A222-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 222/13

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD-Procedencia excepcional supeditada a duda que impida su entendimiento

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PENSIONES LEGALES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Rechazar solicitud de aclaración a sentencia C-601/00

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia C-601 de 2000

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la petición formulada por el señor Cesar Augusto Lozano Pérez, quien solicita pronunciamiento de esta Corporación sobre los efectos y alcances de la sentencia C-601 de 2000.

 

2. Indica el peticionario  que “para una mejor comprensión y claridad de los alcances y efectos del fallo C-601 del año 2000 relativo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993[1], como Juez competente que el decurso de un proceso judicial profirió la sentencia traída, les solicito aclararla y resolver o pronunciarse conforme a derecho, sobre lo siguiente:”

 

Indaga el señor Lozano Pérez si la expresión “bajo diferentes regímenes jurídicos”, empleada en el séptimo párrafo del numeral cuarto del acápite considerativo del citado fallo[2] “indica, significa o debe entenderse que el ámbito de aplicación de la sentencia para todos los efectos legales abarca y comprende también a quienes lo fueron bajo el régimen jurídico contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo”

 

También pregunta el interesado si la frase “sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado”, que forma parte del párrafo ya citado “indica, significa o debe entenderse que alcanza asimismo a quienes se pensionaron bajo la normatividad de carácter convencional anterior o posterior a la ley 100 de 1993”.

 

Por último, solicita a esta Corporación que precise si la oración “es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados”, que igualmente se encuentra en la sentencia C-601 de 2001, “indica, significa o debe entenderse que comprende igualmente a quienes se pensionaron en cumplimiento de requisitos pactados en Convención Colectiva de Trabajo”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Considera la Sala que la petición presentada por el señor Cesar Augusto Lozano Pérez reúne los elementos para ser considerada una solicitud de aclaración del fallo citado

 

2. Tiene dicho esta Corte que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por esta corporación en desarrollo de su función, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución.

 

No obstante lo anterior, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

 

“Artículo 309. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Visto lo anterior, es claro que las solicitudes de esta índole deben presentarse dentro del término de ejecutoria del fallo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión. En el caso de la sentencia C-601 de 2000, el edicto de fue fijado en la Secretaría General de esta Corporación entre el 6  y el 8 de junio de 2000, por lo que se advierte claramente que la petición elevada por el señor Lozano Pérez, presentada más de trece (13) años después de proferida la providencia enunciada, resulta ostensiblemente extemporánea.

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala rechazará la solicitud de aclaración de la referencia.

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración a la sentencia C-601 de 2000, formulada por el señor Cesar Augusto Lozano Pérez.

 

Segundo.-Comuníquese la presente providencia al interesado, informándosele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con incapacidad médica

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Señala el artículo citado: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”

[2] Se transcribe aquí, para mayor claridad, el párrafo completo: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a  partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad  o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.  Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.”