A204-13


Auto 204/13

Auto 204/13

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO QUE ADJUDICO BIEN DE USO PUBLICO-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-029/13 por improcedente

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-029 de 2013

 

Peticionario: Carlos Antonio Peña Muñoz

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela T-029 de 2013.

 

 

 ANTECEDENTES

 

1. En la sentencia T-029 del 25 de enero de 2013, la Corte Constitucional concedió la tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima). En esta decisión, la Corte amparó el derecho al debido proceso de la entidad demandante, vulnerado a raíz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ejecutivo singular promovido por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. contra Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda., dentro del cual se ordenó el embargo, secuestro, remate y entrega de un bien que estaba afectado a la construcción de una vía pública. 

 

Pese a existir evidencia de que el predio objeto de litigio había sido adquirido para construir una vía pública, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, omitió vincular a las entidades encargadas de defender el interés público que estaba comprometido en este proceso. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez (Tolima), comisionado para practicar la diligencia de embargo y secuestro, no excluyó de dicha medida cautelar la porción del predio VG-3 por el que pasaba un tramo de la doble calzada Bogotá – Girardot.

 

En consecuencia,  en el numeral segundo de la sentencia T-029 de 2013 esta Sala resolvió:

 

“Segundo.- Dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, promovido por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. contra Carreteras y Pavimentos M. G. Ltda., DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en dicho proceso desde el auto de 14 de abril de 1997, con el cual se libró el mandamiento de pago que dio origen al proceso ejecutivo singular por obligación de hacer y ORDENAR al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá vincular al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura a dicho proceso con el fin de que puedan intervenir para que sea excluido del proceso ejecutivo la porción de terreno del lote VG-3 afectada por el proyecto vial Bogotá- Girardot y adoptar las medidas que sean necesarias para sacar del comercio la porción afectada por la vía pública mencionada y hacer valer sus derechos dentro de dicho proceso. Igualmente ORDENAR al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá vincular a terceros de buena fe que puedan verse afectados por las decisiones adoptadas en la presente tutela, así como en el proceso ejecutivo, para que puedan hacer valer sus derechos”.

 

2. Por medio de escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 12 de junio de 2013, el abogado Carlos Antonio Peña Muñoz, en calidad de apoderado de la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C., solicitó aclaración de la sentencia de tutela T-029 de 2013, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

En particular, el abogado Peña Muñoz solicita se aclaren los siguientes puntos:

 

2.1. “No se entiende H. Magistrados, y es el motivo de la solicitud de aclaración del fallo de tutela, el hecho cierto de que el numeral primero del fallo de tutela ordena la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, y la intención de vincular al Ministerio de Transportes y la Agencia Nacional de Infraestructura tiene como único fin, intervenir en la exclusión del lote VG-3, sin tener en cuenta que el hecho de declarar la nulidad de todo lo actuado, por ende, deja libre el lote VG-3, es decir, que no se entiende la razón de ser de la nulidad de todo lo actuado, si la intención es única y exclusivamente, tal cual lo señala el fallo, permitir que el Ministerio de Transportes y la Agencia Nacional de Infraestructura intervenga en el proceso ejecutivo singular por obligación de hacer para solicitar la exclusión del lote VG-3”.

 

2.2. “…lo cuestionable y no entendible es la razón de ser de la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, si la intención de garantizar el debido proceso del Ministerio de Transportes o el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, para excluir la porción de terreno VG-3 afectada por el proyecto vial Bogotá – Girardot, desconociendo en y sin tener en cuenta que sobre el predio VG-2 igualmente está afectada por el proyecto vial Bogotá – Girardot”.

 

2.3. Finalmente, el solicitante demanda “…un pronunciamiento sobre los dineros públicos cancelados al contratista CAYPA Ltda., quien actuó a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ya que si bien es cierto hoy en día se habla de la porción de terreno del lote VG-3 afectada por el proyecto vial Bogotá – Girardot, no es menos cierto, para la época de la contratación efectuada por Carreteras y Pavimentos M.G. “CAYPA LTDA”, con la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S.C., y Mercedes Cleves por los predios VG2 y VG-3, respectivamente, el Estado colombiano representado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes proyectó y debió cancelar por unas tareas superiores a las hoy pretendidas por el Ministerio de Transportes, por la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Bogotá – Girardot, produciéndose de esta forma un detrimento patrimonial en contra del Estado colombiano”.

 

3. Con el fin de verificar que esta solicitud de aclaración había sido presentada dentro del término oportuno la Magistrada ponente, mediante Auto del 21 de junio de 2013, solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación de origen en el juicio de tutela, certificar si la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. fue vinculada al proceso de tutela que culminó con la sentencia T-029 de 2013, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional; en caso afirmativo, informar la fecha en que le fue notificada esta decisión.

 

4. Mediante oficio radicado en la Secretaría de la Corte el 3 de julio de 2013, el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá certificó que la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. fue vinculada a la tutela de la referencia. Asimismo, por medio de oficio recibido en esta Corporación el 8 de agosto, el mismo Tribunal certificó que la sentencia T-029 de 2013 fue notificada a la mencionada sociedad mediante oficio O.P.T. No. 3853, enviado por correo postal el 26 de junio de 2013.

 

5. En consideración a que dentro del expediente de tutela no obra poder otorgado por la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. al abogado que afirma representarla en el presente trámite de aclaración, se solicitó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá certificar si el señor Carlos Antonio Peña Muñoz cuenta con poder vigente para representar a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular que se adelanta en ese despacho.  En respuesta a tal requerimiento, este juzgado remitió vía fax copia del poder otorgado al abogado Carlos Antonio Peña Muñoz por el señor Jorge Aníbal Gutiérrez Rodríguez, representante legal de la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C., y del auto del 4 de agosto de 2006, por el cual se reconoce personería como apoderado de la parte demandante.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece, con carácter general, los requisitos para que proceda la aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”[1].

 

2. Con fundamento en esta norma la Corte Constitucional ha admitido, con carácter excepcional, la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que la solicitud de aclaración sea presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Adicionalmente, ha considerado que la sentencia sólo debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella[2].

 

3. En el presente caso, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración fue presentada de manera oportuna, toda vez que la petición se formuló incluso con anterioridad a la fecha en que le fue notificada la sentencia a la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C. De acuerdo con la certificación suministrada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la sentencia T-029 de 2013 fue notificada a dicha sociedad el 26 de junio, mientras que la solicitud de aclaración fue presentada por su apoderado el 12 de junio de los corrientes.

 

4. La solicitud fue presentada por el apoderado de la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C., que actúa como demandante en el proceso ejecutivo singular que dio origen a la acción de tutela de la referencia.  En tanto dicha sociedad fue vinculada a la acción de tutela, se concluye que tiene legitimidad para solicitar la aclaración del fallo de revisión, en cuya parte resolutiva se deja sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo que originó la controversia.

 

5. No obstante, la Sala concluye que no se verifican los requisitos sustanciales exigidos para que proceda la aclaración, toda vez que el fragmento del numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, cuya aclaración se solicita, no contiene frases que objetivamente ofrezcan duda, den lugar a ambigüedad o resulten de difícil intelección. En dicho fragmento se ordena “al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá vincular al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura a dicho proceso con el fin de que puedan intervenir para que sea excluido del proceso ejecutivo la porción de terreno del lote VG-3 afectada por el proyecto vial Bogotá- Girardot y adoptar las medidas que sean necesarias para sacar del comercio la porción afectada por la vía pública mencionada y hacer valer sus derechos dentro de dicho proceso.

 

Nada en el citado fragmento permite inferir, como lo afirma el solicitante, que dicha orden se circunscribe a que las entidades públicas vinculadas limiten su actuación “única y exclusivamente” a solicitar la exclusión de la porción del lote VG-3 afectada por el proyecto vial Bogotá – Girardot, pues de manera expresa se afirma que tales entidades podrán desplegar las actuaciones conducentes a excluir del comercio la porción afectada por la vía pública mencionada y, en general, hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo que originó la presente controversia. En ese orden de ideas, no procede la aclaración respecto de dos primeros puntos planteados por el solicitante[3].  

 

6. Tampoco es procedente efectuar aclaración respecto del tercero de los puntos planteados por el abogado Peña Muñoz[4], cuando solicita un pronunciamiento sobre los dineros públicos que fueron cancelados al contratista “Carreteras y Pavimentos, CAYPA Ltda.”.  En este caso la aclaración resulta improcedente, pues versa sobre una cuestión que no fue objeto de controversia en el proceso de tutela y que, en su caso, deberá ser decidida por el juez natural.

 

7. En mérito de lo expuesto, esta Sala rechazará la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela T-029 de 2013, presentada por el abogado Carlos Antonio Peña Muñoz, en calidad de apoderado de la Sociedad Inversiones Sandra Liliana S. en C.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela T- 029 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: COMUNÍQUESE esta providencia a los interesados.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Esta norma fue replicada por el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso, en los siguientes términos:La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Esta norma entrará a regir el 1º de enero de 2014, en virtud de lo dispuesto en el artículo 627, numeral 6º, de la mencionada ley.

[2] En tal sentido, véanse los Autos 339 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), 049 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), 153 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), 041 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), 165 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto), 004 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

 

[3] Correspondientes a las transcripciones efectuadas en los numerales 2.1 y 2.2. de los antecedentes de esta providencia.

[4] El cual se transcribe en el numeral 2.3. de los antecedentes de esta providencia.