A190-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 190/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DESPLAZADA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1907

 

Acción de tutela presentada por Alba Gloria Rosero Delgado contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Alba Gloria Rosero Delgado, quien afirma ser madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado interno, interpone acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad y a ser reconocida como persona en condición de desplazamiento forzado.

 

1.2 Afirma, que es desplazada de la vereda Las Planadas, jurisdicción del municipio de Mocoa (Putumayo), situación que declaró ante la Procuraduría Regional del Putumayo, el día 27 de julio de 2012, a fin de quedar inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV). Del mismo modo, manifiesta su inconformidad debido a que a la fecha de interponer la acción de amparo constitucional, la entidad accionada no había definido su situación de inscripción como persona desplazada, transcurriendo entre su solicitud y la interposición de la tutela cerca de un año, considerando a su vez, que con su falta de diligencia se están vulnerando sus derechos fundamentales, lo cual agrega, le ha generado graves perjuicios, tanto a ella como a su familia.

 

1.3 En virtud de lo anterior, la peticionaria solicita la protección de sus derechos presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada proceda a inscribirla de manera inmediata junto con su núcleo familiar en el RUV, con el objeto de recibir las ayudas que brinda el Estado a la población desplazada.

 

2. Decisiones que suscitaron el supuesto conflicto de competencia

 

2.1. Sometida a reparto administrativo la acción de tutela, le correspondió el conocimiento al Juzgado Civil de Circuito de Mocoa, despacho judicial que mediante auto del 13 de junio de 2013, dispone su remisión al Centro de Servicios Administrativos, para lo su competencia. En su sentir, la autoridad administrativa demandada es del orden nacional, razón para concluir que la competencia del asunto recae en el Tribunal Superior de Mocoa, conforme lo establece el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

2.2. Por su parte, el Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión, mediante proveído del 17 del mismo mes y año, luego de indicar que la solicitud de amparo debe entenderse dirigida contra la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas, por ser la autoridad competente para ordenar la inscripción de la población desplazada en el RUV, considera que su conocimiento le corresponde a los jueces del circuito, conforme a las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, marco normativo que “no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, máxime cuando se observa que el reparto en ningún caso ha sido caprichoso o arbitrario”[1]. Así las cosas, señala que el conocimiento del asunto lo debe asumir el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional, “para que defina lo pertinente”[2].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[3]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Este tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[7]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[10], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12], ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó expuesto en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común. Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la jurisprudencia[13], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

 

En el asunto que ocupa la atención de este tribunal, se tiene que el supuesto conflicto de competencia está trabado entre el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y el Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión. De allí que el superior funcional sobre el que recae la facultad de dirimir la controversia propuesta, vendría a ser la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

 

Sin embargo, la circunstancia de que hayan transcurrido un poco más de dos meses desde la presentación de la solicitud de amparo, se constituye en un principio de razón suficiente para avocar el conocimiento y dictar la decisión que corresponda, lo cual redunda en garantizar la efectividad del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)[14], postura que encuentra respaldo en los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 3°). De otra manera, se desnaturalizaría el carácter célere de este mecanismo constitucional, que por expreso mandato superior “en ningún caso podrá transcurrir más de diez días ente la solicitud de tutela y su resolución” (art. 86).

 

2. Ahora bien, en el presente asunto la Corte debe advertir que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, en la medida en que la discusión ha discurrido sobre la aplicación de las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000. Al respecto, valga recordar como quedó indicado en las consideraciones de esta decisión, que la citada normativa no establece reglas de competencia sino de reparto, razón por la cual ninguna autoridad judicial puede abstenerse de asumir el conocimiento de acciones de tutela; declarar la nulidad de lo actuado; o proponer conflictos de competencia en razón de su desconocimiento. La única posibilidad de que ello proceda es cuando se ponga en entredicho el factor territorial, lo cual no ocurre en esta oportunidad.

 

Empero, este tribunal considera oportuno efectuar algunas precisiones con el fin que no quede en el vacío la citada normativa. En efecto, si bien sus disposiciones son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte como máximo órgano de la jurisdicción constitucional haga caso omiso de lo allí establecido, en tanto la expedición del Decreto 1382 de 2000 tuvo por finalidad racionalizar la distribución de las acciones de tutela entre los jueces de la república del país, siendo uno de los criterios elegidos para ello la naturaleza jurídica de algunas entidades que desempeñan funciones en el orden nacional o territorial.

 

En efecto, en el auto 198 de 2009[15] este órgano colegiado conoció de un supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el que el debate se centraba en el reparto que debía efectuarse cuando la autoridad demandada era una Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Así, el primer despacho consideró con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, que al ser la entidad accionada autoridad pública del orden nacional, correspondía conocer de la solicitud de amparo al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por su parte, este último despacho judicial apoyado en la misma normativa estimó que su naturaleza jurídica se trataba de una entidad descentralizada del orden nacional, por lo que dispuso devolver el expediente al juzgado de origen.

 

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional determinó que había existido una “asignación caprichosa” de la acción que desconocía las reglas de competencia determinadas en el Decreto 1382 de 2000, pues en decisiones anteriores, ya se había definido la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, en las cuales se indicó que se trataba de una “persona jurídica pública del orden nacional”[16]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al funcionario judicial que debió tramitarlo desde un principio, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Como se observa, la indebida aplicación de las reglas de reparto ha generado que este tribunal no solo entre a resolver aparentes conflictos de competencia suscitados entre las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que, igualmente, se ha encargado de definir la correcta asignación de las mismas. En este sentido, la Sala debe ser insistente y reiterar la necesidad de acatar en forma estricta el Decreto 1382 de 2000, pues como se ha puesto en evidencia dicha norma se ha convertido en un pretexto constante para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la protección de los derechos fundamentales de los asociados que desborda lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política.

 

Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia precisó las reglas de competencia en el auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquél. Así, por ejemplo si en todos los casos donde no existe un conflicto de competencia sino una indebida aplicación de las reglas de reparto, la solución está encaminada a que el juez que conoció inicialmente de la tutela proceda a resolverla sin más demoras, no tendría sentido la vigencia del citado decreto, puesto que en un caso hipotético, si una acción de tutela está dirigida contra una sentencia judicial proferida por una Alta Corte y el accionante decide radicarla ante el juez municipal de su localidad, se quebrantaría la jerarquía propia de las autoridades judiciales, pues en principio, el juez municipal no sería el despacho judicial que debe asumir el conocimiento del asunto en virtud de las citadas reglas administrativas de reparto.

 

Así, volviendo al caso bajo estudio, la Sala considera que en esta oportunidad existió una “asignación caprichosa” de la acción de tutela. Ello en razón a que la demandada es una autoridad administrativa del orden nacional (sector central de la Rama Ejecutiva del poder público -Ley 489 de 1998, art. 38, nral. 1°, literal d-), razón suficiente para concluir que su asignación debió llevarse a cabo entre los Tribunales Administrativos, Superiores y/o Consejo Seccional de la Judicatura, conforme lo establece el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, fue acertada la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa que dispuso la remisión de la acción de tutela al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

 

De la misma manera, valga precisar que fue poco afortunada la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior de Mocoa, en el sentido de que la autoridad demandada es la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas y no el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en tanto se trata de un asunto que debe determinar el juez que avoque el conocimiento al momento de adoptar la decisión de mérito luego de contar con más elementos de juicio. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[17].

 

3. Por lo anteriormente expuesto, esta corporación con el fin de que la solicitud de tutela promovida por la señora Alba Gloria Rosero Delgado contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sea decidida con la debida prelación constitucional y, sin más dilaciones, sin que ello implique un desconocimiento de las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, dispondrá que el expediente ICC-1907 sea remitido al Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión, para que adopte el fallo de fondo de primera instancia a que haya lugar, como ha debido hacerlo desde el primer momento.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto dictado el 17 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión, mediante el cual señala que el conocimiento del asunto lo debe asumir el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional, “para que defina lo pertinente”.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión, el 17 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Alba Gloria Rosero Delgado contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por la accionante, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo de primera instancia a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Juzgado Civil de Circuito de Mocoa, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 4 del cuaderno 2.

[2] Folio 5 ibíd.

[3] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[4] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[5] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[7] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[9] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[11] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[12] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[13] Ver autos 231 de 2012 y 103 de 2013.

[14] C-426 de 2002, C-227 de 2009 y T-799 de 2011.

[15] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16]Auto 341 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Auto 112 de 2006.