A232-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018 suscrito por los Magistrados de la Sala Novena de Revisión, se ordenó reemplazar la versión actual del presente Auto por aquella en la que se sustituyan los nombres reales del solicitante por el nombre ficticio César.

 

 

Auto 232/13

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional en relación con órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DIGNIDAD HUMANA Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Rechazar solicitud de cumplimiento de sentencia T-077/13 por improcedente

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DIGNIDAD HUMANA Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A INTERNOS-Competencia de juez de primera instancia para asumir cumplimiento e iniciar incidente de desacato de sentencia T-077/13

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-077 de 2013.

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Aldidier Ramírez Torres contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “COIBA”.

 

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-077 de 2013, presentada por el ciudadano César.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.1.- La Corte Constitucional, en la sentencia T-077 de 2013, reseñó los preceptos fácticos del asunto así:

 

“1.- El Sr. Jorge Aldidier Ramírez Torres, condenado a 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, actualmente se encuentra “clasificado en fase de mediana seguridad y disfrutando del beneficio de hasta 72 horas”[1].

 

2.- Aduce que el 15 de agosto de 2010 llegó trasladado de la cárcel Peñas Blancas de Calarcá (Quindío) a la sección 1A de alta seguridad, bloque 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario De Ibagué Picaleña “Coiba”.

 

3.- Manifiesta que estuvo recluido allí hasta el 29 de septiembre de 2011 y que los primeros 5 meses “fueron desagradables, ya que para ese entonces nos suministraban el servicio de agua potable dos o tres veces al día por un tiempo de 15 a 20 minutos lo cual no era suficiente para lavar ropa, lavar patios y celdas y para bañarnos, ademas [sic] las tazas sanitarias tanto del patio como de las celdas, pues permanecían llenas de materia fecal y la situación cada día empeoraba más debido a que las moscas se posaban en la materia fecal y luego pisoteaban los menajes donde recibiamos [sic] los alimentos”. Agrega que debido a esta situación, algunos internos presentaron “dolor de estómago y diarrea”

 

4.- Señala que luego de poner en conocimiento de las directivas del establecimiento carcelario y denunciar ante las autoridades tal situación “se logró que las directivas adecuaran las instalaciones para brindar el suministro de agua durante las 24 horas del día en los bloques 2, 3 y 4 del nuevo complejo”.

 

5.- El 29 de septiembre de 2011 fue trasladado al patio 3, bloque 1 del mismo establecimiento carcelario y que desafortunadamente se encontró con la misma situación ya vivida en el bloque 3 por falta del suministro permanente de agua potable.

 

6.- Por esta razón, el Sr. Ramírez Torres envío dos derechos de petición dirigidos a la Directora y al Subdirector de la cárcel Picaleña Coiba el 22 de marzo de 2012.

 

Mediante oficio 639-COIBA-INFRA-049 del 23 de marzo de 2012, el ingeniero de infraestructura del establecimiento le informó “que el suministro de agua en los diferentes pabellones se realiza por medio del sistema de gravedad, mientras que el suministro de agua en el bloque 1 no se suministra durante las 24 horas del día debido a que el sistema de llenado de tanque, el cual es por bombeo, necesitaría que las motobombas estuvieran prendidas todo el día [y no se cuenta] con un sistema digital que realice el cambio de bombeo por motobomba (…) el área de cocina y sanidad cuenta con el suministro de agua durante las 24 horas”.

 

7.- Finalmente señala que “el único bloque que no cuenta con agua las 24 horas del día es el bloque 1 cuando es el bloque con mayor población (…) el cual esta conformado por 11 patios (…) en un hacinamiento por mas [sic] de la mitad” y que lamentablemente los 15 o 20 minutos que les suministran agua dos o tres veces al día no son suficientes para que un promedio de casi 400 internos que viven en cada patio se puedan bañar, lavar su ropa, lavar celdas, patios y pasillos.

 

Además agrega que “la mayoría de las duchas no funcionan, los tanques que hay están en pésimo estado y el agua se filtra, además no tenemos canecas plásticas para recoger suficiente agua y (…) a las plantas tercera y cuarta no sube el agua por falta de presión” lo cual complica la situación de hacinamiento en la primera y segunda planta”.

 

1.2.- En la providencia se sintetizaron las decisiones de instancia, en los siguientes términos:

 

“Primera instancia

 

El doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela.

 

Estimó, en primer lugar, que el derecho a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho de naturaleza colectiva para cuya garantía existen vías específicas de protección como la acción popular, y que por esta razón no resulta procedente la acción de tutela, pues ésta tiene una naturaleza residual y subsidiaria.

 

Precisó al respecto que “el legislador previó acciones específicas encaminadas a dichas finalidades y en caso de accederse a sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo, los efectos serán los mismos que persigue la tutela, es decir, que sea suministrado el servicio de agua las 24 horas del día, para todos los internos de los 11 patios en el bloque 1”[2]

 

En ese mismo sentido agregó que esta situación no constituye un perjuicio irremediable para el actor pues, según lo manifestado por el demandado “si [sic] se presta el servicio de acueducto lo que pasa es que el mismo tiene restricciones de horario, pero en los patios se cuenta con la posibilidad de almacenar liquido”[3]. Por estas razones concluye que debido a la existencia de otros mecanismos judiciales y a la ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela, ésta deberá rechazarse por improcedente”. (…)

 

Segunda instancia

 

El primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar la decisión del juez de primera instancia.

 

Sobre el particular indicó que en un caso similar, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, se resolvió una acción de tutela interpuesta por distintas personas que trabajaban en el Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” con el fin de que se repararan los daños y desperfectos del sistema de suministro de agua potable de las oficinas y de la Sección de Sanidad del edificio de sindicatos. En esta ocasión, señalan, “se ordenó al Ministerio de Interior y de Justicia, y al FONADE e INPEC, iniciar todos los trámites necesarios para que esta última institución cuente con el servicio de agua, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo del 16 de febrero de 2012[4].”

 

Por lo anterior señala que ya existe un fallo judicial que resuelve la problemática que se revisa, amparando los derechos fundamentales invocados, y que por esta razón no es procedente volver a hacer un estudio del caso”.

 

1.3.- La Sala Octava de Revisión, mediante sentencia T-077 de 2013, decidió revocar los fallos proferidos por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) y por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar, conceder los derechos fundamentales del accionante Jorge Aldidier Ramírez Torres.

 

En la parte resolutiva de la sentencia se ordenó lo siguiente:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia del doce (12) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo, y la del primero (1°) de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. En su lugar, CONCEDER la garantía de los derechos fundamentales del actor por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC- y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, y mientras se empieza a suministrar el servicio de agua de forma continua y permanente, implementen de forma conjunta medidas idóneas que permitan garantizar un suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los reclusos del bloque 1.

 

Las autoridades también garantizarán un suministro diario razonable de agua potable a cada recluso para el consumo y les facilitarán los utensilios necesarios para que puedan almacenar el agua en sus celdas.

 

Las medidas serán las que los requeridos consideren pertinentes, de acuerdo con sus limitaciones logísticas. Así, por ejemplo, el suministro podrá garantizarse a través de la instalación de tanques adicionales de agua, del traslado de los reclusos a otros bloques con suministro permanente de agua o del traslado de reclusos a otros centros de reclusión con condiciones adecuadas de salubridad, entre otros.

 

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –INPEC-, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia adelanten, de forma conjunta y de acuerdo a sus competencias, el diseño de un Plan de Mejoramiento Integral del bloque 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña dirigido a superar de forma estructural y definitiva:

 

a.     La falta de un suministro continuo y permanente de agua.

b.     El problema de los daños en el sistema hidrosanitario (Inodoros, duchas, albercas y tanques de almacenamiento dañados o deteriorados).

c.      El problema de filtración de aguas negras.

d.     El problema de basuras.

e.      La falta de saneamiento en el área de lavado de los recipientes en los que se alimentan los internos.

f.        Los demás problemas que presente el bloque 1 relacionados con la falta de salubridad.

 

Este plan de mejoramiento, que deberá contener un listado de actividades  a desarrollar y un cronograma indicando las fechas en las cuales éstas serán adelantadas, deberá ser presentado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y ante la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. Este plan deberá ser ejecutado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación ante el juez de primera instancia y la Defensoría del Pueblo del Tolima.

 

Para la elaboración del Plan de Mejoramiento, las entidades requeridas deberán tener en cuenta el concepto técnico elaborado por la Secretaría de Salud de Ibagué y los restantes informes y documentos que constan dentro del expediente que fueron recibidos como resultado de la comisión hecha por el Magistrado Sustanciador de este despacho, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto del 16 de enero de 2013 para la práctica de la inspección judicial al bloque 1 (cuaderno No. 3).

 

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice una visita al bloque 1 del Complejo con el fin de que elabore un concepto técnico detallado en el que precise las medidas que deberán adoptarse para dar solución definitiva a las fallas del sistema de suministro continuo y suficiente de agua, del sistema hidrosanitario, de la filtración de aguas negras y de los restantes problemas sanitarios que verifique.

 

Este informe deberá ser remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de la visita, con el fin de que sea tenido en cuenta para el diseño del Plan de Mejoramiento Integral del bloque 1 del Complejo. Así mismo tendrá la facultad de adoptar medidas inmediatas relacionadas con las graves condiciones de salubridad que se presentan al interior del bloque 1.

 

Quinto.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario Picañela de Ibagué que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar unas condiciones de salubridad adecuadas, hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral del Complejo Picaleña. Con este fin podrá hacer uso de diferentes medidas dependiendo de sus posibilidades logísticas como, por ejemplo, el arrendamiento de baños y duchas portátiles, entre otras.

 

Sexto.- ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña que, con el apoyo de CAPRECOM EPSS y de la USI Ibagué, determinen cuáles son los internos que demandan servicios médicos para que procedan, dentro los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a (i) elaborar una lista de internos con la relación de enfermedades que padece cada uno y (ii) garantizar los servicios de salud que estos requieran de forma inmediata.

 

Séptimo.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y a la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) que realicen un seguimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia y, en concreto, verifiquen el cumplimiento del plan de mejoramiento dentro del plazo estipulado”.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

Esta Corporación, siguiendo los lineamientos de los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sostenido como regla general, que la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y establecer la forma como éstos deben cumplirse, reposa en cabeza de los jueces de primera instancia. Así, en sentencia T-458 de 2003 la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, indicó que: "Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad".

 

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha precisado[5] que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas, pues “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en revisar eventualmente los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, teniendo una competencia excepcional para verificar el cumplimiento de sus providencias”[6].

 

Es decir, en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bajo la consideración de que "la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia"[7].

 

Esta posibilidad de que la Corte Constitucional asuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisión de tutela tiene carácter excepcional y se ha aplicado en circunstancias especiales, cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[8], o cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[9]

 

Este Alto Tribunal, en Auto 010 de 2004, señaló que está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se reúnan las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación-, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto 149 A de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir qué tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).

 

En el caso objeto de estudio, se analiza solicitud presentada al Despacho el 01 de octubre del 2013 por el señor César en su condición de persona privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “COIBA.

 

La petición indica lo siguiente: “Por tener interés legítimo para acudir ante esta excelsa Corte Constitucional y, por mi especial situación de interno alojado y recluido en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Ibagué, Tolima (COIBA-PICALEÑA), solicitole –sic-, que de inmediato se dé inicio, trámite y culminación a lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, es decir, al incidente de desacato del fallo de tutela citado en referencia habida cuenta que a la data, el grado de problema de agua potable tratado en la sentencia referida persiste en el tiempo y el espacio, solo por vía de ejemplo a la data de hoy (12/9/2.013) llevamos más de tres (3) días consecutivos sin tan esencial, preciado e indispensable líquido”.

 

Así las cosas, la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-077 de 2013, cumple con los dos primeros requisitos jurisprudenciales esbozados anteriormente para que este Alto Tribunal asuma competencia, a saber: i) el fallo incumplido ha sido proferido por esta Corporación y concedió el amparo solicitado; ii) adicionalmente, la eficacia de las garantías individuales, como lo son: los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad que se encuentran cumpliendo su pena en situaciones inhumanas y degradantes, deben ser salvaguardados para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución Política, más teniendo en cuenta que en este caso en concreto se tuteló la dignidad humana y el derecho a la salud.

 

Por lo tanto, la guarda de estos resulta imperiosa para el juez constitucional, cumpliendo con ello el segundo requisito indicado por esta Corporación.

 

Finalmente, respecto del último requisito planteado “que la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” se observa que la intervención de esta Corporación no es indispensable, por cuanto el peticionario no ha acudido al juez de primera instancia, como regla general, para solicitar el cumplimiento del fallo. De esta manera, en este asunto el juez constitucional a quo no ha tenido si quiera la oportunidad de adoptar medidas que hagan efectiva la orden de protección proveída al no haber sido solicitadas.

 

Además, es de anotar que en la sentencia en mención (T-077/13), ordenó en su parte resolutiva, numeral 7° que sea el mismo Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué quien deberá realizar un seguimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia y, en concreto, verifiquen el cumplimiento del plan de mejoramiento dentro del plazo estipulado”.

 

En este sentido, esta Sala de Revisión estima que la petición elevada por el ciudadano César no cumple con el tercero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia y, por ello, no es necesaria la intervención de esta Corporación para lograr el cumplimiento de la sentencia T-077 de 2013.

 

En consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud presentada. No obstante, debido a la importancia de los derechos en juego y a la precaria situación en la que se encuentra el solicitante, se ordenará al juez a quo, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), para que inicie los trámites establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para el cumplimiento de la mencionada providencia y el respectivo incidente de desacato consagrado en los artículos 52 y 53 del mencionado decreto. 

 

Por los argumentos expuestos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada el 01 de octubre de 2013 por el ciudadano César en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR a través de la Secretaría General de esta Corporación, la solicitud de cumplimiento elevada por el señor César al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima -primera instancia-.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) que inicie los trámites establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para el cumplimiento de la sentencia T-077 de 2013 y el respectivo incidente de desacato consagrado en los artículos 52 y 53 del mencionado decreto. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 LUIS ERNESTO VARGAS

AL AUTO 232/13

 

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DIGNIDAD HUMANA Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Rechazo de solicitud de cumplimiento de sentencia T-077/13 debió ser por falta de legitimidad y no por afirmaciones consignadas en Auto 232/13

 

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el auto 232 de 2013.

 

1. El auto 232 de 2013 resolvió la solicitud que el señor César, quien se encuentra recluido en el complejo carcelario Picaleña Coiba, de Ibagué, formuló con el objeto de reclamar el cumplimiento de la Sentencia T-077 del mismo año, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Jorge Aldidier Ramírez, interno del mismo establecimiento penitenciario. El fallo, entre otras cosas, ordenó adoptar  “medidas idóneas que permitan garantizar un suministro diario total de veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los reclusos del bloque 1”, mientras el servicio empieza a prestarse de forma continua y permanente, y diseñar un Plan de Mejoramiento Integral del Bloque 1, dirigido a superar de forma estructural y definitiva la falta de suministro de agua, los daños del sistema hidrosanitario y los demás problemas de salubridad.

 

2. El señor César fundamentó su petición en que “el grado de problema de agua potable tratado en la sentencia referida persiste en el tiempo y el espacio, solo por vía de ejemplo, a la data de hoy (12/09/13), llevamos más de tres días consecutivos sin tan esencial, preciado e indispensable líquido”.

 

3. El hecho de que el señor César no hubiera participado en el debate procesal que antecedió a la Sentencia T-077 de 2013 descartaba que estuviera legitimado para solicitar su cumplimiento. Pese a ello, la Sala vinculó la improcedencia de la petición en un motivo distinto, relativo a que el cumplimiento del fallo no se le había solicitado al juez de primera instancia, por lo cual este no había tenido la oportunidad de hacer efectiva la protección concedida en la sentencia de revisión. Por esa razón, concluyó la providencia, “la intervención de esta Corporación no es indispensable”.

 

4. Sin embargo, el auto 232 no indica que se haya requerido al juez a quo con el objeto de confirmar las gestiones que pudo haber adoptado en aras del cumplimiento del fallo de tutela. Tampoco aclara si contactó al accionante, el señor Ramírez, para establecer si ha reclamado la adopción de las órdenes de protección impartidas a su favor en la sentencia. Estimo, por eso, que la improcedencia de la solicitud formulada por el señor César debió fundamentarse en que no estaba legitimado para efectuar dicho reclamo, y no en las afirmaciones consignadas en el Auto 232 de 2013, las cuales, insisto, carecen de respaldo probatorio.

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2 del cuaderno principal.

[2] Folio 36 del cuaderno principal.

[3] Folio 37 del cuaderno principal.

[4] Folio 58 del cuaderno principal.

[5] Corte Constitucional, A-96 B de 2006 

[6] Corte Constitucional,  A-184 de 2005

[7] Corte Constitucional. Auto del 17 de febrero de 2004.

[8] Corte Constitucional A-010 de 2004; A-045 de 2004 y A-184 de 2005   

[9] Corte Constitucional A-050 de 2004; A-185 de 2004;  A-176 de 2005 y A-177 de 2005