A223-13


Auto 223/13

Auto 223/13

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ACCION POPULAR-Rechazar solicitud de adición de Sentencia T-443/13

 

 

Referencia: solicitud de adición de la Sentencia T-443 de 2013 (expediente T- 3.768.366)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         En escrito recibido por la Secretaría General de esta Corporación el catorce (14) de agosto de 2013, la doctora Marcela Monroy Torres, quien obra como apoderada judicial de la accionante en el proceso que dio origen a la sentencia de la referencia, solicita a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional adicionar a la decisión un pronunciamiento sobre la extralimitación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sus funciones, motivo por el cual considera que la Corte Constitucional debió establecer que la decisión judicial contra la que presentó la tutela incurrió en un requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación de la Constitución.

 

1.2.         En particular, la peticionaria manifiesta lo siguiente:

 

(…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se extralimitó en sus funciones y usurpó las competencias del Ministerio de Minas y Energía y de la GREG, para proferir políticas públicas en materia de servicio público de energía, desconociendo las normas técnicas aplicables al sector.

 

Sin embargo, tal conflicto evidenciado en el referido memorial, que en si [sic] mismo supone un desconocimiento de la Constitución Política en tanto se trata de una usurpación de competencias, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia notificada el pasado 9 de agosto de 2013.

 

Se insiste que la orden de subterranizar la red de todo un Municipio [sic] cuyas consecuencias fiscales y jurídicas son gravísimas, no es otra cosa que una política pública en materia de servicios públicos, la cual, se reitera, debe ser dictada por los organismos técnicos que son quienes determinan su viabilidad técnica y jurídica; en consecuencia, se insiste que no le compete ni al juez de tutela ni por la vía de acciones populares, entrar a proferir, sin competencia funcional y sin fundamentos técnicos, una orden de semejante envergadura.

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.         La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación. Allí se expresó:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.

 

2.2.         No obstante lo anterior, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de adición de sus sentencias, cuando se dan los supuestos establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

 

Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

 

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

2.3.         Mediante la Sentencia T-443 de 2013, la Corte Constitucional decidió negar el amparo en el proceso de acción de tutela promovido por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P., quien consideraba que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia del 19 de agosto de 2010, que revocó el fallo del 23 de julio de 2008, del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, y amparar los derechos colectivos de los demandantes dentro de la acción popular promovida contra la Alcaldía del municipio de Útica, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. – E.S.P. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

 

2.4.         La apoderada pide a la Sala adicionar el fallo y pronunciarse sobre la existencia del requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por violación de la Constitución, en consideración a que en la sentencia T-443 de 2013 este asunto no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, pese a que se planteó en la solicitud de tutela.

 

La Sala observa que la solicitud elevada por la apoderada de la demandante en la tutela de la referencia, excede el ámbito de la adición, puesto que no se solicita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, ni de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

 

Adicionalmente, en la Sentencia T-443 de 2013, la Sala Séptima de Revisión sí se pronunció sobre la posible configuración de dicha causa específica de procedencia y al respecto determinó lo siguiente:

 

(…) la sentencia que se discute no incurrió en violación de los postulados constitucionales y, contrario a lo que afirma el apoderado de la entidad, aseguró la supremacía de la Constitución, y garantizó los derechos constitucionales, al ordenar a las entidades demandadas cumplir con los mandatos Superiores. De este modo, la decisión se ajusta al artículo 63 de la Constitución Política, conforme al cual los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, motivo por el cual es obligación de las autoridades velar por la integridad del espacio público y rechazar cualquier perturbación o límite a la movilización en los espacios públicos.

 

Así pues, pese a que formalmente se solicitó adicionar el fallo de tutela, tal solicitud no persigue alguna de las finalidades señaladas por la norma que rige esta figura excepcional, sino se dirige a que la sentencia se modifique sustancialmente, pues realiza cuestionamientos sobre el fondo de la providencia.

 

Por lo anterior, la solicitud de adición es improcedente.

 

2.5.         No obstante, la Sala recuerda que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá conformó un comité de verificación con el fin de dar cumplimiento a la decisión de acción popular, controvertida mediante acción de tutela. En consecuencia, corresponde al juzgado mencionado coordinar a las entidades que forman parte del comité para que la sentencia proferida por el Tribunal se cumpla eficazmente; en consecuencia, el comité deberá revisar de las eventuales inquietudes de la peticionaria que puedan comprometer el cumplimiento de las órdenes.

 

En este orden de ideas, la Sala reitera lo decidido en la sentencia T-443 de 2013: (…) el juez encargado de verificar el acatamiento de la decisión, debe tener en cuenta que, tal como lo señaló el apoderado de la EEC, las órdenes contenidas en la decisión de acción popular representan un gasto cuantioso. En este sentido, corresponde a la EEC presentar al comité las pruebas que considere pertinentes, en orden a acreditar el tiempo requerido para dar efectivo cumplimiento a la providencia que se controvierte.

 

3.              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, de acuerdo con las consideraciones expuestas, la solicitud de adición de la Sentencia T-443 de 2013, formulada por la doctora Marcela Monroy Torres.

 

SEGUNDO. COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.