A194-13


Auto 194/13

Auto 194/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE PADRE CABEZA DE FAMILIA DESPLAZADO Y MENOR DE EDAD CON DISCPACIDAD CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS, MINISTERIO DE VIVIENDA, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ALCALDIA Y GOBERNACION-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1919.

 

Acción de tutela presentada por William Aurelio Ramírez Ramírez  contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar-COFREM, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside–, Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luis Guillermo Guerrero Pérez y María Victoria Calle Correa, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

En sesión del catorce (14) de agosto de dos mil trece ( 2013), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el conflicto suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo  Oral del Circuito de Villavicencio, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  El señor William Aurelio Ramírez Ramírez interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar-COFREM, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta, por considerar que dichas entidades vulneran sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la vida digna.

 

1.1.2.  Alega que es víctima del desplazamiento forzado y padre cabeza de familia de un niño que padece discapacidad, por lo que ha solicitado a la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas, a través de derecho de petición, prórroga de ayuda humanitaria en un término razonable y oportuno”. Así mismo, “a las demás entidades del Estado que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, la vinculación a programas de estabilización socioeconómica y de empleo, y la adjudicación de tierras y de vivienda digna”, solicitudes que aún no le han sido resueltas.

 

1.1.3.  A través de la acción constitucional, pide la ayuda humanitaria, la vinculación a programas de estabilización socioeconómica y de empleo, y la adjudicación de tierras y de vivienda digna que dice, tiene derecho como víctima de la violencia.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.     El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, despacho que mediante auto del dos (2) de abril de 2013 se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción de tutela por advertir que la misma debió ser repartida a los juzgados con categoría del circuito de Villavicencio. Al respecto señaló:

 

De los hechos expuestos por el accionante, se observa que sus pretensiones se encaminan a que le sean brindadas la ayuda humanitaria y los programas de estabilización socioeconómica, de empleo, de adjudicación de tierras y de vivienda digna, entre otros, que en su condición de desplazado debiéndose tener en cuenta que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral de las víctimas, es la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4800 y 4802 de 2011, cuya naturaleza jurídica es la de ser una entidad descentralizada por servicios” (SIC).

 

         Sumado a lo anterior manifestó que, si bien el accionante se refiere en su escrito de tutela a que la misma es contra el Ministerio de Vivienda, “ha de resaltarse que tal entidad propone proyectos y direcciona políticas de vivienda las cuales son ejecutadas por intermedio de FONVIVIENDA, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, las entidades que pertenecen al sector descentralizado y por ende las acciones de tutela contra ellas corresponde a los jueces del circuito”.

 

2.2.     En virtud de lo señalado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el expediente a la Oficina Judicial de la misma ciudad, para que éste fuera repartido entre los jueces del circuito de Villavicencio.

 

2.3.     Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, despacho que mediante auto del cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) resuelve no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela bajo el siguiente argumento:

 

“Si bien es cierto la problemática que se expone en la demanda involucra en su mayoría entidades cuyo nivel administrativo daría lugar al reparto entre los jueces de categoría circuito, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, no puede desconocerse que es el propio accionante la que además de dirigir la Tutela contra una entidad del orden nacional del sector central, como lo es el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, explica tal vinculación tanto en los fundamentos fácticos como en las pretensiones, pues claramente en el tercer párrafo del hecho SEGUNDO (fol.2) expresa que presentó derecho de petición a varias entidades, entre las cuales se encuentra el citado Ministerio, y coherentes con ello en la pretensión sexta solicita que se ordene a dicho Ministerio que en un tiempo razonable y oportuno abra la convocatoria de vivienda para la población desplazada” (SIC).

 

En ese sentido, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio señaló:

 

“(…) la regla de reparto aplicable al caso particular se encuentra determinada en el numeral 1, del artículo primero, conforme al cual corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, y en cuyo inciso final claramente se prevé que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”, por entre otras, contra una entidad del Orden Nacional de nivel central, la oficina de reparto acertó al repartirla al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio”.   

 

2.4.     Concluye el juzgado afirmando que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

 

2.5.     Con base en lo anterior, se devolvió el expediente al despacho de origen, por ser quien lo recibió en primer lugar, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 

 

2.6.     El citado despacho, en providencia del nueve (9) de abril de 2013 insistió en que la competencia para resolver este asunto es del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, ello con base en los siguientes argumentos:

 

“Es claro, que los hechos expuestos por el accionante y las pretensiones de la tutela, se puede evidenciar que lo que pide es que le sea brindada la ayuda humanitaria en su condición de desplazado, se vincule a los programas de estabilización socioeconómica, de empleo, de adjudicación de tierras y de vivienda digna entre otros, citando como vulnerador de sus derechos, a las entidades que conforman el Sistema Nacional de atención  a la Población Desplazada “SNAPAID”, de las cuales hace parte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entre otras, pero lo cierto es que nada en concreto atañe a sus funciones, amén de que dentro de sus tareas no se halla alguna relacionada con “subsidios familiares de vivienda”, de ahí, que a quien le asiste el deber de estudiar la viabilidad de asignar tales subsidios, es al Fondo Nacional de Vivienda, conforme lo prevé el artículo 3° del Decreto 555 de 2003.

 

(…)

 

Ha de resaltarse además, que la vinculación de la señalada Cartera ministerial, es apenas aparente, pues de los anexos de la tutela se evidencia que el derecho de petición señalado por la Juez 7° Administrativa, fue presentado correctamente ante “COFREM”, entidad que sirve como intermediaria ante Fonvivienda para la asignación de los subsidios de vivienda” (SIC).

 

En tal sentido, adicionó que:

 

“(…) en los eventos en los cuales una petición de amparo se dirige contra una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, compete conocer en primera instancia a los jueces con categoría de circuito, según lo indica el inciso segundo, numeral 1, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”.

 

2.7.     Dado lo anterior, el citado Tribunal suscitó conflicto negativo de competencia en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el asunto. 

 

3.       CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3.  No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por  los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5.Por último, la Corte sostuvo  en el referido auto que la anterior argumentación no   desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, por el contrario, le otorga el alcance que debe tener,  pues reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y  atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.    Según quedó dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se abstuvo de avocar conocimiento de la presente  acción de tutela, con fundamento en que la misma es contra el Ministerio de Vivienda (quien propone proyectos que son ejecutados por Fonvivienda y la Caja de Compensación Familiar), y contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral de las víctimas, entidades que pertenecen al sector descentralizado, por lo que las acciones de tutela contra ellas corresponde a los jueces del circuito.

 

4.3.    Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio no avocó el conocimiento de la presente tutela, al considerar que el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, además de considerar que el mismo decreto precisa que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia, el expediente debe ser remitido a quien se repartió en primer lugar.

 

4.4.     En virtud de lo anterior, considera la Corte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no debió abstenerse de asumir el conocimiento de la presente acción de tutela por estimarse incompetente, bajo el argumento de que lo pretendido por el accionante no le corresponde al Ministerio de Vivienda sino a Fonvivienda, por lo que, en virtud del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento le correspondía a los jueces del Circuito.

 

La anterior conclusión está basada en los siguientes argumentos.

 

4.4.1.  En primer lugar, esta Corte, en diferentes pronunciamientos[6] ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

 

4.4.2.  En segundo lugar, como se señaló con anterioridad, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

4.5.     Tal como indicó la Corte en el Auto 124 de 2009, la declaratoria de falta de competencia por desatención de una reglas de simple reparto, contrarían la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en un breve término (diez días), es solucionado mucho tiempo después, debido a que la orden de abstenerse a fallar el asunto obliga a rehacer todo el proceso de reparto, tal como sucede en el presente caso, en el cual ha transcurrido más de cuatro mes y la acción de tutela no ha sido decidida de fondo.

 

4.6.     En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de fecha 2 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y se remitirá el expediente de la referencia a esa colegiatura para que le dé trámite y decida en forma inmediata, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto proferido el dos (2) de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento del asunto objeto de estudio.

 

Segundo.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por William Aurelio Ramírez Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar-COFREM, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta,  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

 Tercero.- INFORMAR  de esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA            MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                       Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                         ALBERTO ROJAS RÍOS

                      Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

 GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO       NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

                          Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                      Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

     MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.