A238-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 238/13

(Bogotá D.C.  23 de octubre de 2013)

 

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para dirimir conflictos de competencia de forma residual

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL, DISTRITO MILITAR Y BATALLON DE ARTILLERIA-Competencia de Juzgado Promiscuo de Familia

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1923

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís -Putumayo  y el Tribunal Superior de Mocoa.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís., en la acción de tutela promovida por el señor Oscar Aurelio Álvarez contra el Ejército Nacional -Distrito Militar No. 62 y el Batallón BALOC de Artillería No. 27 de Selva-.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. El señor Oscar Aurelio Álvarez interpuso acción de tutela contra el Ejercito Nacional –Distrito Militar No. 62 y el Batallón BALOC de Artillería No. 27 de Selva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y al debido proceso, con base en los siguientes hechos:

 

1.1. En marzo de 2012 el actor se presentó ante el Distrito Militar de Mocoa para cumplir con la citación realizada por el Ejército Nacional para realizar el servicio militar obligatorio. En dicha entidad fue adscrito al Batallón “Domingo Rico Díaz No. 25”.

 

1.2. Posteriormente, fue trasladado al Batallón de Artillería No. 27 de San Ana en el municipio de Puerto Asís como soldado regular, en donde ha permanecido por más de 16 meses, sin que hasta la fecha se haya realizado el cambio de modalidad ni definido su situación militar.

 

1.3. El actor ha solicitado al Batallón que adecue su categoría como soldado bachiller, al tener formación académica, frente a las cuales el accionado ha respondido de forma evasiva.

 

2. En auto del 3 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís decidió remitir al Tribunal Superior de Mocoa el expediente de la acción de tutela, pues consideró que la institución demandada es del orden nacional al estar adscrita al Ministerio de Defensa, por lo cual es competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de acuerdo con el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000[1].

 

3. Mediante auto del 8 de julio de 2013 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa[2] decidió no asumir el conocimiento de la demanda de tutela y remitir a la Corte Constitucional el expediente para que dirima el conflicto negativo de competencia planteado entre los diferentes despachos judiciales. Lo anterior, al estimar que “los verdaderos accionados son el Distrito Militar No. 62 del Putumayo y el Batallón BALOC de Artillería No. 27 de Selva y no el Ejército Nacional quien solo ostenta una vinculación como accionado aparente y no real como quiera que el objeto de la tutela es el cambio de modalidad de soldado regular a bachiller y la definición de la situación militar del accionante, teniendo cuenta que se encuentra vinculado por más de 16 meses como soldado regular[3]. Por lo tanto, en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debe ser conocida por los juzgados del circuito de Puerto Asís, de acuerdo con el ámbito territorial asignado a las autoridades militares en Putumayo.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

En esta oportunidad se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís.

 

En este orden de ideas, para resolver el conflicto planteado se abordarán los siguientes temas: (i) las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela, (ii)  la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia de tutela, para posteriormente decidir (iii) el caso concreto.

 

1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

 

1.1. La Constitución Política en el artículo 256 numeral 6 y la Ley 270 de 1996 en el artículo 18 establecen, como regla general, que los posibles conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que dichos choques surjan entre dos autoridades judiciales con ocasión a una acción de tutela. Sin embargo, en materia de tutela, los conflictos son eventuales pues se trata de la misma  jurisdicción constitucional, así los jueces pertenezcan a diferentes funcionalidades.

 

1.2. Empero, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es potestativo de la Sala Plena de esta Corporación dirimir los presuntos conflictos de competencia que se planten en materia de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. En virtud de lo cual, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que decida cuál es la autoridad judicial que debe conocer sobre la solicitud de amparo, actuando como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[4].

 

1.3. Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según la cual el corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

1.4. De conformidad con lo anterior, en el auto 124 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

 

(i)         “Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)        Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)       Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)       Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

 

1.5. En conclusión, para la solución de conflictos de competencia que se traben en materia de tutela, será competente el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presentó la discusión o, la Corte Constitucional de manera residual, en los casos en que dichas autoridades no tengan un superior jerárquico común.

 

2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 

 

2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el juez natural para dirimir conflictos de competencia.

 

En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, resolviendo declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

 

2.2. A partir de auto 170A de 2003 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancia sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

Con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial correspondiente al superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[5].

 

2.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5, 229 C.P.) de conformidad con los objetivos de la acción de tutela establecida en la Constitución Política[6] (artículo 86), con el propósito de evitar que al resolver los conflictos de competencia se prolongue la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

3. Caso Concreto.

 

3.1. En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales  y, (ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

 

3.2. Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer sobre el presunto conflicto negativo de competencia promovido entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís y el Tribunal Superior de Mocoa, con el objetivo de preservar los principios generales que rigen el procedimiento de la acción de tutela y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, aun cuando los despachos judiciales involucrados tienen un superior jerárquico común.

 

3.3 En el caso concreto, al Juzgado Promiscuo de Familia el Circuito de Puerto Asís le correspondió por reparto el expediente de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Aurelio Álvarez interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional –Distrito Militar No. 62 y el Batallón BALOC de Artillería No. 27 de Selva.

 

3.3.1. No obstante, por medio de auto del 3 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo decidió remitir al Tribunal Superior de Mocoa el expediente al considerar que la institución demandada es del orden nacional, al estar adscrito al Ministerio de Defensa. Así las cosas, correspondería de acuerdo con el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Aurelio Álvarez.

 

3.4. Por su parte, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, en auto del 8 de julio de 2013 decidió no asumir el conocimiento de la demanda de tutela y remitir a esta Corporación el expediente de tutela para que dirima el conflicto negativo de competencia planteado entre los diferentes despachos judiciales. Estimó el Tribunal que los accionados en la demanda de tutela son el Distrito Militar No. 62 del Putumayo y el Batallón BALOC de Artillería No. 27 y no el Ejército Nacional como lo sostuvo el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito. En virtud de lo anterior, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debe ser conocida por los juzgados del circuito de Puerto Asís, de acuerdo con el ámbito territorial asignado a las autoridades militares en Putumayo.

 

3.5. En este orden de ideas, el conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales tiene como fundamento la interpretación y aplicación de reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, tal como se mencionó en la parte considerativa, no son normas de competencia, ni son fundamentos legales para autorizar a los jueces a declararse incompetentes.

 

 3.5.1. Por lo tanto, aun cuando el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 establece:

 

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

(…) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.

 

Esta disposición normativa no es una regla de competencia sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela, tal como se señaló en el auto 124 de 2009. Lo anterior, en tanto la única regla que precisó la asignación de competencia a los jueces de tutela, es la prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[7] se establece un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces.

 

3.5.2. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, sólo cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa, de acuerdo con la norma anteriormente establecida[8].

 

3.6. En síntesis, tal como se señaló en las consideraciones de esta providencia, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela a que se declare incompetente, pues desde la perspectiva constitucional, toda persona tiene derecho a reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P).

 

3.7. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados no se prolongue más en el tiempo, se considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela de referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís -Putumayo, pues a prevención, fue la primera autoridad judicial que conoció de la acción de tutela de referencia, de acuerdo con el factor territorial y las normas de reparto consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000.

 

3.8. Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto del 3 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís por medio del cual resolvió declararse incompetente y remitir al Tribunal Superior de Mocoa el expediente de tutela de referencia, para que en su lugar, conozca y estudie la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Aurelio Álvarez contra el Ejercito Nacional -Distrito Militar No. 62 y el Batallón BALOC de Artillería No. 27 de Selva-. Para lo cual, se remitirá el expediente de la acción de tutela al Juzgado en mención, para que de manera inmediata y sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción de tutela de referencia, además de informar al Tribunal Superior de Mocoa sobre la decisión tomada en la presente providencia.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del tres (3) de julio de 2013 proferido por Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, mediante el cual resolvió remitir al Tribunal Superior de Mocoa el expediente de la acción de tutela instaurada por Oscar Aurelio Álvarez contra el Ejército Nacional –Distrito Militar No. 62 y el Batallón BALOC de Artillería No. 27 Selva.

 

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela de referencia al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís para que asuma de manera inmediata el conocimiento.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA       MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                            Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ              GABRIEL EDUARDO MENDOZA   

          Magistrado                                                Magistrado

                                                                                     

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

      Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS                                  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado                                       Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 17 del cuaderno No. 1.

[2] Folios 3 a 4 del cuaderno No. 2.

[3] Folio 4 del cuaderno No. 2.

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[5] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 075 de 2007.

[7] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Auto 027de 2005.