos corresponden al tiempo de la incoación de la acción de tutela respectiva.

[2] El cuadro corresponde exactamente al presentado por el apoderado  (f. 15 cd. del incidente de nulidad).

[3] Auto 033/95 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Auto 031A/02 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Auto 010A /02 (febrero13), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Auto 178/07 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Auto 162/03 (septiembre 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Auto 031A/02 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Auto 105A de 2000 (octubre 19), M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[10] Auto 178/07 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] Auto 031A/02 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Cfr. autos 256/01, 029A y 031A/02, 146A y162/03, 208/06 y 270/09, entre otros.

[13] Auto 163A/03 (septiembre 16), M. P. Jaime Araújo Rentería.

[14]Cfr. f. 1 cd. incidente de nulidad.

[15] En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporación adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.

[16] T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] Cfr. T-198/06 previamente citada. 

[18]Cfr. auto 074 de abril 28 de 2010, con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[19] En dicha sentencia la Corte Constitucional resolvió que: “El Inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible bajo el supuesto de que, en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto y a la dignidad humana, solidaridad e igualdad así como de especial protección constitucional a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”