A186-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 186/13

 

 

AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Acatamiento de  órdenes proferidas en fallos de tutela

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional frente al seguimiento directo de ejecución de parte resolutiva de sus decisiones

 

ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Negar verificación de cumplimiento de sentencia T-1015/12

 

ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Competencia de juez de primera instancia para tramitar incidente de desacato de sentencia T-1015/12

.

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1015 de 2012 (Exp. T-3.566.908)

 

Acción de tutela instaurada por Raúl Adolfo Maya Machec contra la Secretaría de Educación Municipal de Cali.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 3 de julio de 2013, Raúl Adolfo Maya Machec solicitó que se ordenara el cumplimiento de la sentencia T-1015 de 2012, exponiendo para ello las siguientes razones:

 

1.     En la sentencia mencionada, la Sala Novena de Revisión concedió al actor el amparo del derecho a la vida y a la salud, así como el derecho a presentar peticiones respetuosas, luego de considerar que concurrían en el actor por lo menos tres razones que hacían imperioso el análisis del traslado docente de la institución educativa El Diamante, por parte de la entidad accionada: las necesidades del servicio, los riesgos de seguridad del docente, y sus condiciones de salud.

 

2.     Con el fin de proteger los derechos conculcados, la Sala Novena de Revisión dictó las siguientes órdenes frente a la Secretaría de Educación de Cali:

 

Primero. REVOCAR los fallos adoptados por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, que resolvieron negar la acción de tutela promovida por Raúl Adolfo Maya Machec contra la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al derecho de petición del accionante.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a estudiar la solicitud de traslado presentada por el docente Raúl Adolfo Maya Machec, teniendo en cuenta las facultades que le otorga el artículo 5 del Decreto 520 de 2010, así como las consideraciones de esta providencia. Y en consecuencia, expida el acto administrativo correspondiente dentro del término fijado (…)”

 

3.     El solicitante alega que la Secretaría de Educación de Cali no ha cumplido la providencia, por cuanto si bien expidió la Resolución 4143.0.21.2450 del 18 de abril de 2013, en la que ordena trasladar al actor a la institución educativa Eustaquio Palacios en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-1015 de 2012, este traslado no cumple con las condiciones previstas por la Corte Constitucional. A este respecto, sostiene que la resolución remite a un concepto médico laboral que no fue el examinado por la Corte en la sentencia de la referencia, y que no permitió la interposición de recurso alguno.

 

4.     Antes de acudir ante esta corporación, el actor inició un incidente de desacato, el cual fue resuelto desfavorablemente el 24 de junio de 2013 por el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali.

 

5.      Por ello, solicita que la Corte asuma el cumplimiento de la acción de tutela e inicie trámite de desacato contra la entidad accionada.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     De conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, es un deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela, más allá de las formalidades que puedan obstaculizar su realización. No obstante, cuando ello no ocurre, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos para forzar su cumplimiento.

 

Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 contempla que el juez mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y dispone que frente a la falta de ejecución de la parte resolutiva de la sentencia, puede el juez dirigirse al superior del responsable y requerirlo para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas. Por otro lado, dentro del capítulo de sanciones, el Decreto señala en su artículo 52 la posibilidad de iniciar un trámite de desacato, conforme al cual quien incumpliere una orden de tutela puede ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Indica además que esta decisión será consultada al superior jerárquico de quien adopta la decisión.

 

2.     El cumplimiento y el trámite incidental de desacato son dos figuras jurídicas diferenciables[1]. Sin embargo, la Corte ha sostenido que en ambos eventos la regla general consiste en que la autoridad que es competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia en el proceso. Siguiendo lo expuesto en el Auto 136A de 2002:

 

“Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”

 

3.     De este modo, incluso cuando la sentencia cuya ejecución se cuestiona fue proferida por el juez singular o plural que conoció de la impugnación de la tutela o por la propia Corte Constitucional en sede de revisión, la competencia en lo referente al cumplimiento y al trámite de desacato se mantiene en cabeza del juez de primera instancia. Solo de forma excepcional, la Corte ha admitido hacer un seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones. Tal como lo recordó esta corporación en el Auto 244 de 2010[2], ello ocurre por ejemplo:

 

“Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

 

4.     En el presente asunto, la Sala encuentra que en el estado actual de las cosas no se cumple ninguna de las circunstancias que facultarían a la Corte para asumir conocimiento sobre el cumplimiento de la sentencia T-1015 de 2012. La competencia para activar ambos mecanismos permanece en cabeza del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Santiago de Cali, potestad que, por supuesto, no carece de límite de tiempo sino que solo se extiende hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

5.     Conforme a ello, en la parte resolutiva de la presente providencia ordenará que se comunique el presente auto y se envíe el escrito que le dio origen al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Santiago de Cali, con el fin de que disponga lo necesario para dar trámite a la solicitud del peticionario.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud hecha por Raúl Adolfo Maya Machec el 3 de julio de 2013, en el sentido de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-1015 de 2012.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito de la referencia y la documentación anexa al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Santiago de Cali, con el fin de que disponga lo necesario para dar trámite a la solicitud elevada por el señor Raúl Adolfo Maya Machec.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver sentencia T-458/03 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Al respecto ver, entre otros, los autos A-177/09, A-164/09 y A-010/04, entre otros.