A216-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 216/13

(3 de octubre de 2013)

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY QUE EXPIDE REGLAMENTO DEL CONGRESO, SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES Y CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY QUE EXPIDE REGLAMENTO DEL CONGRESO, SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES Y CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Rechazar recurso de súplica por falta de suficiencia

 

 

Referencia: expediente D-9752

 

Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de julio de 2013, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

 

Demandante: Carlos Andrés Peralta Vargas.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Andrés Peralta Vargas contra el auto dictado el 29 de julio de 2013 por la Magistrada María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Carlos Andrés Peralta Vargas presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 384 (parcial) de la Ley 5ª de 1992, ‘Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes, porque considera que el contenido de dicha disposición desconoce el artículo 150 de la Constitución.

 

El texto de lo demandado se subraya a continuación: 

 

LEY 5 DE 1992

(junio 17)

Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992

Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

 

TITULO V.

DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.

 

CAPÍTULO III.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.

 

ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:

 

b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Etica de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado.

Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley. (…)

 

2. El demandante considera que los cargos subrayados, son de carácter eminentemente técnico, no comprenden responsabilidades que deban ubicarse en la orbita de un cargo directivo, sus decisiones no conducen a la adopción de políticas de la entidad, ni entrañan una especial confianza o responsabilidad de tal manera que sea necesario considerarlos como cargos de libre nombramiento y remoción”; por ello la norma desconoce la regla general establecida por el artículo 125 Superior, de acuerdo con la cual, los empleados de las entidades del Estado deben acceder a los cargos a través de un concurso de méritos.

 

3. Mediante auto del 09 de julio de 2013, la Dra. María Victoria Calle Correa, inadmitió la demanda, considerando que no cumplía con las condiciones mínimas para ser admitida. Al respecto dijo:

 

[E]l actor se limita a citar las funciones asignadas en las Resoluciones 3155 de 2008 de la Cámara de Representantes y 237 de 1992 del Senado para cada uno de los cargos mencionados en el aparte demandado sin decir ni analizar por qué dichas funciones no pueden cumplir alguna de las dos condiciones requeridas para que un cargo pueda ser considerado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Así, el demandante afirma pero no expresa por qué los cargos de libre nombramiento y remoción señalados en el aparte cuestionado desconocen el artículo 125 superior, para lo cual no basta con hacer un listado de las funciones por cargo y luego afirmar de manera general, sin proceder primero a individualizar y analizar cada función, que los cargos no cumplen con alguna de las condiciones jurisprudenciales para ser considerados de libre nombramiento y remoción.  Este juicio es indeterminado, abstracto y global porque no ofrece elementos de juicio para establecer una oposición objetiva y verificable entre cada una de las funciones listadas correspondientes a los cargos señalados en el aparte demandado y la Constitución Política. Lo anterior constituye una omisión de concretar la acusación que impide el desarrollo de la discusión propia del juicio de constitucionalidad. En suma, la motivación presentada en la demanda no es específica ni suficiente y carece de la certeza necesaria para que la acusación planteada en la acción pública pueda ser debatida y estudiada de fondo. Y entre tanto esto sea así, la acción debe considerarse inadmisible.

 

4. El 15 de julio de 2013, el demandante presentó corrección de la demanda haciendo un listado de las funciones del Presidente y Vicepresidente de ambas Cámaras, de las Secretarías Generales de ambas Cámaras, del Director General del Senado, de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado, concluyendo que en tales oficinas se prestan “servicios administrativos y técnicos”; por ello, sus funciones “no corresponden a responsabilidades que impliquen la adopción de políticas públicas o que requieran un nivel cualificado de confianza”.

 

De conformidad con las resoluciones 1095 de 2010 y 237 de 1992, citó el listado de funciones de cada uno de los cargos de: profesionales universitarios, profesional II, secretarias ejecutivas, asistente de control de cuentas, conductores de las presidencias y vicepresidencias de ambas Cámaras, conductores de la Secretaría General de ambas Cámaras, conductor del Director General del Senado, conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras, asistente administrativo, coordinadores de las Comisiones de Ética y de Derechos Humanos y Audiencias de ambas Cámaras, y coordinadores de la Comisión adscrita a organismos nacionales e internacionales del Senado.

 

A su juicio, estos son “cargos que no implican dirección y orientación institucional; es decir, su capacidad de orientación institucional es inexistente”. En cada caso afirmó que “las funciones asignadas no corresponden a aquellas a través de las cuales sea posible definir las políticas institucionales” porque, a para él, se limitan a: (i) desempeñar la gestión secretarial y administrativa al interior de la entidad; (ii) brindar apoyo de naturaleza profesional; y (iii) brindar apoyo de naturaleza asistencial.

 

5. El 30 de julio de 2013, la Dra. María Victoria Calle rechazó la demanda porque consideró que la corrección no fue específica ni suficiente, careciendo de la certeza necesaria para que la acusación planteada en la acción pública pueda ser debatida y estudiada de fondo. Para la Ponente, la corrección seguía deduciendo la inconstitucionalidad de un listado de funciones sin analizar por qué estas no cumplían alguna de las dos condiciones requeridas para que un cargo pueda ser considerado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con la jurisprudencia constitucional. “A pesar de que el demandante individualiza las funciones por cargo, no justifica por qué su clasificación como cargos de libre nombramiento y remoción desconoce el artículo 125 superior.”

6. El 08 de agosto de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, informó a este despacho que durante el término de ejecutoria del auto de rechazo, el ciudadano demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 29 de julio de 2013. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de julio de 2013 proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia.

 

2.2. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar si la demanda y posterior corrección presentada por el ciudadano Carlos Andrés Peralta Vargas contra el artículo 384 (parcial) de la Ley 5ª de 1992, cumple con los requisitos mínimos establecidos para la admisión de la misma.

 

2.3. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

2.3.2. La jurisprudencia constitucional[1] ha precisado el contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 estableciendo como requisitos de admisibilidad de una demanda: i) la precisión del objeto demandado; ii) el concepto de violación; iii) la determinación de las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda.

 

2.3.3. Para la identificación del objeto, es necesario que el demandante señale y transcriba las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad[2].

 

2.3.4. Respecto del concepto de violación, o las razones por las cuales el demandante considera que la norma demandada contraviene la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es necesario que el demandante señale, no solo la o las normas constitucionales que se consideran violadas, sino que indique los “elementos materiales del texto constitucional que son relevantes y que resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”[3]. Este concepto de violación debe cumplir con unos estándares mínimos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia.

 

Mediante el auto 032 de 2005, se definieron los anteriores conceptos, señalando lo siguiente:

 

“[L]os cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

        Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[4]” (Cursivas y negrillas del texto).

 

2.3.5. Finalmente, el tercer elemento que ha evidenciado la Corte en el análisis del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, es la exigencia que se le hace al demandante en el sentido de que señale las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda. En este punto es necesario tener en cuenta que la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda[5][6].

 

3. Caso concreto.

 

El señor Carlos Andrés, considera que, de acuerdo con las funciones establecidas para cada uno de los cargos subrayados de la Ley demandada, éstos no son de aquellos que deciden políticas públicas del Congreso, ni son cargos que requieren una confianza especial, y por lo tanto, no deben ser de libre nombramiento y remoción, y deben ir, por regla general del artículo 125 Superior, a concurso público.

 

A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, la decisión de rechazar la demanda de inconstitucional adoptada mediante el auto del 29 de julio de 2013 por parte de la magistrada sustanciadora, debe ser confirmada, en tanto la demanda no cumple con los mínimos estándares establecidos por la jurisprudencia para sostener su admisibilidad. 

 

Asiste razón a la Magistrada María Victoria Calle, cuando sostiene que no basta con que el demandante se remita a la calificación nominal que la normativa hace respecto de cada cargo, porque además, es necesario que se presenten argumentos que apoyen las conclusiones que deriva directamente de los listados de funciones y de su clasificación nominal.

 

Sin la minima carga argumentativa exigida, no es posible establecer porqué los cargos demandados no cumplen con alguna de las condiciones jurisprudenciales para ser considerados de libre nombramiento y remoción.  Lo anterior, constituye una omisión de concretar la acusación que impide el desarrollo de la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

 

Como consecuencia de lo anterior, la demanda no cumple con la exigencia de suficiencia de los cargos presentados ya que como se demostró el argumento presentado en la demanda no logra despertar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad del artículo 384 (parcial) de la Ley 5ª de 1992

 

Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el auto del 29 de julio de 2013 mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE  

 

Primero.- CONFIRMAR el auto proferido por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Andrés Peralta Vargas.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

      MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No interviene

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

  

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

  

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] C-1052 de 2001

[2] C-491 de 1997, C-1052 de 2001

[3] C-1052 de 2001

[4] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[5] Auto 024 de 1998.  En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).

[6] C-1052 de 2001