A200-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 200/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración Auto 124/09/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Remisión expediente a quien se repartió en primer lugar

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, ENTIDAD BANCARIA, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES, CAJA COOPERATIVA PETROLERA Y COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1926

 

Acción de tutela presentada por José Miguel Meléndez Vega contra la Superintendencia Financiera de Colombia, Banco de Bogotá, Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de DRUMMOND LTDA (COOTRADRUM), SINTRADRUMMOND, Caja Cooperativa Petrolera (COOPETROL) y Cooperativa Nacional de Consumo (CONACO)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El señor José Miguel Meléndez Vega presenta acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia y otros, con el objeto de que sean restablecidos los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, vida digna, igualdad y buen nombre, vulnerados supuestamente por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 4 de junio de 2013. Al mismo tiempo, pide al juez constitucional “se les ordene a los accionados BANCO DE BOGOTA, hacer efectiva la garantía que respalda este crédito por mi condición de debilidad manifiesta y el amparo de incapacidad total y permanente del dictamen 3180 de fecha 19/12/2012 con porcentaje de pérdida de capacidad laboral 59.07% con fecha de estructuración del 31/08/2012”[1].

Para el efecto, estima que las sentencias T-468 de 1999; T-496 de 2008; T-738 de 20011; T-1040 de 2006 y T-490 de 2006, emanadas de la Corte Constitucional, son precedentes aplicables en su caso.

 

2. Decisiones que suscitaron el supuesto conflicto de competencia

 

2.1. Sometida a reparto administrativo la acción de tutela, le correspondió el conocimiento al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia, quien mediante auto del 26 de julio de 2013, remite el expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad, “con el fin de que sea repartida (…) entre los Jueces del Circuito”. En sentir de la anotada agencia judicial, la circunstancia de que la entidad demandada haga parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva en el orden nacional (Ley 489 de 1998, art. 38, nral. 2°, literal c), es razón suficiente para concluir “que frente a las normas de competencia contenidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, es a los jueces del circuito o con categoría de tales, a quienes les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”[2].

 

2.2. De esta manera, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que en proveído del 1° de agosto de 2013 no acoge los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Valledupar y, dispone devolverlo al despacho judicial de origen. En la misma decisión precisa que de no acogerse esta determinación “propongo darle curso al conflicto de competencia causado, para que la Corte Constitucional dirima”[3].

 

2.3. Por su parte, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia, en auto del 6 de agosto de 2013, no acoge las razones expuestas por el anotado despacho judicial y considera equivocada la decisión de devolver el expediente que contiene la solicitud de amparo constitucional. Agrega, que debe darse aplicación al artículo 148 del CPC, “esto es debió asumir el conocimiento de la tutela, o en su defecto remitir el expediente al superior –en este caso la Honorable Corte Constitucional- para que resuelva sobre el conflicto planteado”[4]. Por tanto, resuelve enviar nuevamente la solicitud de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, agencia judicial que en auto del 13 del mismo mes y año, decide enviar el expediente a este tribunal “para que dirima el conflicto de competencia planteado y defina qué autoridad judicial debe conocer de la presente acción de tutela”[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[6]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[7].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[8].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[9].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Este tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[10]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[11].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[12]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[13], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[14] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15], ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó expuesto en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común. Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la jurisprudencia[16], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

 

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se tiene que el supuesto conflicto de competencia se ha suscitado entre el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por lo que el superior funcional al que en principio le correspondería dirimirlo sería la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la circunstancia de que la controversia gravite alrededor de la aplicación de las reglas administrativas de reparto, es razón de sobra para que este órgano colegiado determine a qué autoridad judicial debe remitirse para que asuma el conocimiento y adopte la respectiva decisión de mérito. Ello encuentra consonancia en la efectividad del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)[17] y en los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 3°). De otra manera, se desnaturalizaría el carácter célere de este mecanismo constitucional, que por expreso mandato superior “en ningún caso podrá transcurrir más de diez días ente la solicitud de tutela y su resolución” (art. 86).

 

2. Ahora bien, valga recordar como quedó indicado en las consideraciones de esta decisión que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de competencia sino de reparto, razón por la cual ninguna autoridad judicial puede abstenerse de asumir el conocimiento de acciones de tutela; declarar la nulidad de lo actuado; o proponer conflictos de competencia en razón de su desconocimiento. La única posibilidad de que ello proceda es cuando se ponga en entredicho el factor territorial, lo cual no ocurre en esta oportunidad.

 

En orden a lo anterior, fue poco afortunada la primera decisión del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia, agencia judicial que anteponiendo razones relativas a la naturaleza jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, concluyó equivocadamente que, en primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondía a los jueces del circuito o con categoría de tales, conforme a las “normas de competencia”[18] previstas en el Decreto 1382 de 2000. Agréguese a lo anterior que con independencia de que se trate de una autoridad administrativa del orden nacional que hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, no se advierte una manipulación grosera o caprichosa de las anotadas reglas de reparto.

 

Así las cosas, la Corte aplicará la regla prevista en el auto 124 de 2009 en virtud de la cual” en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo [aplicación del Decreto 1382 de 2000], el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[19].

 

3. Por lo anteriormente expuesto, la Corte con el fin de que la acción de tutela promovida por el señor José Miguel Meléndez Vega, contra la Superintendencia Financiera de Colombia, sea decidida con la debida prelación constitucional y, sin más dilaciones, dispondrá que el expediente ICC-1926 sea remitido al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia,  para que adopte el fallo de fondo de primera instancia a que haya lugar, como ha debido hacerlo desde el primer momento.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto dictado el 26 de julio de 2013, por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia, por medio del cual se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor José Miguel Meléndez Vega contra la Superintendencia Financiera de Colombia y otros. Del mismo modo, será necesario advertir al citado despacho judicial que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte, sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia, el 26 de julio de 2013.

 

Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil- Familia, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el señor José Miguel Meléndez Vega contra la Superintendencia Financiera de Colombia y otros, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo de primera instancia a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de la Corte, sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 6 del cuaderno principal.

[2] Folio 74 ibídem.

[3] Folio 79 ibíd.

[4] Folio 82 ibíd.

[5] Folio 86 ibíd.

[6] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[7] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[8] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[9] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[10] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[11] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[12] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[13] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[14] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[15] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[16] Ver autos 231 de 2012 y 103 de 2013.

[17] C-426 de 2002, C-227 de 2009 y T-799 de 2011.

[18] Folio 74 del cuaderno principal.

[19] Auto 124 de 2009.