A192-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 192/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Competencia de Juzgado Administrativo Oral

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO Y HOSPITAL-Competencia de Juzgado Administrativo Oral

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1915

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca)

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El señor Pedro Pablo Tinjacá Ruiz, residente en la ciudad de Neiva, interpuso acción de tutela contra el Departamento de Cundinamarca y el Hospital Salazar de Villeta Cundinamarca, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social.

 

1. Hechos

 

1. El 11 de abril de 1996 el accionante se trasladó del régimen de prima media, en el Instituto de Seguros Sociales, al de ahorro individual, en el Fondo de Pensiones Protección.

 

2. El 27 de abril de 2010 el peticionario solicitó pensión anticipada de vejez a su fondo de pensiones, para lo cual suscribió formato de expedición del bono pensional, siguiendo la previsión del Artículo 113 de la Ley 100 de 1993.

 

3. Protección gestionó la emisión del bono pensional ante el Departamento de Cundinamarca, quien, el 4 de junio de 2012, informó que daría trámite a tal solicitud.

 

4. El 3 de julio de 2012 el Departamento de Cundinamarca, comunicó que no tenía presupuesto destinado para asumir el bono pensional del actor, que esto era responsabilidad del Hospital Salazar de Villeta.

 

5. El 11 de abril de 2013 el Hospital Salazar afirmó que el accionante se encontraba incluido en el cálculo actuarial del Ministerio de Salud, por lo cual el responsable de emitir el bono pensional era el Departamento de Cundinamarca.

 

6. A través de su fondo de pensiones el ciudadano ha radicado múltiples peticiones al Hospital Salazar de Villeta, solicitando que aclare la situación respecto a la emisión de su bono pensional, de las cuales no ha obtenido ninguna respuesta.

 

7. Por lo anterior, el accionante no ha podido tramitar su pensión anticipada de vejez.

 

8. La acción de tutela fue interpuesta en la ciudad de Neiva (residencia del actor) y fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.

 

9. Mediante providencia del 12 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva declaró su incompetencia por factor territorial y remitió el expediente a la oficina judicial de Villeta, Cundinamarca.

 

10. A través de auto del 8 de julio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, al recibir por reparto la tutela de referencia, decidió promover conflicto negativo de competencia. Consideró que si bien las entidades accionadas tienen su asiento en el departamento de Cundinamarca, los efectos de la vulneración se extienden hasta Neiva, residencia del actor, por lo cual, al ser ambos jueces competentes, ha debido asumirlo el que primero tuvo conocimiento del asunto, de acuerdo a la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional de la “competencia a prevención”.

 

En razón a lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de esta Corporación para resolver el asunto

 

Al ser esta Corporación el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, se encuentra facultada para resolver conflictos de competencia en los casos en que los despachos involucrados no posean superior jerárquico en común.

 

Sin embargo, se ha considerado que, una vez el conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales que tenga un superior jerárquico común se encuentre en esta Corporación, ésta es competente para desatarlos en aplicación de los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales[1].

 

2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia.

 

2.1 La acción de tutela contemplada en el Artículo 86 de la Constitución Política, fue concebida para ser impetrada ante cualquier juez de la República; en ese orden de ideas, la totalidad de los despachos judiciales hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

2.2 Ahora bien, en el Artículo 37[2] del Decreto 2591 de 1991, se estableció la regla del factor de competencia territorial, según el cual es competente “a prevención” cualquier autoridad judicial del lugar en el que se presentó la vulneración, y en el caso de las acciones presentadas contra medios de comunicación, los jueces del circuito.

 

2.3 En cuanto al factor territorial de competencia, la jurisprudencia constitucional ha expresado que tiene el accionante la facultad de interponer la acción de tutela, ya sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta amenaza de los derechos fundamentales, o ante el juez con jurisdicción en el lugar al que se extendieron los efectos de tal vulneración.[3]

 

2.4 Al presentarse situaciones como la anterior, donde dos jueces o más resultan competentes, en virtud de la competencia a prevención, será llamado a conocer el asunto aquel juzgador que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracteriza esta acción.[4]

 

2.5 Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 únicamente fijó reglas de reparto, más no de competencia; en consecuencia, los preceptos allí establecidos no pueden servir de fundamento para que los despachos judiciales declararen su incompetencia para resolver un asunto de tutela, pues simplemente son lineamientos para la distribución de los procesos entre los diferentes despachos[5].

 

3. Caso concreto

 

3.1 En el caso objeto de estudio, el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) se basó en la interpretación del factor territorial establecido por el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que hizo el primer despacho que recibió la acción, al entender que sólo el juez del lugar en el cual ocurrió la vulneración era competente para el asunto.

 

3.2 El accionante interpuso acción de tutela contra entidades con arraigo en Cundinamarca (Hospital Salazar de Villeta y Departamento de Cundinamarca) ante jueces de Neiva (lugar de su residencia)

 

3.3 Ahora bien, aun cuando el factor territorial de competencia en materia de tutela está determinado en principio por el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, como ya se explicó en esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el factor territorial también implica el lugar hasta el cual se hizo extensiva la vulneración.

 

3.4 Ante estas dos circunstancias, en el caso analizado, se tiene que: (i) la vulneración se presentó en el departamento de Cundinamarca; sin embargo, (ii) Los efectos se extienden al lugar donde se domicilia actualmente el accionante y donde procura el reconocimiento de su derecho pensional, es decir, la ciudad de Neiva.

 

3.5 En consecuencia, en el presente asunto los dos jueces tienen la facultad de conocerlo; no obstante, aplicando la competencia a prevención, y buscando garantizar la celeridad y eficacia de la acción de amparo, esta Corporación considera que el juzgado que en primer momento conoció el caso (Juzgado Quinto Administrativo de Neiva) es el llamado a asumir la resolución del proceso.

 

3.6 Por lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, para que le dé trámite a la acción de tutela.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del trece (12) de junio de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Pedro Pablo Tinjacá Ruiz, contra el Departamento de Cundinamarca y el Hospital Salazar de Villeta, Cundinamarca.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Penal del circuito de Villeta la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

  

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto ver entre otros: Auto 243 de 2012; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 004 de 2013; M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y Auto 015 de 2013; M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] La exequibilidad del inciso 3º de dicho artículo fue analizada por esta Corporación en Sentencia C-940 de 2010, en la cual se declaró condicionalmente exequible, en el entendido de que cuando el accionado sea un medio de comunicación, podrá interponerse ante cualquier juez, siempre que en el lugar de residencia del accionante no haya juzgado del circuito, este deberá remitirlo al despacho correspondiente inmediatamente.

Igualmente en Sentencia C-054 de 1993, los incisos 1º y 3º fueron declarados exequibles. 

[3] Auto 142 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Auto 188 de 2011; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[5] Al respecto ver Auto 124 de 2009; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto