A244-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

 

Auto 244/13

(23 de octubre de 2013)

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO DE MINAS SOBRE UTILIDAD PUBLICA-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO DE MINAS SOBRE UTILIDAD PUBLICA-Rechazar recurso de súplica por falta de especificidad, pertinencia y suficiencia

 

 

Referencia: Expediente D-9829

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

Demandante: Mario Williams García

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Mario Williams García el pasado primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), contra el Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. El señor Mario Williams García presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. La norma demandada establece:

 

“Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo.

 

La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres”.   

 

1.2. El demandante considera que la norma vulnera los artículos 1, 2, 13, 58,79 y 80 de la Constitución Política de 1991. A su juicio, la declaratoria de utilidad pública e interés social de la industria minera atenta contra la función ecológica que la Carta Política reconoce como una obligación y un deber de la propiedad. De esta manera, trae a colación diferentes ejemplos en los cuales la actividad de la minería ha dejado consecuencias negativas para el medio ambiente, así como un estudio elaborado por la Contraloría General de la República en el mismo sentido. Por su parte, considera que de conformidad con el artículo 5º y 13 de la Constitución, el derecho a un ambiente sano – el cual lo liga de manera directa con la dignidad humana – debe ser garantizado para todos los colombianos y no sólo para aquellos lugares donde no se desarrolla la mencionada actividad industrial.

 

1.3. Mediante auto del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), la magistrada ponente resolvió inadmitir en su totalidad la demanda de la referencia, argumentando que  de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, los argumentos jurídicos presentados no satisfacen los requisitos de pertinencia, suficiencia y certeza.

 

1.4. El ocho (8) de septiembre de dos mil trece (2013), el accionante presentó escrito con el objetivo de corregir la demanda para su eventual admisión. En este se reiteraron los planteamientos realizados en la demanda inicial, además de reafirmar que las consecuencias adversas al medio ambiente a causa de la actividad minera no son juicios subjetivos.

 

1.5. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), se profirió auto de rechazo de la demanda de inconstitucional considerando que “el actor no corrige las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión de su demanda. La demanda, con su respectiva corrección, sigue sin ofrecer cargos específicos porque no demuestra un oposición objetiva verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política”.

 

1.6. El primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano Williams García presentó dentro del término de ejecutoria del Auto de rechazo de la demanda[1] recurso de súplica. En él se menciona que la demanda fue correctamente corregida en tanto se incluyeron otras normas constitucionales como el artículo 95 y 330 de la Constitución, tal como – a juicio del accionante – lo solicitaba el auto de inadmisión. Por último, relaciona jurisprudencia de la Corte en la cual se establece que para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no se requiere un excesivo formalismo y tecnicismo en la presentación de la demanda.

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia.

 

2.2. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar si la demanda y posterior corrección presentada por el ciudadano Mario Williams García contra el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, cumple con los requisitos mínimos establecidos para la admisión de la misma.

 

2.3 Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i) el señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

2.3.2. La jurisprudencia constitucional[2] ha precisado el contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 estableciendo tres requisitos de admisibilidad de una demanda. La precisión del objeto demandado, para lo cual es necesario que el demandante señale y transcriba las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad[3]El concepto de violación, con lo que se exige que el demandante señale, no solo la o las normas constitucionales que se consideran violadas, sino que indique los “elementos materiales del texto constitucional que son relevantes y que resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”[4]. En este se ha señalado la necesidad de cumplir con unos estándares mínimos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia, los cuales han sido definidos de la siguiente manera:

 

“[L]os cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

        Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[5]” (Cursivas y negrillas del texto)[6].

 

2.3.5. Finalmente, el tercer elemento que se ha evidenciado es la exigencia de que se señalen las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda. En este punto es necesario tener en cuenta que la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda[7][8].

 

2.4. Los cargos formulados por el demandante y su relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación.

 

2.4.1. El demandante alega que la norma acusada vulnera varios artículos constitucionales, entre los cuales menciona los artículos 1, 5, 13, 58, 79 y 80.  El argumento central de la demanda consiste en señalar que la actividad minera atenta contra los postulados relacionados con el derecho al medio ambiente y la función ecológica de la propiedad. Lo anterior fue varias veces reiterado, no sólo en la demanda, sino también en el escrito de corrección como en el recurso de súplica.  

 

2.4.2. A juicio de la Sala Plena, la decisión de rechazar la demanda de inconstitucional tomada mediante el Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) debe ser confirmada, en tanto la demanda no cumple con los mínimos estándares establecidos por la jurisprudencia para sostener su admisibilidad. 

 

2.4.3. La demanda no cumple con los requerimientos mínimos en relación con la violación del cargo, en tanto no se satisfacen – especialmente – la exigencia de especificidad, pertinencia y suficiencia. Esta no es clara ya que si bien se señala el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 como eventual norma vulneradora de la Constitución, no se muestra un hilo conductor que permita de manera comprensible estructurar un cargo de naturaleza constitucional.

 

2.4.4. La demanda no muestra cómo el contenido normativo del artículo acusado vulnera  los postulados constitucionales referenciados, toda vez que se limita a señalar de manera abstracta, global y través de algunos ejemplos los daños ambientales que la industria minera ocasiona. Lo anterior se encuentra sustentado en afirmaciones del escrito de la demanda como; “tomar al artículo 58 superior es un acto de agresión y soberbia descarada de un sector todo poderoso de la economía que desangra la verde savia de la vida de la naturaleza conduciéndola a la muerte, pues no haya nada que riña más con la protección de la ecología, la biodiversidad y el ambiente que la actividad minera en cualesquiera de sus fases”. Se evidencia que el inconformismo del actor no reposa en el contenido de la norma, sino de manera general contra la minería y sus efectos en el medio ambiente. Si bien se citan algunos estudios que demostrarían esas eventuales repercusiones negativas, estos no dejan de ser acaecimientos particulares que – a juicio del demandante - se repetirían como consecuencia de la aplicación de la norma, lo cual no constituye un verdadero cargo de naturaleza constitucional.  De esta manera, la demanda tampoco cumple con la exigencia de suficiencia de los cargos presentados ya que como se demostró, el argumento presentado en la demanda no logra despertar una mínima duda sobre la constitucionalidad del artículo 13 de la ley 685 de 2001. 

 

        2.4.5. Por todo lo anterior, la Sala Plena confirmará el auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), emitido por el Despacho de la Dra. María Victoria Calle Correa, en el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia. 

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada María Victoria Calle Correa, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Mario Williams García.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No interviene

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el Informe de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo fue notificado por medio de estado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

[2] C-1052 de 2001

[3] C-491 de 1997, C-1052 de 2001

[4] C-1052 de 2001

[5] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[6] Auto 032 de 2005

[7] Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.  En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía  (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico  en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).

[8] C-1052 de 2001