A218-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 218/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración Auto 124/09/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INPEC, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EPS, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1918

 

Supuesto conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, que ha sido propuesto dentro de la acción de tutela presentada por los señores David Alonso Marín y Rubén Darío Zapata Mejía, contra la Dirección General del INPEC, Ministerio de Salud y Protección Social, Director de la Regional Noroccidente del INPEC, Ministerio de Defensa, Presidencia de la República, Caprecom E.P.S., Seguros Q.E.B., Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín (COPED).

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los señores Rubén Darío Zapata Mejía y David Alonso Marín, recluidos en la Cárcel El Pedregal de Medellín, interponen acción de tutela con el objeto de que sean restablecidos sus derechos fundamentales a la vida, salud física y mental, debido proceso, petición, alimentación, dignidad humana, trabajo y educación. Refieren a su vez, que solicitan la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

2. El señor Rubén Darío Zapata Mejía pide al juez constitucional autorice la práctica de una cirugía de ojos y el suministro de gafas, ordenadas con ocasión de una acción de tutela anterior fallada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, a pesar de haber presentado incidentes de desacato con el fin de alcanzar el cumplimiento de esa decisión. De otra parte, solicita que Medicina Legal efectúe una valoración por psiquiatría, para que se disponga el retiro del penal en cumplimiento de las Leyes 65 de 1993 y 906 de 2004. Al igual, que se garanticen las horas de sol diarias; estudio; trabajo; y adecuada alimentación.

 

3. Por su parte, el señor David Alonso Marín estima que el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, incurrió en una vía de hecho al rechazar una acción de cumplimiento por él presentada, por considerar que no se cumplió con el “requisito de la constitución en renuencia”. Señala que a la citada acción adjuntó las constancias expedidas por CAPRECOM EPS y la aseguradora Q.E.B. y/o La Aurora. De esta manera, solicita “ordenarle al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín Ant. [r]econocer el sello del [á]rea de correos de este  penal, como [ú]nico sello al cual se le imparte la importancia igual que al sello de Caprecom E.P.S. y de las aseguradoras cuyas oficinas se encuentran en la parte externa del penal y a las cuales ningún interno tiene acceso y ordenarle al Juez 27 continuar con el trámite de la acción de cumplimiento cuyo expediente remiti[ó] al Juzgado 1° primero del circuito de Bello Antioquia” (f. 9 cd. inicial).

 

4. Sometida a reparto administrativo la acción de tutela, le correspondió el conocimiento al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que mediante auto de junio 18 de 2013, dispuso (f. 28 ib.):

 

“1. Tomar copias del texto de tutela, a fin de que sean remitidas  de manera inmediata los superiores jerárquicos de los Juzgados 2° Especializado de Medellín y 27 Administrativo del Circuito de Medellín, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Tribunal Administrativo, ambos de Medellín, para lo de su competencia.

 

2. En cuanto a las entidades regionales, tomar copias del texto de tutela, a fin de que sean remitidas de manera inmediata a los juzgados del circuito de Medellín para lo de su competencia.

 

3. Avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia interpuesta por los señores DAVID ALONSO MARÍN Y RUBÉN DARÍO ZAPATA, contra el Ministerio de Salud y la Dirección General del INPEC Y, en consecuencia, vincular a la presente acción de tutela a esas entidades. Para tal fin, envíeseles copia de la demanda, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de su recibo, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y así ejerzan su derecho de defensa”.

 

5. Efectuado el reparto entre los Juzgados del Circuito de Medellín, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, agencia judicial que en auto de julio 10 de 2013 consideró que se ha suscitado un conflicto negativo de competencia, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional “como corporación judicial encargada de dirimirlo” (f. 21 ib.). Dicha determinación se adoptó argumentando que la división de la acción de tutela que efectuó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, fue “extraña”, cuando lo procedente era asumir el conocimiento integral de la solicitud bajo la figura del fuero de atracción.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede exceptuarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

 

2. Este tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[8], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10], la jurisprudencia constitucional, ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó expuesto en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior jerárquico común. Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la jurisprudencia[11], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

 

En el asunto que ocupa la atención de esta corporación, se tiene que el supuesto conflicto de competencia se suscita entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín. De allí, que el superior jerárquico al que le corresponde dirimirlo es la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la circunstancia de que hayan transcurrido cerca de tres meses desde que fue presentada la acción de tutela[12], es un principio de razón suficiente para avocar el conocimiento y dictar la decisión que corresponda, lo cual redunda en garantizar la efectividad del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)[13], postura que encuentra respaldo en los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 3°). De otra manera, se desnaturalizaría el carácter célere de este mecanismo constitucional, que por expreso mandato superior “en ningún caso podrá transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución” (art. 86).

 

2. Los señores Rubén Darío Zapata Mejía y David Alonso Marín, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel El Pedregal de Medellín, promueven acción de tutela en contra de la Dirección General del INPEC, Ministerio de Salud y Protección Social, Director de la Regional Noroccidente del INPEC, Ministerio de Defensa, Presidencia de la República, Caprecom E.P.S., Seguros Q.E.B., Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín (COPED), con el fin de que sean restablecidos sus derechos fundamentales a la vida, salud física y mental, debido proceso, petición, alimentación, dignidad humana, trabajo y educación. Refieren a su vez, que solicitan la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante auto de junio 18 de 2013, resuelve dividir la solicitud de tutela y remitir copia a diferentes despachos judiciales, para que avoquen el conocimiento. Dentro de ese contexto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, en providencia del 10 de julio de 2013, considera que se ha suscitado un conflicto negativo de competencia, razón por la cual ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional “como corporación judicial encargada de dirimirlo” (f. 21 ib.).

 

3. Lo primero que debe señalar la Corte es que en esta ocasión no se advierte la existencia de un conflicto de competencia, sino que el disenso se reduce a la aplicación de las reglas de reparto que consagra el Decreto 1382 de 2000. De otra parte, para esta corporación no fue acertada la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el sentido de escindir la solicitud de tutela promovida por los accionantes, toda vez que al ser promovida contra diferentes autoridades del orden nacional y territorial, esa agencia judicial está legitimada para resolver de fondo en relación con las pretensiones formuladas. Ello, en razón a que como lo establece el último inciso del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. Agregándose además, la dificultad práctica que plantea el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con las autoridades regionales acusadas con el fin de determinar específicamente cuál o cuáles serían las pretensiones de los demandantes.

 

Así las cosas, la alternativa procesal a la debió acudir el Tribunal Superior de Bogota, Sala Penal, era al denominado fuero de atracción en virtud del cual “cuando la acción de tutela se interponga contra una entidad pública y uno o varios particulares, aquella arrastra a estos últimos”[14], con el fin de adoptar la decisión de fondo, sin perjuicio de las pretensiones de los demandantes.

 

En consecuencia, la Corte con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela (art. 86), como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (D. 2591 de 1991, art. 3°), estima que  el asunto objeto de estudio deberá remitirse al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que dicte la decisión de primera instancia a que haya lugar.

 

4. En orden a lo anterior, lo que se impone es el envío del expediente que contiene la solicitud de tutela interpuesta por los señores Rubén Darío Zapata Mejía y David Alonso Marín, contra la Dirección General del INPEC, Ministerio de Salud y Protección Social, Director de la Regional Noroccidente del INPEC, Ministerio de Defensa, Presidencia de la República, Caprecom E.P.S, Seguros Q.E.B., Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín (COPED), al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con el objeto de que adopte la decisión de fondo como juez constitucional de primera instancia.

 

Por tanto, se dejará sin efecto el numeral 2° del auto de junio 18 de 2013, emanado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1918 y, en consecuencia, se ordenará su remisión al mencionado despacho judicial.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto de junio 18 de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, determinó remitir copias de aspectos de las solicitudes de tutela a otros despachos judiciales.

 

Segundo.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente ICC-1918 al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia respecto del amparo solicitado, en lo que no haya sido asumido y resuelto por otro despacho judicial.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con excusa médica

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[2] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’.”

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[9] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[10] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[11] Ver autos 231 de 2012 y 103 de 2013.

[12] Aun cuando no hay certeza en el expediente respecto de la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la primera providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, data del 18 de junio de 2013.

[13] C-426 de 2002, C-227 de 2009 y T-799 de 2011.

[14] Auto 215 de 2005.