A243-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 243/13

(23 de octubre de 2013)

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO QUE SUPRIME DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES SOBRE REGIMEN DE PERSONAL-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO QUE SUPRIME DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES SOBRE REGIMEN DE PERSONAL-Rechazar recurso de súplica por falta de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia

 

 

 

 

Referencia: expediente D-9816.

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

Demandante: Germán Patiño Castañeda.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Germán Patiño Castañeda el pasado treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), contra el Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. El ciudadano Germán Patiño Castañeda presentó acción pública de inconstitucionalidad contra parte del inciso 1º del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.. La norma demandada establece:

 

ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. (Subrayada expresión demandada),

 

1.2. El demandante considera que la norma desconoce el postulado constitucional de la seguridad jurídica, así como el Preámbulo y el artículo 13 superior. A su juicio, la excepción establecida en relación con aquellos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- para que sea el presidente de la República el que fije el nuevo régimen salarial y prestacional, introduce una situación discriminatoria que no responde al derecho a la igualdad ni a los desarrollos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha señalado sobre la materia. Afirma que se vulnera el principio de la seguridad jurídica al considerar que “el Gobierno Nacional dejó sin ninguna certeza a los servidores públicos que vayan a ser reubicados o reincorporados a otros cargos y/o entidades por procesos de supresión o reestructuración, ya que no deja ninguna garantía en la efectividad de sus derechos constitucionales (…)”.  Así mismo, señala que el Presidente de la República se extralimitó en sus competencias al establecer la mencionada excepción, sin que la Ley 1444 de 2011 – norma de facultades extraordinarias – lo hubiese habilitado para tal fin. Por último, menciona una falta de congruencia entre la parte motiva del Decreto y su resolutiva.

 

1.3. Mediante auto del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), la magistrada ponente resolvió inadmitir la demanda de la referencia, al encontrar que  de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, los argumentos jurídicos presentados no satisfacen los requisitos de pertinencia, suficiencia y certeza.

 

1.4. El nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), el accionante presentó escrito de corrección de la demanda. En este profundizó en lo que considera un trato discriminatorio entre los servidores no civiles de la Policía Nacional que venían desempañándose en el DAS y aquellos que no. A su juicio, la discriminación se materializa en el hecho de que los segundos gozan de unos privilegios laborales que los primeros no, por el hecho de haber pertenecido a dicho departamento administrativo.

 

1.5. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), se profirió auto de rechazo de la demanda de inconstitucional considerando que “la demanda, con su respectiva corrección, sigue sin ofrecer razones suficientes de inconstitucionalidad. Por ejemplo, afirma que la norma demandada viola el derecho a la igualdad, pero no señala porque razón ese trato desigual es injustificado y es contrario a la Constitución”.

 

1.6. El treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013),  el demandante presentó recurso de súplica[1], alegando que mediante la acción constitucional no pretende solucionar un asunto particular, sino la de todos aquellos que se ven perjudicados por las consecuencias jurídicas de la excepción establecida en el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011. Así mismo, afirma que mediante “ejemplos palpables” ha demostrado la discriminación que ha generado la norma demandada.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia.

 

2.2. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar si la demanda y posterior corrección presentada por el ciudadano Germán Patiño Castañeda contra parte del inciso primero (1º) del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011,Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, cumple con los requisitos mínimos establecidos para la admisión de la misma.

 

2.3 Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

2.3.2. La jurisprudencia constitucional[2] ha precisado el contenido del citado artículo, señalando tres requisitos de admisibilidad de una demanda. La precisión del objeto demandado, para lo cual es necesario que el demandante señale y transcriba las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad[3]El concepto de violación, con lo que se exige que el demandante señale, no solo la o las normas constitucionales que se consideran violadas, sino que indique los “elementos materiales del texto constitucional que son relevantes y que resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”[4]. En este se ha señalado la necesidad de cumplir con unos estándares mínimos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia, los cuales han sido definidos de la siguiente manera:

 

“[L]os cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

        Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[5]” (Cursivas y negrillas del texto)[6].

 

2.3.5. El tercer elemento es la exigencia de que se señalen las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda. En este punto es necesario tener en cuenta que la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda[7][8].

 

2.4. Los cargos formulados por el demandante y su relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación.

 

2.4.1. El ciudadano Patiño Castañeda afirma que la excepción contenida en la disposición demandada y que regula la situación de los ex funcionarios del DAS que sean vinculados al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –, desconoce lo establecido en el Preámbulo de la Constitución, así como el derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica. A su juicio, dicha particularidad produce una circunstancia discriminatoria en contra de aquellos que se encuentran en el mencionado presupuesto normativo, toda vez que se genera una diferenciación entre aquellos funcionarios de la Policía que no pertenecieron al DAS y aquellos que sí, situación que no responde a los postulados jurisprudenciales sobre la igualdad.

 

Afirma que el Decreto presenta una incongruencia en su parte motiva, en tanto no responde a lo establecido en su parte resolutiva. En igual sentido, señala que la excepción establecida genera inseguridad jurídica debido a que – según el demandante – no existe ninguna garantía sobre los derechos constitucionales y laborales de los antiguos trabajadores del mencionado departamento administrativo.

 

2.4.2. La Sala Plena confirmará la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad, en tanto se comprueba que ésta no satisface los requisitos mínimos de admisibilidad que se han reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación. Ninguno de los argumentos presentados por el accionante cumple con las exigencias mínimas de la violación del cargo, en tanto no resulta posible señalar la claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia de los mismos.

 

2.4.3. La jurisprudencia constitucional de manera pacífica y reiterada ha establecido que “toda demanda de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad debe, por lo menos, indicar (i) “con claridad los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y  (iii) qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”, toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”[9].  En el caso bajo estudio, se encuentra que el demandante no presenta con suficiencia las razones por las cuales no resulta justificable el eventual trato diferencial que el contenido normativo del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011 introduce. De esta manera, no se satisface uno de los elementos principales que se deben prestar cuando se platea un juicio de igualdad, lo cual implicaría que ante una posible admisión de la demanda se presentaría inevitablemente un fallo inhibitorio. Sin el cumplimiento del mencionado requisito no es posible generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión.

 

2.4.4. En igual sentido, los argumentos relacionados con la falta de congruencia del Decreto y la vulneración al principio de seguridad jurídica, no responden a las necesidades de claridad, suficiencia y pertinencia. En cuanto a la supuesta incongruencia, este no se configura en un verdadero cargo de naturaleza constitucional. Por su parte, los argumentos en torno a la seguridad jurídica se encuentran basados en ejemplos o hechos personales y no en circunstancias objetivas del artículo demandado.

 

2.4.5. Situación idéntica ocurre con las alegaciones de falta de competencia, en tanto éstas no se encuentran sustentadas debidamente en fundamentos específicos, concretos y precisos, lo que implica la ausencia del requisito de especificidad en la demanda y sus posteriores correcciones.  

 

        2.4.6. Por todo lo anterior, la Sala Plena confirmará el auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), emitido por el Despacho de la Dra. María Victoria Calle Correa, en el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia. 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada María Victoria Calle Correa, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Germán Patiño Castañeda.  

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No interviene

      MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el Informe de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo fue notificado por medio de estado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), con lo que se evidencia que el recurso de súplica se presentó dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia.

[2] C-1052 de 2001

[3] C-491 de 1997, C-1052 de 2001

[4] C-1052 de 2001

[5] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[6] Auto 032 de 2005

[7] Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.  En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía  (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico  en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).

[8] C-1052 de 2001

[9] Sentencia C – 101 de 2011.