A213-13


Auto 213/13

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA DE EXTINCION DE DOMINIO-Improcedencia para decidir de fondo por haber sido excluida de revisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA DE EXTINCION DE DOMINIO-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura

 

 

Referencias: "Aparente conflicto de competencia en tutela suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la acción de tutela que instauró el señor JOSE DOMINGO DÁVILA FERNÁNDEZ contra la FISCALÍA 26 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO".

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D..C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

                                                        AUTO:

I. ANTECEDENTES

 

El señor José Domingo Dávila Fernández a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio. Mediante escrito de 22 de marzo de 2013, solicitó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura "resolver el conflicto de competencia generado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, iniciado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto se abstiene de conocer el proceso de la referencia y en su lugar por competencia ordena enviar a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal quien a su vez ordena enviar el proceso al Tribunal Superior de Bogotá ".

 

Lo anterior, ya que consideró que la decisión de remitir el citado expediente de tutela a esa última Corporación, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que "en ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, eligió como especialidad del juez para que conociera su demanda, al Consejo Seccional de la Judicatura, Corporación que tiene la misma jerarquía que el Tribunal Superior de Bogotá, a fin de cumplir con los requisitos previstos en la ley, relacionados con los factores subjetivo y funcional en el reparto de la acción de tutela ".

 

2.- Mediante providencia del 16 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, decidió enviar el citado expediente a este tribunal, luego de considerar que esa Corporación no tenía competencia para resolver la petición presentada, por cuanto "en materia de conflictos de competencia originales (sic) al interior del conocimiento de las acciones de tutela, conocerá del mismo el superior jerárquico, que para el caso de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional. ".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

Conforme lo ha considerado la reiterada jurisprudencia de este tribunal, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de las acciones de tutela, solo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[1]. Solo en este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho debe conocer de la solicitud de amparo; de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2]

Lo anterior no constituye una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir los posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Para el efecto ha explicado que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, siempre tienen acaecimiento dentro de la jurisdicción constitucional,  así   los  jueces  involucrados pertenezcan a especialidades distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de amparo hacen parte de ella[3]

 

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4]

 

2. Marco jurídico, que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Este tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que precisan la competencia en materia de tutela[5]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 únicamente establece las "reglas para el reparto...” y, en la medida de su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el alcance fijado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución[6]

 

En este contexto la Corte Constitucional ha precisado que: "la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2o CP.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000:

 

"(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii)  Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de. tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. "

 

En relación con la última regla anotada, este tribunal en auto 198 de 2009, precisó que: "tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. "

 

También, la Corte ha aclarado el significado del término "a prevención”[8] contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y Io del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó:

 

 

"Esta nueva interpretación consiste en entender que el término 'competencia a prevención', significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia 'a prevención', en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1o del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(...)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término 'a prevención' pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). "

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 CP., 3o y 14 del Decreto 2591 de 1991), ha fijado esos lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

Esto atendiendo que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2o CP.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10]

 

III. CASO CONCRETO

Como quedó expuesto en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia, está supeditada en principio, a la inexistencia de un superior funcional común. Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la jurisprudencia[11], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

 

No obstante, dicha excepción no puede aplicarse en el presente caso, por cuanto como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el supuesto conflicto de competencia fue propuesto por el apoderado del señor José Domingo Dávila Fernández, mediante escrito de 22 de marzo de 2013, dirigido al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y no por los despachos judiciales que en algún momento conocieron de la citada acción.

 

Lo anterior, porque cuando se suscitan esta clase de conflictos, éstos deben ser propuestos por los respectivos despachos judiciales y no por las partes, tal como se desprende del artículo 148 del C.P.C., que establece: "Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación...".

 

De otra parte, debe advertirse que una vez verificada la información contenida en la base de datos de la Secretaría General, se encontró que el expediente T-3'925.012, en el que actúa como demandante el señor José Domingo Dávila Fernández en contra de la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, fue radicado en esta Corporación el 24 de mayo de 2013, sin que haya sido escogido para Revisión por Auto del 6 de junio de la misma anualidad. Dicha providencia fue notificada por estado fijado en la Secretaría General el 20 de junio, sin que dentro del término de 15 días calendario siguientes a su notificación, alguno de los facultados para insistir (Magistrados de esta Corte, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación o la Agencia Jurídica para la Defensa del Estado) hiciera uso de dicha posibilidad. Como consecuencia, se ordenó la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 25 de julio.

 

De acuerdo a lo expuesto, cuando se remitió el expediente contentivo del aparente conflicto de competencia a esta Corporación (Io de agosto de 2013) la acción de tutela ya había sido decidida y devuelta al despacho judicial de primera instancia, por lo que en este momento ya no se hace necesario pronunciarse sobre aquella solicitud.

 

Para concluir, será necesario advertirle a la mencionada Sala que, en adelante, deberá, observar la jurisprudencia de esta Corte, sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

En tal virtud, se ordenará la devolución del expediente a la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y los fines a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- INFORMAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que la acción de tutela incoada por José Domingo Dávila Fernández contra la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio ya fue decidida y excluida de revisión. Por tanto, no se hace necesario decidir de fondo el aparente conflicto de competencia remitido a través de oficio SJ AJZG 28070.

 

Segundo.- REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el escrito que contiene el aparente "conflicto de competencia " suscitado dentro de la acción de tutela incoada por José Domingo Dávila Fernández contra la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento y los fines a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en adelante observe la jurisprudencia de la Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

Cuarto.- REMITIR copia de la presente providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que forme parte del expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por José Domingo Dávila Fernández contra la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                                                     Presidente

 

 

 

   MARIA VICTORIA CALLE CORREA        MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

               Magistrada                                               Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                     Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

       

        NILSON PINILLA PINILLA                  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                   Magistrado                                                    Magistrado

 

 

     

       ALBERTO ROJAS RIOS                            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

               Magistrado                                                           Magistrado

 

 

                             

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

                                           Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que  “ni la constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para resolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

 

[2] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

 

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 170    A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007

[5]  En auto 061A de 2005, la corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al favor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

 

[6]  Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

 

[7]  Cfr. Auto 230 de 2006 reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros

[8]  Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

 

[9] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

 

[10] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

 

[11]  Ver autos de 231 de 2012 y 103 de 2013.