A205-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 205/13

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD-Procedencia excepcional supeditada a duda que impida su entendimiento

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, IGUALDAD Y MINIMO VITAL E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Oficiar a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación para que conduzcan su protección

 

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Enviar a juez de primera instancia para lograr el cumplimiento de sentencia T-051/13

 

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-051/13

 

 

Referencia: solicitud de aclaración a la sentencia T-051 de 2013, promovida ante la Corte Constitucional

 

Expediente T-3613676.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá D. C.  (16) dieciséis de septiembre de dos mil trece (2013)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial recibido en la Secretaría General de esta corporación en julio 25 de 2013, el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, formuló solicitud a esta Corte para que “se complemente o aclare” la parte resolutiva del fallo T-051 de febrero 5 de 2013, proferido por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corte, mediante la cual se concedió el amparo y se reconoció la indexación de la primera mesada pensional a la solicitante Juana Machado Gómez.

 

2. El peticionario alegó que “es necesario que informe el nombre completo, documento de identidad de cada uno (sic) del causante, así como el tipo de prestación o información que se pretende”. Así mismo, expresó que “de no complementarse esta información en el término de 1 mes, se entenderá desistida su petición tal como lo señala el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

 

1. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por esta corporación en desarrollo de su función de revisión de fallos de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[1].

 

2. No obstante, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

 

“Artículo 309. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

3. Ahora bien, al interpretar la norma que permite la aclaración de las sentencias y su aplicación a los procesos de constitucionalidad y de tutela, esta Corte ha señalado que:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[2]

 

Por tanto, la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[3].

 

En igual sentido, se ha establecido que si la falta de claridad no es ostensible, la providencia se mantiene incólume, no pudiendo ser modificada so pretexto de la supuesta aclaración. En esa medida, esta Corte reiteró:

 

“… se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (A-194A de 2008).”[4]

 

4. Dentro de este contexto, la aclaración de detalles innecesarios tampoco es procedente pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se esclarece solo lo que de manera trascendente genera duda o anfibología.

 

B. Respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia T-051 de 2013

 

1. Al respecto de la solicitud presentada por el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, esta Sala considera que no procede, en primer lugar debido a que esta Corte fue clara y puntual al emitir la orden que se insta aclarar, en el sentido de condenar a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, de lo cual dio cuenta la sentencia T-051 de 2013 al momento de examinar el caso concreto. En esa medida, después de realizar el ejercicio argumentativo correspondiente, la orden impartida fue (no está en negrilla en el texto original):

 

“Tercero.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, por intermedio de su liquidador o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca la indexación de la primera mesada pensional a la señora Juana Machado Gómez, con fundamento en el salario base de liquidación de la pensión, debidamente actualizado con la variación del índice de precios al consumidor, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-862 de octubre 19 de 2006.

 

El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo de las mesadas, en lo que no esté prescrito, suma que deberá serle pagada a la pensionada en un plazo no superior a quince (15) días hábiles, también contados a partir de dicha notificación y desde entonces se seguirá pagando el valor indexado, con la periodicidad establecida.

 

Expuesto lo anterior, no cabe duda de que dicha decisión no da lugar a dubitación, toda vez que contó con la especificidad y concreción necesarias para su cumplimiento, no encontrándose expresiones o afirmaciones de difícil comprensión, que generen cuestionamientos sobre su cumplimiento.

 

En segundo término, la improcedencia de la solicitud resulta evidente, ya que al examinar con detenimiento la misma se denota que el peticionario pretende asimilar la sentencia emitida por la Corte Constitucional, a un derecho de petición común, para así solicitar la aplicación de los artículos 16 y 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual es palmariamente equivocado, no siendo legal aplicar el desistimiento tácito para incumplir un fallo de imperativo acatamiento, más aún cuando de la parte resolutiva y motiva de la providencia en cuestión, se extrae claramente la información necesaria[5].

 

Por tales razones, esta Sala de Revisión rechazará la solicitud del Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cuanto a aclarar el fallo de tutela.

 

2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte advierte que el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, con su actitud puede llegar a desconocer la sentencia T-051 de 2013, deduciéndose de lo narrado que se presenta una grave situación de incumplimiento; por lo tanto, es pertinente recordar la competencia de los jueces de primera instancia para velar por el pleno cumplimiento de los fallos de tutela, aun en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión[6], aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 27[7], 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 (incluyendo de este último artículo, si hubiere lugar a ello, lo atinente a compulsar copias para que se investigue el eventual fraude a resolución judicial que pudiere resultar tipificado).

 

De tal manera, se remitirá por la Secretaría General de esta corporación copia de este auto y de la petición presentada por Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en procura de que analice la situación y tome las medidas conducentes para que se haga efectiva la orden de amparo que se emitió a favor de la señora Juana Machado Gómez, mediante la sentencia T-051 de febrero 5 de 2013.

 

Así mismo, se oficiará al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación para que, en el ámbito de sus correspondientes funciones (numeral 1° art. 282 y numeral 1° art. 277 Const., respectivamente), dispongan la actuación que conduzca a que a la ciudadana Juana Machado Gómez se le protejan efectivamente sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la salud, la igualdad y el mínimo vital, que le fueron tutelados en la mencionada sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-051 de 2013, proferida por la Sala Sexta de Revisión en febrero 5 del mismo año.

 

Segundo.  ENVIAR por la Secretaría General de esta corporación copia del presente auto y de la solicitud presentada por el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, para que logre el pleno cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela T-051 de febrero 5 de 2013.

 

Tercero. OFICIAR por la Secretaría General de esta corporación al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación para que, en el ámbito de sus correspondientes funciones, dispongan la actuación que conduzca a que a la señora Juana Machado Gómez se le protejan efectivamente sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la salud, la igualdad y el mínimo vital que le fueron tutelados en la mencionada sentencia T-051 de febrero 5 de 2013, de la que así mismo se les enviará copia, al igual que del presente auto y de la solicitud de aclaración formulada por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Corte Constitucional, auto 029 de febrero 15 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

[5] Recuérdese además que el artículo 86 constitucional dispone en su inciso segundo, respecto de la acción de tutela, que “… El fallo, que será de inmediato cumplimiento…”.

[6] Sobre el particular se expresó en la sentencia T-458 de junio 5 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”

[7] Inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”