A203-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 203/13

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

FALLO DE TUTELA-Corrección errores por omisión, cambio o alteración de palabras en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte según artículo 310 del CPC

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Aclarar nombres y adicionar número de cedula en parte resolutiva de sentencia T-398/13 por error de digitación

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Aclarar nombres y adicionar número de cedula en parte resolutiva de sentencia T-398/13 por error de digitación

 

 

Referencia: sentencia T-398 de 2013 (Expediente T-3.820.920).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:

 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

 

En escrito dirigido a esta Corporación el 28 de agosto de 2013, el ciudadano Oscar Salazar Henao, accionante dentro del proceso de la referencia, solicitó la aclaración de la sentencia T-398 de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión. En este fallo, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales del tutelante al determinar que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez establecidos en el artículo 33 numeral 1° de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Así mismo, establece que es acreedor al reconocimiento de dicha prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en razón a que acredita más de 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

 

1.1.       Expresa el peticionario que es necesario aclarar la citada providencia por cuanto, en la parte resolutiva aparecen sus apellidos invertidos y el nombre correcto es Oscar Salazar Henao. A su vez indica que se debe adicionar su número de identificación para efectos de reconocimiento de la referida prestación.

 

1.2.       Ante esta situación, considera que es necesario que la Sala corrija el error de digitación y adicione su número de cédula de ciudadanía, por cuanto Colpensiones S.A., podría exonerarse del cumplimiento del referido fallo o retardar el pago de la pensión.

 

 

2.               CONSIDERACIONES

 

2.1.       PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

2.1.1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Allí se expresó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1]que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

 

2.1.2. No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

 

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y  2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por  omisión  o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

2.1.3.   Conforme a lo anterior, esta excepción va dirigida específicamente a que se corrijan los errores aritméticos por alteración de palabras que están contenidas en la parte resolutiva de la providencia.

 

Sobre este punto esta Corporación en sentencia T-1004/10 expresó:

 

“cuando el error consiste en “omisión  o cambio  de palabras o alteración de éstas”, para que proceda su corrección, es necesario que el defecto esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influir de manera directa en ésta.

 

(…)

 

En efecto, la debida comprensión del contenido y alcance de la decisión no se ve afectada por la comisión de ese tipo de errores, pues las reglas de hermenéutica jurídica permiten interpretar de manera correcta e unívoca la providencia, a pesar del defecto que contiene”.

 

Así, se procederá a aclarar cualquier error aritmético que dé lugar a que el fallo se torne impreciso, siempre y cuando esté contenida únicamente en la parte resolutiva.

 

3.               CASO CONCRETO

 

3.1          La Sentencia T-398 de 2013.

 

Mediante la sentencia T-398 de 2013, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de amparo presentada por el señor Oscar Salazar Henao, sujeto de especial protección constitucional (73 años de edad), quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana,  al mínimo vital y a la protección al adulto mayor por el ISS, ahora Colpensiones alegando que no acreditó el número de semanas de cotización exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que en aplicación del régimen de transición no acreditó los 20 años de servicio exigidos de acuerdo a lo establecido en el régimen de los servidores públicos, artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

 

En la sentencia en mención, se demostró que el actor cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez establecidos en el artículo 33 numeral 1° de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues para el efecto cotizó al ISS 1618,57 semanas y no 1,081 como lo sostiene ese Instituto. Así mismo tiene derecho al otorgamiento de dicha prestación en virtud de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que acredita más de 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

 

Como consecuencia de lo anterior, ordenó:

 

PRIMERO: En cuanto al Expediente T-3820920, REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor del señor Oscar Henao Salazar.

 

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones, Regional Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Oscar Henao Salazar incluyendo el valor retroactivo al que haya lugar.

 

TERCERO: En cuanto al Expediente T-3820292, REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2013 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor del señor Tomas José Morales Solera.

 

CUARTO: En consecuencia ORDENAR a Colpensiones, Regional Antioquia, que liquide dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el accionante en el período durante el cual trabajó para Agrícola Las Azores S.A y una vez recibidas las sumas liquidadas realizar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las diligencias para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, sin que todos los trámites superen el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

 

QUINTO: ORDENAR a Agrícola Las Azores S.A transferir a Colpensiones  dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva comunicación, el valor actualizado de la suma por éste liquidada.

 

SEXTO LÍBRESE las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.

 

3.2          La solicitud de aclaración.

 

3.2.1    Con base en las consideraciones expuestas y en la parte resolutiva de la providencia, la Sala advierte que le asiste razón al peticionario en tanto debe aclararse su nombre y apellidos, así como adicionar su número de cédula de ciudadanía, a efectos de que Colpensiones de forma ágil le reconozca el pago de la pensión de vejez, por cuanto dicha entidad podría exonerarse del cumplimiento del referido fallo o retardar el pago de la pensión.

 

La Sala considera necesario aclarar que la sentencia en comento está encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales cuya protección fueron invocados por el accionante, la cual incurrió en un error de digitación contenido en la parte resolutiva de ésta. De acuerdo al artículo 310 del CPC[2], el juez puede corregir de oficio o a petición de parte y en cualquier tiempo, los errores contenidos en las providencias que dicte.

 

Por todo lo anterior, la Sala procede a aclarar el fallo de la referencia, De modo que, en pro de la efectiva tutela judicial de los derechos fundamentales del accionante, los ordinales primero y segundo de la sentencia T-398 de 2013 deberá leerse:

 

“PRIMERO: En cuanto al Expediente T-3820920, REVOCAR  la sentencia  de tutela proferida el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor del señor Oscar Salazar Henao identificado con numero de cedula 6.452.368 de Sevilla, Valle.

 

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones, Regional Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas  las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Oscar Salazar Henao, identificado con numero de cedula 6.452.368 de Sevilla, Valle, incluyendo el valor retroactivo al que haya lugar”.

 

3.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACLARAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-398 de 2013, en el entendido de que el nombre correcto del accionante es “Oscar Salazar Henao”.

 

SEGUNDO. ADICIONAR en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-398 de 2013, el número de cédula de ciudadanía “6.452.368 de Sevilla,  Valle” del actor Oscar Salazar Henao.

 

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2]  ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1, y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que esté contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.