A198-13


Auto 198/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY QUE APRUEBA ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS Y MEDIDAS DISCONFORMES-Recurso de súplica

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Características

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Razones de exclusión

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY QUE APRUEBA ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS Y MEDIDAS DISCONFORMES-Rechazar recurso de súplica

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Expediente D-9773.

 

Actores: Oscar Mauricio Carvajal Grimaldi.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ficha I-COL-25, contenida en el Anexo I Medidas Disconformes del artículo 1º de la Ley 1143 de 2007, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América’, sus ‘cartas adjuntas´ y sus ‘entendimientos’, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Oscar Mauricio Carvajal Grimaldi instauró recurso de súplica contra el auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), proferido por el Magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del proceso del expediente D-9773. A continuación se hace un breve recuento de la acción pública, del auto de rechazo y del recurso de súplica instaurado en su contra.

 

La acción pública

 

1. El ciudadano Oscar Mauricio Carvajal Grimaldi interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra la Ficha I-COL-25, contenida en el Anexo I Medidas Disconformes del artículo 1º de la Ley 1143 de 2007, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América’, sus ‘cartas adjuntas´ y sus ‘entendimientos’, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. En su concepto, dicha norma debe ser declarada inexequible en cuanto contrarían el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución. 

 

El auto de rechazo

 

2. El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), decidió rechazar la acción pública, sobre la base de que la norma acusada se encontraba amparada por la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tránsito la sentencia C-750 de 2008.[1]  En concreto, le indicó al accionante que el control que adelanta la Corte sobre los tratados es previo, integral y definitivo, en los términos del artículo 241-10 de la Constitución. Por tal razón, una vez realizado el control de constitucionalidad sobre el acuerdo comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos, entre cuyos anexos se inserta la Ficha I-COL-25, la Corte pierde competencia para pronunciarse de nuevo sobre dichas disposiciones.

 

3. Con fundamento en lo anterior, resolvió “RECHAZAR la demanda de la referencia por existir cosa juzgada constitucional, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Política y 6, inciso final, del Decreto 2067 de 1991”.

 

El recurso de súplica

 

4. El auto se notificó por medio del estado número 107 del veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). El ciudadano Oscar Mauricio Carvajal Grimaldi presentó recurso de súplica el treinta y uno (31) de julio del mismo año contra el auto de rechazo, con fundamento en las siguientes razones:

 

“1. El artículo 241-10 señala expresamente que la Corte Constitucional tiene competencia de forma definitiva para definir sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Verificada la sentencia de constitucionalidad C-750/08 se encuentra que no hay mención alguna a la norma atacada por el suscrito, es decir, la Ficha I-COL-25, en el Anexo I de “Medidas Disconformes”.

 

2. No revisar la constitucionalidad de la Ficha I-COL-25, en el Anexo I de ‘Medidas Disconformes’, es atentar directamente contra el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 Superior, pues los sistemas de televisión comunitaria han sido separados del citado Acuerdo, siendo un grupo discriminado al no tener acceso a los mercados internacionales.

 

3. Es evidente que el anexo que se pretende sea declarado como inexequible, está basado en una normatividad que no estaba vigente al momento de aprobarse la ley 1143 de 2007, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, pues el Acuerdo 006 de 1999 había sido derogado expresamente por el Acuerdo 009 de 2006, ambas reglamentaciones emanadas por la entonces Comisión Nacional de Televisión.

 

4. Lo anterior puede hacer presumir que se haya faltado a los postulados de la buena fe, especialmente porque la Comisión Nacional de Televisión hoy en liquidación, como autoridad pública pudo no haberse ceñido a los postulados de la buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta”

 

5. Con base en estas consideraciones, el actor solicita la revocatoria del Auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la Ficha I-COL-25 y, en su lugar, se admita la acción pública y se ordene darle el trámite correspondiente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. El auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), rechazó la acción pública  instaurada por los hoy recurrentes contra la Ficha I-COL-25, contenida en el Anexo I Medidas Disconformes del artículo 1º de la Ley 1143 de 2007, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América’, sus ‘cartas adjuntas´ y sus ‘entendimientos’, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.  Dicho auto sostuvo que la norma acusada está amparada por la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tránsito la C-750 de 2008.[2]  Adicionalmente,  señaló que la norma demandada se inserta en un tratado internacional, sometido a un control de constitucionalidad previo, integral y definitivo, en los términos del artículo 241-10 de la Constitución. Por lo tanto, una vez efectuado dicho control a través de la mencionada sentencia, la Corte perdió competencia para pronunciarse de nuevo sobre los contenidos normativos que ya fueron objeto de control constitucional.

 

El recurrente considera, sin embargo, que en el presente caso la Corte debe pronunciarse, en tanto la sentencia C-750 de 2008 no contiene ninguna mención a la Ficha I-COL-25, en el Anexo I de “Medidas Disconformes”, que es el contenido normativo específico sobre el que versa la acción de inconstitucionalidad que propone. Asimismo, sostiene que dejar este acto sustraído de control constitucional vulnera el artículo 13 de la Carta, pues en virtud del mismo los sistemas de televisión comunitaria fueron separados del acuerdo comercial, lo que representa una medida discriminatoria en tanto priva a estos grupos del acceso a mercados internacionales. Finalmente, señala que el anexo objeto de controversia se basó en una normatividad que no estaba vigente para la época en que expidió la Ley 1143 de 2007. En consecuencia, sostiene que la Corte debe revocar el auto de rechazo y admitir su acción pública. La Sala Plena pasa a decidir si les asiste razón.

 

2. La norma cuestionada hace parte de un tratado internacional que fue incorporado al derecho interno a través de la Ley 1143 de 2007, ´por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006’.

 

La Corte ha sintetizado los atributos principales del control de constitucionalidad  de los tratados internacionales y sus correspondientes leyes aprobatorias, señalando que éste se caracteriza por: “(i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano”[3].

 

3. En el caso de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias existen dos razones para excluir el control de constitucionalidad posterior por vía de acción pública: en primer lugar, por la fuerza de cosa juzgada constitucional absoluta de la sentencia que realizó el preceptivo control automático, carácter que viene conferido por el carácter integral y preventivo que se exige en el control constitucional de esta clase de actos jurídico.  Esta exigencia de llevar a cabo un control integral y preventivo no es gratuita, ya que a través de este tipo de actos jurídicos, una vez perfeccionados, el Estado adquiere obligaciones en el ámbito internacional; de ahí que en estos casos la Corte esté obligada a confrontar el texto del tratado y de su ley aprobatoria con todas las disposiciones constitucionales porque una vez se perfeccione el tratado, el Estado no puede rehusar su cumplimiento pretextando su incompatibilidad con las disposiciones de derecho interno[4].  En segundo lugar, vinculada a la anterior, porque la Constitución facultó expresamente a la Corte para examinar la constitucionalidad de los tratados en un momento anterior a su perfeccionamiento, para que de este modo sea posible revisar la conformidad con la Constitución del texto del tratado y de su ley aprobatoria antes de que se proceda a efectuar el correspondiente canje de notas, en virtud del cual el Estado se obliga a cumplir con lo dispuesto en el tratado.  En consecuencia, tratándose de este tipo de normas, como ya se afirmó en la sentencia C-032 de 2009, “no puede revivirse posteriormente el debate constitucional so pretexto de presentarse nuevos argumentos, si se tiene en consideración que la decisión de la Corporación referida a la exequibilidad o inexequibilidad de la ley y del tratado abarca tanto el aspecto formal y material de los mismos, confrontándolos con todo el texto constitucional”.

 

4. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda de constitucionalidad de la referencia, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución, no es posible reabrir a través de la acción pública el debate en torno a la constitucionalidad de los tratados y de sus leyes aprobatorias. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), proferido por el magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del proceso D-9773, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

No interviene

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-750 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería).  En ella se declaró exequible el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006

[2] Sentencia C-750 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería).  En ella se declaró exequible la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006

[3] Sentencia C-714 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), que declara exequible la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”.

[4] Sobre la fuerza de cosa juzgada absoluta de las sentencias que revisan tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, ver sentencia C-032 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería), en donde se declara la exequibilidad de la Ley 1199 de 2008 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.”