A241-13


Auto 241/13

Auto 241/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

ACCION DE TUTELA DE JUEZ CIVIL MUNICIPAL CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia: expediente ICC-1946

 

Acción de tutela presentada por Fary Rubiela Burbano Muñoz, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Secretaría de este último despacho.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá.  

 

En sesión del dos (2) de octubre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá.

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  La señora Fary Rubiela Burbano Muñoz, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, interpone acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Secretaría de este último despacho, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sanción pecuniaria que le impuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

 

1.1.2.  Alega que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante resoluciones del 21 de junio y 9 de julio de 2012, le impuso una multa gravada, y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que intervinieran penal y disciplinariamente.

 

1.1.3.  Se queja de que es la tercera condena impuesta en su contra por esa agencia judicial, y de que la resolución sancionatoria, notificada el 21 de junio de 2012, no precisó los recursos procedentes, el término para interponerlos y la naturaleza jurídica de la decisión, “es decir, si es de carácter judicial o administrativo”.

 

1.1.4.  Aduce que la autoridad accionada, mediante auto del 9 de julio de 2012, no revocó la referida decisión, sino que concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que mediante proveído del 17 de agosto de 2012, declaró inadmisible la apelación, bajo el argumento de que la resolución impugnada no es de carácter judicial sino administrativo.

 

1.1.5.  Expresa que aunque ha procurado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá certifique la naturaleza jurídica de la decisión que la sancionó, ese despacho ha eludido dar respuesta a su petición, lo cual le impide acceder a la administración de justicia para ejercer su derecho de defensa ante el cobro ejecutivo que se adelanta en su contra.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.     El proceso referido correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del treinta y uno (31) de julio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de esta tutela, y ordenó “remitir el expediente al Juzgado Municipal (reparto) de Fusagasugá”, para que efectuara la asignación respectiva tendiente a habilitar su conocimiento de primera instancia.

 

En su parecer, “conforme a los hechos expuestos en la demanda de tutela, es claro que el cuestionamiento se enfila frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en razón de la sanción impuesta a la accionante con fundamento en lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Ello significa que la vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca es apenas aparente, como quiera que la demandante ningún reclamo dirige frente a esa Corporación (…). Con orientación en lo anterior, se advierte que el conocimiento de la demanda de amparo corresponde al juzgado municipal (reparto) de Fusagasugá, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”.

 

También precisó esa Corporación que “en asuntos de similares connotaciones al de ahora, suscitado por la misma accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, con motivo de una sanción semejante, la Corte señaló: Para la Sala resulta claro que, por la naturaleza administrativa de la decisión cuestionada y teniendo en cuenta el carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el juez demandado, el competente para conocer de la presente queja constitucional, conforme a la regla 1, inciso 3°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, es el Juez Municipal de Fusagasugá, de modo que lo precedente en este asunto es remitir el expediente a la oficina de reparto del nombrado lugar para que efectúe la correspondiente reasignación, tal como lo prevé el parágrafo del canon 2° ibídem”.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió, “con base en el numeral 2° del artículo 140 del Código Procesal Civil, normativa aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991,  declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo constitucional, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas”, y dispuso la remisión del expediente a los jueces municipales de Fusagasugá, para que tramiten y decidan la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

 

2.2.         Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, despacho que mediante auto del tres (3) de septiembre de 2013 decidió que “como el presente asunto ya fue avocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo que corresponde es que allí continúe el trámite y se resuelva de fondo el asunto”, ello conforme al Auto 124 de 2009, que establece que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.

 

El despacho adicionó que “se abstiene de asumir conocimiento de la presente acción, toda vez que no se encuentra acorde con lo señalado por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en atención a que la acción promovida, lo es entre otros contra el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia, por lo que se dispone remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil”.

 

2.3.     Con base en lo anterior, se repartió la presente acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante auto del doce (12) de septiembre de 2013 no avocó conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó su remisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, con base en los siguientes argumentos:

 

“En ejercicio de facultades administrativas no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2002, según el cual cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será dado que no se tarta de funciones jurisdiccionales.

 

(…) el inciso 3° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia (…)”.

 

2.4.         Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto fue devuelto al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, despacho que mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2013, decidió enviar el expediente a esta Corporación para que se decidiera el conflicto negativo de competencia, con base en los siguientes argumentos:

 

“No se trata de rebeldía en contra de la decisión del superior al interior de la jurisdicción ordinaria, se trata de que razonadamente se tenga dentro de la presente actuación constitucional una justificación legal y valedera, para no caprichosamente deshacerse del asunto en comento, una vez se asumió el conocimiento, se efectuó el traslado a las partes y éstas oportunamente dieron respuesta, para que con posterioridad y de manera inexplicable se resuelva declarar la nulidad de lo actuado (…).

 

Por otra parte, la accionante dirigió su inconformidad en contra de una autoridad del orden departamental como lo es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, situación que lleva implícito conocimiento en tratándose de asuntos meramente administrativos a radicar la competencia para el conocimiento de dicha acción en los juzgados del circuito (…)”.   

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por  los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y  atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.         El proceso referido correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de esta tutela, y ordenó “remitir el expediente al Juzgado Municipal (reparto) de Fusagasugá”, ello por cuanto la demanda se enfila contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y no contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que el conocimiento de la demanda de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1°, inciso3°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, le corresponde a los Jueces Municipales de Fusagasugá. 

 

También precisó esa Corporación que con base en el numeral 2° del artículo 140 del Código Procesal Civil, normativa aplicable al trámite de la acción de tutela, el expediente debe remitirse a los jueces municipales de Fusagasugá.

 

Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, despacho que decidió no avocar conocimiento de la acción, aduciendo que ésta ya fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud del Auto 124 de 2009, y del Decreto 1382 de 2000, el juez de tutela no puede declararse incompetente para resolver un asunto que se puso bajo su conocimiento, ni mucho menos declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.

 

El despacho adicionó que en atención a que la acción promovida lo es entre otros contra el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala- Civil Familia, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, es quien debe resolver el asunto.

 

Con base en lo anterior, se repartió la presente acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que decidió no avocar conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó su remisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, con base en que el inciso 3° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto fue devuelto al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, despacho que decidió enviar el expediente a esta Corporación para que se decidiera el conflicto negativo de competencia, con base en que la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil no tiene justificación legal para dejar de asumir el conocimiento de la presente tutela, máxime si se tiene en cuenta que “una vez se asumió el conocimiento, se efectuó el traslado a las partes y éstas oportunamente dieron respuesta, para que con posterioridad y de manera inexplicable se resuelva declarar la nulidad de lo actuado (…)”.

 

Por otra parte, alegó que la accionante dirigió su inconformidad en contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo que quiere decir que el competente  para resolver dicha acción es el juzgados del circuito.

 

4.3.         Analizado el expediente, en primer lugar encuentra la Sala que no es admisible que, sin avocar conocimiento, un juez deduzca de la petición consignada al final de una acción de tutela, cuál es la verdadera entidad o persona acusada, cuando de manera expresa el accionante ha señalado contra quien dirige su acción de tutela.

 

Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, “a ningún juez o corporación que ejerza jurisdicción corres­ponde determinar a priori contra quiénes se dirige la acción de tutela, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[6].

 

4.4.         En segundo lugar, la Sala advierte que en este caso no existe conflicto de competencia ni siquiera aparente, sino que se trata de una discusión que envuelve cuestiones de interpretación y aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Al respecto, esta Corporación ha concluido que si bien las disposiciones del Decreto 1382 de 2000 son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, no pueda aplicar en debida forma lo allí establecido[7]. Precisamente la expedición del citado decreto tuvo como finalidad asegurar una adecuada distribución de los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces de la República de las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos, siendo uno de los criterios elegidos para ello, la naturaleza jurídica de las entidades demandadas en relación con la jerarquía y ámbito de actuación de los jueces llamados a tramitarlas.

 

La indebida aplicación de las reglas de reparto ha generado que la Corte Constitucional no solo entre a resolver aparentes conflictos de competencia suscitados entre las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que, igualmente, se ha encargado de definir la correcta asignación de las mismas. En este sentido, la Sala debe ser insistente y reiterar la necesidad de que las oficinas de reparto acaten en forma estricta el Decreto 1382 de 2000, pues como se ha puesto en evidencia, dicho acto administrativo se ha convertido en una disculpa constante para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la protección de los derechos fundamentales de los asociados.

 

4.5.         Volviendo al caso bajo estudio, la Sala considera que no hubo desconocimiento, por parte de la oficina judicial de reparto, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, acto administrativo que en su artículo 1º numeral 2º establece que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.  En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz fue repartida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien funge como accionado en la presente acción.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y siendo además ese estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es quien debe tramitar la acción de tutela de que se trata.

 

En tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto de fecha 31 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado en este proceso y, se remitirá el expediente de la referencia a dicho despacho judicial, al cual le correspondió en un principio y ha debido tramitar el proceso sin dilaciones.

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto proferido el treinta y uno 31 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado en este proceso y, remitió el expediente a la oficina de reparto para que fuera repartido entre los Juzgados Municipales de Fusagasugá.

 

Segundo.- DECIDIR el conflicto negativo de competencia presentado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por Fary Rubiela Burbano Muñoz, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: INFORMAR  de esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA            MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                       Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ       ALBERTO ROJAS RIOS

                     Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

                            Magistrado                                                                Magistrado           

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                      Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

     MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Ver Autos 112 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, 033 del 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 173 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Ver entre otros el Auto 440 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.