A206-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 206/13

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Denegar solicitud de aclaración del auto A119/13 por improcedente

 

 

Referencia: solicitud de aclaración del auto 119 de 2013, presentada por la Unidad de Víctimas.

 

Magistrado Ponente:

LuIs Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá, D.C., diez y seis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y con el fin de resolver la solicitud de aclaración del auto 119 de 2013 presentada por la Directora General (E) de la Unidad de Víctimas, ha adoptado el presente,

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país.

 

2. Según lo ha reiterado esta Sala en sus autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantendrá la competencia para verificar que las entidades y organismos pertinentes adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento. En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha proferido numerosos autos de seguimiento en relación con las medidas adoptadas para la superación del estado de cosas inconstitucional así como para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

 

3. En materia de registro de la población desplazada, la Corte Constitucional promulgó los autos 178 de 2005, 218 y 261 de 2007 y 011 de 2009, en los cuales expresó su preocupación por la persistencia del problema de subregistro y la falta de medidas adecuadas para superarlo. Al respecto, en el auto 219 de 2011 esta Sala Especial encontró las siguientes dificultades: (i) “no existe claridad sobre las situaciones y los lineamientos procesales y probatorios que aplica Acción Social para determinar a quién se incluye y a quién se excluye como desplazado.”; (ii) “persiste un alto número de decisiones de no inclusión en el registro (…) la Procuraduría General de la Nación llamó la atención sobre las fuentes de información que emplea Acción Social para corroborar la veracidad de los hechos declarados por el peticionario”; (iii) no hay “garantías procesales para controvertir las decisiones sobre exclusión”.

 

4. Con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, la Sala Especial de Seguimiento ha recibido información de acuerdo con la cual persisten dificultades operativas en el sistema de registro, en los tiempos de valoración y de respuesta y un grave retroceso en la aplicación de los criterios de valoración definidos a nivel jurisprudencial para determinar a quién se inscribe como persona desplazada por la violencia en el Registro Único de Víctimas.

 

5. En respuesta a lo anterior, la Sala Especial de Seguimiento decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial a la Dirección de Registro y Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Tal inspección tenía el propósito de:  

 

“evaluar, por un lado, las situaciones y los lineamientos procesales y probatorios que ha tenido en cuenta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para determinar a quién se incluye y a quién se excluye como desplazado en el año 2012 y en lo que ha corrido del 2013, y en consecuencia, resulta ineludible valorar la concordancia de los “Criterios de valoración de las solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas” adoptados por el Comité Ejecutivo con las sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012 y la demás jurisprudencia constitucional sobre la materia, y por el otro, la forma como han sido aplicados por el Comité Técnico en casos concretos, su idoneidad y pertinencia para superar las falencias en materia de subregistro identificadas a lo largo del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 recogidas en la consideración 6 de este pronunciamiento”[1]. 

 

El 20 de marzo de 2013 se realizó la inspección con la plena participación de los funcionarios responsables y, dentro del término previsto, la Dirección de Registro y Gestión de Información suministró la documentación requerida.

 

II. AUTO 119 DE 2013

 

6. La Sala Especial de Seguimiento, por medio del auto 119 de 2013, evaluó la información aportada y encontró que la Dirección de Registro y Gestión de Información de la Unidad de Víctimas estaba incurriendo en una práctica inconstitucional en el momento de decidir acerca de la inscripción de la población desplazada en el Registro Único de Víctimas. Esta Sala Especial  concluyó lo siguiente:

 

“La práctica de la Dirección de Registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que consiste en no inscribir en el Registro Único de Víctimas a las personas que se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada, como la producida por las acciones de las BACRIM cuando no se presentan con ocasión del conflicto armado y en general, en aquellas situaciones en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo bajo los escenarios descritos en la Ley 387 de 1997, para efectos de garantizar sus derechos de protección, asistencia y atención, no es acorde con el esquema de protección a favor de la población desplazada por la violencia, ni con los pronunciamientos que ha realizado la Sala Plena de esta Corporación acerca de la definición del concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 y, por lo tanto, es inconstitucional”.

 

7. Entre los argumentos expuestos para sustentar tal conclusión, en el auto 119 de 2013 la Sala Especial sostuvo lo siguientes:

 

“En el momento de determinar el alcance de las restricciones que acompañan la definición operativa de víctima de la Ley 1448 de 2011, y de los pronunciamientos de exequibilidad que la Corte Constitucional ha proferido al respecto, es necesario detenerse en varios aspectos.

 

De acuerdo con las reglas definidas por la Sala Plena de esta Corporación y recapituladas en esta ocasión, los factores a tener en cuenta son los siguientes: (i) si las víctimas excluidas de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 cuentan con los mecanismos ordinarios para garantizar los derechos en relación con los cuales dicha ley adopta una serie de medidas especiales. Este primer aspecto implica diferenciar los distintos tipos de derechos que se encuentran a favor de las víctimas (su título jurídico, alcance y razón de ser) y la existencia de un aparato jurídico-institucional capaz de satisfacer los derechos involucrados. En este punto la exclusión de determinados grupos de víctimas de los beneficiarios de la Ley 1448 es válida porque se presupone que los grupos excluidos cuentan con el acceso a los mecanismos ordinarios para satisfacer sus derechos; (ii) si las víctimas se encuentran en la legalidad (para los miembros de grupos organizados al margen de la ley); (iii) si se presenta un “déficit de protección” para aquellas víctimas excluidas de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, de tal manera que “por un imperativo del principio de igualdad” deberían extenderse tales beneficios, en las mismas condiciones, a su favor. Al respecto, la exclusión de determinadas víctimas de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 para efectos de atención y protección presupone que las víctimas excluidas no se encuentran en una situación de déficit de protección en comparación con aquellas que sí se ven cobijadas por la misma, a pesar de encontrarse en situaciones semejantes; (iv) si todas las medidas de protección, asistencia, atención, y reparación integral a favor de la población desplazada por la violencia, guardan una relación inescindible con el conflicto armado. En este punto es preciso diferenciar, al interior de las medidas contempladas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, aquellas a las que tienen derecho sus beneficiarios con independencia del conflicto armado, de la calidad o motivos del actor (política, ideológica o común), y de su modo de operar. Al respecto, esta Sala Especial recordó que la Ley 1448 prevé la posibilidad de restitución a un grupo de víctimas que no necesariamente surgen en el contexto del conflicto armado para el caso de despojo de tierras, a favor de quienes lo hayan sido como consecuencia de acciones de personas vinculadas al narcotráfico o al paramilitarismo.

 

(…)

 

En efecto, las personas desplazadas  por situaciones de violencia generalizada y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado, no cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situación de emergencia que es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sitúan en un estado de mayor vulnerabilidad y de déficit de protección por parte de las autoridades responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios de las medidas de asistencia, atención y protección contempladas en la ley como resultado de su no inscripción en el Registro Único de Víctimas.

 

8. En consecuencia, la Sala Especial de Seguimiento ordenó adoptar un conjunto de medidas necesarias para superar las dificultades en materia de registro y, en particular, para suprimir la práctica de la Dirección de Registro considerada como inconstitucional. Entre las medidas adoptadas, la Corte ordenó lo siguiente:

 

Segundo.- ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que, de manera inmediata, se inscriba en el Registro Único de Víctimas a la población que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los dos requisitos mínimos necesarios para adquirir tal condición, es decir, con independencia de si el desplazamiento forzado se presenta con ocasión del conflicto armado y sin distinciones en razón de la calidad o motivos del actor (política, ideológica o común) y de su modo de operar. Lo anterior, con el fin de que acceda de manera urgente e inmediata a las medidas de protección, asistencia y atención en tanto población desplazada por la violencia, desde el momento mismo del desarraigo hasta alcanzar la estabilización socio-económica por medio del retorno o la reubicación, en los términos de la Ley 387 de 1997, las normas que le siguen y reglamentan, y los distintos autos proferidos por la Corte Constitucional en seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con especial énfasis en el auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 

 

Esta orden no sólo está dirigida a inscribir en el Registro Único de Víctimas a aquellas personas desplazadas en relación con las cuales se solicitó información a la Dirección de Registro en desarrollo de la inspección judicial realizada con ocasión del auto 052 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), sino que cubre a las personas desplazadas desde el momento en que empezó a regir la Ley 1448 de 2011 y a aquellas que se vean forzadas a desplazarse en el futuro, bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte Constitucional.

 

Esta orden se debe implementar de manera inmediata e ininterrumpida a partir del momento de su comunicación. Lo anterior, con independencia de que la Unidad de Víctimas precise, en el marco del actual esquema jurídico-institucional, las rutas que va a utilizar, las entidades y dependencias responsables y los demás aspectos operativos que puedan ser necesarios para garantizar la asistencia, atención y protección integral de las personas desplazadas bajo los escenarios definidos en la Ley 387 de 1997 y que no se circunscriben a una relación cercana y suficiente con el conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, en igualdad de condiciones que el resto de la población que se vio forzada a desplazarse con ocasión del conflicto armado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, al término del cual informará esta Sala Especial, en medio físico y magnético, acerca de los resultados alcanzados y las decisiones adoptadas.  

 

Al respecto, esta Sala precisó en la parte motiva lo siguiente:

 

“Tal inscripción deberá contar con las anotaciones que se consideren pertinentes para distinguir la situación de las personas desplazadas que requieren asistencia, atención y protección con independencia de la calificación del actor armado que haya generado el desplazamiento, su modo de operar, y de su relación con el conflicto armado, de una parte y, de la otra, las circunstancias propias de la justicia transicional para efectos de garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Lo anterior, con el fin de que las personas desplazadas en situaciones de violencia generalizada desde que empezó a regir la Ley 1448 de 2011, incluidas las ocasionadas por las BACRIM y por razones que no guardan una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado, accedan en el menor tiempo posible a las medidas de asistencia, atención y protección del Estado, en los términos de este pronunciamiento, y sin perjuicio de las presunciones de despojo que consagra el artículo 77 de la misma ley”.

 

Sumado a lo anterior, la Sala Especial de Seguimiento adoptó, entre otras, las siguientes medidas para mejorar el registro de la población desplazada por la violencia.

 

Octavo.- ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el plazo de un (1) mes contado a partir de la comunicación de la presente providencia, constituya una mesa de trabajo con la participación de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, el ACNUR y el CICR, con el fin de dar seguimiento aleatorio a casos de no inclusión individuales y masivos con el fin de que puedan recomendar mecanismos de corrección en la aplicación de criterios de inclusión para el sistema de registro y en el trámite de todo el proceso respectivo.

 

Este mesa de trabajo deberá, de una parte, permitir identificar y sugerir alternativas para corregir practicas y dinámicas institucionales, a nivel local y nacional, que no sean acordes con los parámetros constitucionales en todo el proceso que rodea el registro, desde la toma de la declaración hasta la notificación de la decisión de inclusión o no inclusión y, de la otra, examinar casos difíciles que generen dudas sobre si deben o no ser considerados como situaciones de desplazamiento forzado. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio pro homine cuando exista una duda razonable acerca de la inscripción en el registro.

 

Décimo.- ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptar, dentro del plazo de un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente auto, medidas urgentes como las mencionadas en los considerandos de esta providencia, para la corrección del retraso en materia de toma de declaraciones, así como en los procesos de valoración. Sobre el mecanismo adoptado, los municipios priorizados para este tipo de medidas y los resultados esperados y alcanzados, la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá presentar un informe al vencimiento de dicho plazo y, a partir de allí, presentará informes periódicos a la Sala Especial de Seguimiento, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Federación Nacional de Personeros cada cuatro (4) meses en los que se resalten los avances, obstáculos, estancamientos, o retrocesos que enfrente dicho proceso de toma de declaración e inclusión en el registro, así como sobre las tendencias en materia de desplazamiento forzado interno, con el fin de que estos órganos de control puedan hacer recomendaciones frente a posibles problemas que se presenten en materia de registro” (énfasis agregado por la Unidad de Víctimas).

 

III. SOLICITUD DE  ACLARACIÓN DEL AUTO 119 DE 2013 PRESENTADA POR LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

 

9. Mediante escrito recibido el 12 de julio de 2013 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Directora General (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó solicitud de aclaración del auto 119 de 2013, en relación con las órdenes y los extractos recién transcritos, en los siguientes términos. En lo concerniente a la orden segunda:

 

“Los apartes resaltados generan la siguiente contradicción: cuando la orden insta a señalar las rutas a utilizar para garantizar la asistencia, atención y protección integral bajo los escenarios contemplados en la Ley 387 de 1997 que no se circunscriben a una relación cercana y suficiente con el conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, en igualdad de condiciones que el resto de la población que se vio forzada a desplazarse con ocasión del conflicto armado, debe entenderse que la población desplazada por la violencia y la población desplazada con ocasión del conflicto armado deben acceder a las mismas medidas de asistencia, protección y atención desde el momento del desarraigo hasta alcanzar la estabilización socio-económica por medio del retorno o la reubicación, ó [sic] que las rutas de las personas desplazadas por la violencia deben ser diferentes a las previstas en el marco de la Ley 1448 de 2011 para las victimas de conflicto armado, en tanto que la vulneración de derechos puede ser igual pero las características del hecho victimizante los hacen diferentes a la luz de la reparación, generando ambigüedad en su aplicación” (énfasis agregado en la conjunción disyuntiva).

 

En relación con la orden octava:

 

“Dentro de las declaraciones recibidas se reportan hechos victimizantes como: homicidio/masacre, desaparición forzada, amenazas, delitos contra la libertad y la integridad sexual, secuestro, tortura, despojo y/o abandono forzado de bienes muebles e inmuebles, consecuencias fruto de minas antipersonal, munición sin explotar y artefactos explosivos improvisados, vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados y los efectos derivados de actos terroristas, atentados, combates, enfrentamientos, hostigamientos, y otros relacionados con el conflicto armado.

 

Si bien, las ordenes impartidas por la Corte Constitucional son en el marco al seguimiento de la T-025 referido únicamente al hecho victimizante de desplazamiento forzado, con la expedición de la Ley 1448 la Unidad debe valorar todos los hechos victimizantes, por tanto, es importante tener claridad por parte de su Corporación, sobre la aplicación de las ordenes para otros hechos victimizantes, en particular cuando estos se presentan conexos al de desplazamiento forzado.”

 

Y en lo atinente a la orden décima:

 

“Si bien la Corte señala en el auto los excesivos plazos que toma la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en relación con la valoración, la Unidad no es la entidad llamada a establecer los plazos que tiene el Ministerio Público para la toma de declaraciones, habida cuenta que el parágrafo del articulo 27 del Decreto 4800 de 2011, establece que el Ministerio Público tendrá ocho (8) días para remitir la declaración a la entidad a fin de ser valorada, por esta razón, la Unidad no sería la responsable de cumplir la orden décima. Lo anterior por cuanto el auto manifiesta que al momento de realizar la inspección judicial existe dilación en los trámites en materia de valoración y el proceso de toma de declaración, esta última no se encuentra asignada a la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas. Por lo tanto solicitamos que se aclare la orden”.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Procedencia de las solicitudes de aclaración de un auto de seguimiento a una sentencia dictada en sede de revisión.

 

10. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional que en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil puede proceder la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma[2]. En esta dirección, de acuerdo con  el principio de derecho que indica que lo subsidiario sigue la suerte de lo principal, resulta aplicable a aquellos autos proferidos dentro del proceso de seguimiento a la implementación de una providencia adoptada en sede de revisión, como es el caso de la sentencia T-025 de 2004:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (Negrilla fuera del texto original)

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

11. En el mismo sentido, en el auto 04 de 2000[3], esta Corporación dispuso que:

 

“Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”. 

 

12. De lo anterior se desprende que, de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una providencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si: (i) La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión; (ii) tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación; (iii) las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión; y (iv) las dudas objetivamente impiden la comprensión de lo resuelto en la providencia o su cumplimiento.

 

B. Examen de la solicitud de aclaración objeto de estudio.

 

13. Acerca del cumplimiento de los requisitos enunciados, esta Sala Especial encuentra que la solicitud sí se presentó dentro del término de ejecutoria, considerando que el auto 119 de 2013 fue notificado a la Unidad de Víctimas el 9 de julio de 2013 y la solicitud de aclaración fue interpuesta el 12 de julio del mismo año. En igual sentido, la solicitud fue presentada por una parte que tiene un  interés directo en la decisión en tanto el solicitante es el principal destinatario de las órdenes impartidas en el auto respectivo. Así mismo, las frases o conceptos que sugieren duda se encuentran en la parte resolutiva (órdenes octava y décima) y en algunos apartes de las consideraciones que guardan una relación inescindible con la decisión (orden segunda) en la medida en que determinan su alcance. Sin embargo, esta Sala Especial considera que no se presentan dudas que impidan objetivamente la comprensión de lo resuelto en la providencia o su cumplimiento, razón por la cual va a negar la solicitud de aclaración, tal como se expone a continuación.

 

En atención a lo resuelto en la orden segunda del auto 119 de 2013 y en los apartes transcritos, esta Sala Especial encuentra que, contrario a lo sostenido por la Unidad de Víctimas, no se presenta ninguna contradicción.

 

En efecto, para esta Sala es claro que la orden transcrita no da lugar a la duda que formula la Unidad de Víctimas, a saber: “[si] las rutas de las personas desplazadas por la violencia deben ser diferentes a las previstas en el marco de la Ley 1448 de 2011 para las victimas de conflicto armado, en tanto que la vulneración de derechos puede ser igual pero las características del hecho victimizante los hacen diferentes a la luz de la reparación, generando ambigüedad en su aplicación” (énfasis agregado).

 

Al respecto, basta con detenerse en el tercer párrafo de la orden cuestionada y señalar que la Corte Constitucional sostuvo con bastante claridad que la orden “se debe implementar de manera inmediata e ininterrumpida a partir del momento de su comunicación, con independencia de que la Unidad de Víctimas precise, en el marco del actual esquema jurídico-institucional, las rutas que va a utilizar, las entidades y dependencias responsables y los demás aspectos operativos que puedan ser necesarios para garantizar la asistencia, atención y protección integral de las personas desplazadas (…) en igualdad de condiciones que el resto de la población que se vio forzada a desplazarse con ocasión del conflicto armado” (énfasis agregado).

 

Del párrafo transcrito se desprende con facilidad que las rutas a favor de la población desplazada por la violencia que no guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado (para efectos de su asistencia, atención y protección), y en relación con las cuales esta Sala Especial ordenó su eventual precisión junto con la de los demás aspectos operativos que sean necesarios para tal efecto, deben enmarcarse dentro del actual esquema jurídico institucional introducido por la Ley 1448 de 2011, en igualdad de condiciones que la población que se vio forzada a desplazarse con ocasión del conflicto armado. O en otras palabras, la asistencia, atención y protección a favor de la población desplazada debe brindarse con independencia de la calificación del actor, su modo de operar y su cercanía con el conflicto[4]. El modo subjuntivo responde a que, con independencia de la precisión que pueda tener lugar, la asistencia, atención y protección se debe empezar a brindar de manera inmediata e ininterrumpida a partir del momento de la comunicación del auto 119 de 2013 en el marco del actual esquema jurídico-institucional.   

 

Lo anterior no es un impedimento ni es contradictorio, como parece sugerir la Unidad, con que en el momento en que se realice el registro se incorporen las inscripciones correspondientes “para distinguir la situación de las personas desplazadas que requieren asistencia, atención y protección con independencia (…) de su relación con el conflicto armado, de una parte y, de la otra, las circunstancias propias de la justicia transicional para efectos de garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”. A lo largo de la providencia la Corte fue enfática en sostener que, para efectos de acceder a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es legítima la necesidad de establecer la conexión cercana y suficiente con el conflicto armado. Este análisis, sin embargo, no tiene lugar para efectos de definir los derechos de asistencia, atención y protección de la población desplazada, tal como insistió esta Corporación. 

 

En esa medida, la Sala Especial no comparte la posición de la Unidad según la cual se presenta una disyuntiva que es contradictoria entre los extractos mencionados y la orden segunda que genere una ambigüedad en su aplicación.

 

14. En relación con lo resuelto en la orden octava, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 no comparte la duda que le surge a la Unidad de Víctimas, de acuerdo con la cual esta Sala debe precisar si lo ordenado en el auto 119 de 2013 abarca hechos victimizantes distintos al desplazamiento forzado. En la misma orden que trae a colación la Unidad es suficientemente claro que el examen de los casos difíciles debe girar alrededor de situaciones que deban o no deban ser consideradas como “de desplazamiento forzado”. Como se desprende de lo anterior,  la Corte no hace referencia a ningún otro hecho victimizante. En igual sentido, basta con señalar que esta Sala Especial hace seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, la cual, como se ha reiterado en distintas ocasiones, declaró un estado de cosas inconstitucional en relación con las circunstancias que atraviesa la población desplazada por la violencia y no las víctimas en general.

 

15. En lo concerniente a lo resuelto en la orden décima tampoco se presenta contradicción alguna. A diferencia de lo que afirma la Unidad de Víctimas, esta Sala Especial no impuso en su cabeza obligaciones y responsabilidades que no le correspondan  y  que, por el contrario, se encuentren en cabeza del Ministerio Público. La Corte no le está ordenando a la Unidad de Víctimas que tome las declaraciones, o en otros términos, que asuma el aspecto operativo de la recepción de solicitudes de inclusión en el registro. Por el contrario, la orden de la Corte se sustenta en la responsabilidad general de la Unidad en lo atinente a la operación del Registro (Título II del Decreto 4800 de 2011 y artículo 3 numeral 19 del Decreto 4802 de 2011) y en las respectivas funciones de coordinación en la parte administrativa y logística del mismo (artículo 24 numeral 3 y artículo 25 numeral 2 del Decreto 4802 de 2011), las cuales pueden repercutir en la demora en la toma de las declaraciones.

 

En la presente ocasión, esta Sala Especial llama la atención acerca de lo siguiente para ilustrar lo anterior: si la Unidad entrega formularios insuficientes (en función de lo establecido en el artículo 29 del Decreto 4800 de 2011), el proceso de toma de declaración se va a retrasar, lo cual adquiere mayor relevancia en municipios en donde se concentra el desplazamiento y, en consecuencia, se requieren planes de emergencia y de apoyo a las Defensorías y Personerías para afrontar esa situación, con la respectiva coordinación y el apoyo administrativo y logístico del caso. En la misma dirección, el Decreto 4800 de 2011 establece en cabeza de la Unidad de Víctimas, en tanto “encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas” (artículo 17 del Decreto 4800 de 2011), obligaciones relacionadas con la toma de la declaración sin que por ello le esté delegando el aspecto operativo (artículo 21). 

 

En consecuencia, la Corte Constitucional no comparte el argumento de la Unidad de Víctimas de acuerdo con el cual, en la orden décima del auto 119 de 2013, le esté ordenando la asunción de competencias que no le corresponden.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia de tutela T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DENEGAR por improcedente la solicitud de aclaración del auto 119 de 2013, elevada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Presidente Sala Especial de Seguimiento

Sentencia T-025/04

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

NILSON  PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Auto 052 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas)

[2] Autos A-001 de 2005. A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A-075 A de 1999.

[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Al respecto, vale la pena recordar que en la sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en relación con la normatividad orientada a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado, este Tribunal determinó que la expedición de la Ley 1448 de 2011 no puede conducir a la desaparición de disposiciones  anteriores que tengan un mayor alcance protector que la nueva ley. Por tal  motivo, la Corte declaró inexequible la expresión “que no contraríen la  presente ley,” contenida en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1448,  con el fin de que quedara claro que la vigencia de las normas anteriores a ese  estatuto que desarrollaran tales derechos continuaban vigentes y permitían la  protección de las víctimas de desplazamiento forzado en escenarios diferentes  a los previstos en el artículo 3º de la Ley 1448, tal como lo prevé la Ley 387.