A201-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 201/13

 

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04

 

JUEZ-Puede establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantener su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

COMUNICADO DE PRENSA-Alcance meramente informativo

 

PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sirve como órgano de comunicación

 

COMUNICADO DE PRENSA Y SENTENCIA DOCUMENTADA Y FIRMADA-Posibilidad de que se presenten variaciones

 

COMUNICADO DE PRENSA-No tiene fuerza vinculante

 

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Acceso a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de población desplazada

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Comunicado de prensa de determinada sentencia no puede afectar otra providencia adoptada y en firme/SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Comunicado de prensa no puede suspender cumplimiento de auto 119/13 hasta tener texto completo de sentencia C-280/13

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Rechazar solicitud de Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas por improcedente

 

 

Referencia: cumplimiento de la orden duodécima del auto 119 del 24 de junio de 2013.  

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

 

El Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de  2004, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente providencia a partir de los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

 1. La Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional a raíz de la crisis  humanitaria originada por el desplazamiento forzado por la violencia en  Colombia y la sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la  población desplazada.

 

2. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez   establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la  competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.” En desarrollo de esta norma, la Corte  Constitucional ha conservado su competencia para verificar que las  autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de  los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento  forzado.

 

3. El 24 de junio de 2013 esta Sala Especial profirió el auto 119 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), por medio del cual se hace seguimiento a las  acciones adelantadas por el Gobierno Nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004 en relación con el componente de registro y se dictan las medidas necesarias para mejorar la atención de la población  desplazada por la violencia.

 

4. En la mencionada providencia la orden duodécima establece lo siguiente:

 

“Duodécimo.- ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y al Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que con el propósito de  definir cuándo un determinado daño es producto de un hecho en el marco del  conflicto armado, para efectos de establecer si la población desplazada tiene  acceso a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de  no repetición contempladas en la Ley 1448 de 2011, y en general, a aquellas  medidas que NO sean indispensables para garantizar la protección, asistencia y  atención a la que tiene derecho como resultado del desarraigo, adopte los  criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 (M.P. María Victoria Calle) y que mantenga actualizados tales criterios de  acuerdo con los futuros pronunciamientos de esta Corporación” (énfasis agregado).

 

5. La Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito allegado el día seis (6) de agosto de 2013 dirigido  a la Sala Especial de Seguimiento, solicitó dar respuesta a la orden mencionada hasta que se tenga conocimiento del texto completo de la sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

 

6. Las razones que expuso la Directora de la Unidad fueron las siguientes:

 

“En efecto, las consideraciones que la Corte Constitucional tuvo en cuenta al momento de proferir la Sentencia C-280, tienen incidencia directa en la definición de los criterios que la Unidad y el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención a las Víctimas deben adoptar, para establecer cuando [sic] el daño es producto de un hecho en el marco del conflicto armado, y determinar si la población desplazada tiene acceso a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición contempladas en la Ley 1448 de 2011.

 

La Corte Constitucional en la parte considerativa de [sic] Auto 119 resalta las razones por las cuales estima que normas anteriores a la Ley 1448 de 2011 continúan vigentes permitiendo la protección de la población víctima de desplazamiento forzado en escenarios diferentes, haciendo alusión a los criterios señalados en la Sentencia C-280 de 2012. Sin embargo, el comunicado de prensa de dicha decisión, de fecha 17 de mayo de 2013, no presenta desarrollo de las razones citadas en el mencionado auto, las cuales son elementales para determinar el efecto y las rutas que respecto de la reparación deben ser adoptadas para la población desplazada”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

7. Al respecto, esta Sala Especial recuerda que el alcance de los comunicados de prensa es meramente informativo, que no son sentencias y, en esa medida, al no responder a las características propias de las providencias judiciales, no se les confiere fuerza vinculante de ninguna índole[1]. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:

 

“el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2], en el literal c) de su artículo 9º, establece como función del Presidente de la Corporación la de “servir a la Corte de órgano de comunicación”, de modo que “sólo él podrá informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena”[3] y, precisamente, en ejercicio de esta función, el presidente expide y firma los comunicados de prensa, cuyo carácter es meramente informativo, según lo ha puesto de presente la Corporación al señalar que “son un medio expedito para dar a conocer a los ciudadanos las sentencias que profiere la Corte, pero no reemplazan la decisión misma”[4].

 

8. En esa medida, la Corte ha reconocido la posibilidad de que se presenten variaciones entre el comunicado de prensa y la sentencia “documentada y firmada”[5]. Así, atendiendo a las discrepancias que pueden surgir entre uno y otro, de una parte, y a la naturaleza y alcance que diferencian los comunicados de prensa de las providencias judiciales, de la otra, la Corte Constitucional sostuvo que no se le puede otorgar al comunicado “capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita a anunciar”, pues “se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor”[6].

 

9. Bajo el mismo argumento, esta Sala Especial considera que no se le debe otorgar al comunicado de prensa de una determinada sentencia la capacidad para afectar otra providencia que ya se adoptó y que está en firme. En este caso, para suspender el cumplimiento de la orden duodécima del auto 119 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) hasta que se tenga conocimiento del texto completo de la sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

 

10. Sumado a lo anterior, y de manera contraria a lo sostenido por la Directora de la Unidad de Víctimas, para esta Sala Especial no es evidente que la sentencia C-280 tenga una “incidencia directa” en los criterios que la Unidad y el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención a las Víctimas deben adoptar para definir cuándo un daño guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado para efectos de que la población desplazada acceda a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición contempladas en la Ley 1448 de 2011. En efecto, en el comunicado de prensa del 17 de mayo de 2013 se informa que la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-781 de 2012 (M.P. María Victoria Calle) en relación con la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Y en relación con las otras disposiciones demandas no es del todo clara la relación que puedan guardar con lo decretado en la orden duodécima del auto 119 de 2013. 

 

11. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no es evidente que la sentencia C-280 vaya a incorporar criterios adicionales a los establecidos de manera reciente por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 (M.P. María Victoria Calle). Sobre este aspecto sólo se tendrá certeza cuando se conozca el texto definitivo. En consecuencia, no se le puede otorgar al comunicado del 17 de mayo de 2013 el alcance de modificar los términos del auto 119 de 2011, pues al primero “se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma”.

 

12. Finalmente, esta Sala Especial recuerda que en la orden objeto de este pronunciamiento se resolvió, además de incorporar los criterios establecidos en la sentencia C-781 de 2012 para definir cuándo un daño guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado para efectos de que la población desplazada acceda a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición contempladas en la Ley 1448 de 2011, se estableció que la Unidad debe mantener actualizados tales criterios “de  acuerdo con los futuros pronunciamientos de esta Corporación”. En esa medida, se trata de una orden dinámica que no colisiona con los futuros pronunciamientos que adopte la Corte Constitucional al respecto.

 

En mérito de lo expuesto, el Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento,

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegada a la Corte Constitucional el día seis (6) de agosto de 2013.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente de la Sala Especial de Seguimiento

Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, al respecto, el auto 283 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza).

[2]  Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992, adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992, posteriormente adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, o1 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.

[3] Acerca de la facultad de la Corte Constitucional para regular lo referente a las condiciones de publicidad de sus sentencias es útil la consulta de los Autos 152 B de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 028 de 2006. M. P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 12 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Que en las condiciones anotadas, es claro que existe una evidente diferencia entre el comunicado que busca satisfacer, con prontitud, el interés de la opinión pública de obtener información y la sentencia “documentada y firmada” que, además, “da cuenta de su contenido así como del número y nombre de los magistrados que la adoptaron, por haber sido quienes intervinieron en la deliberación y decisión respectiva”. Auto 283 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza).

[6] Auto 283 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza).