A245-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 245/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SOBRE GRATUIDAD Y ARANCEL JUDICIAL-Recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Trámite

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Competencia de la Corte Constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Activación por ciudadano

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos formales

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corrección

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo cuando recae sobre normas amparadas en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencia

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cosa juzgada

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado de la competencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A FUNCIONES DEL CONTRALOR GENERAL-Rechazar recurso de súplica por existir cosa juzgada mediante sentencia C-713/08

 

 

Referencia: expediente D-9882

 

Recurso de súplica contra el Auto del 27 de septiembre de 2013, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, modificado por el artículo 2° de la Ley 1285 de 2009.

 

Demandante: Luis Fernando Jaramillo Duque.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Luis Fernando Jaramillo Duque, en contra del Auto calendado 27 de septiembre de 2013, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.-  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Luis Fernando Jaramillo Duque presentó demanda contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, tal como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 1285 de 2009. La norma impugnada se refiere a la gratuidad en el acceso a la administración de justicia y a las excepciones previstas para este principio, en los siguientes términos (se subraya el aparte impugnado):

 

“ARTÍCULO 6o. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

 

No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.

 

El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial”.

 

2.- El actor considera que el aparte subrayado vulnera el artículo 229 de la Constitución Política. En su concepto, a pesar del control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria y los diferentes pronunciamientos respecto de las normas posteriores que la desarrollan, no existe una confrontación de la disposición acusada con el artículo superior mencionado.

 

2.1.- Al respecto señaló que el control previo realizado por la Corte no puede cerrar la posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, porque se trata de un derecho que surge con posterioridad a dicho control y que no es incompatible con este, en virtud a que es a penas parte del trámite para la expedición de la ley. Además, en su parecer, se estarían imponiendo limitaciones o creando excepciones que no se encuentran consagradas en la Carta.

 

2.2.-  Más adelante manifestó que la imposición del arancel es contraria al Estado Social de Derecho y al deber de las autoridades de proteger los derechos de las personas, puesto que implica una carga pecuniaria para acceder a la administración de justicia. Explicó que debe distinguirse entre esta última y la evolución o dinámica de cada proceso, que sí genera gastos a cargo de las partes intervinientes; es decir, son consecuencia necesaria del acceso a la administración de justicia más no un precio para poder acudir a ella, como lo pretende la norma demandada.

 

3.-  La demanda fue repartida al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien mediante Auto del 27 de septiembre del presente año resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por las razones expuestas en esta providencia, la demanda presentada con el número D-9882.

 

SEGUNDO.- Contra la presente providencia procede recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional” 

 

3.1.- El magistrado puso de presente que la norma demandada ya había sido objeto de pronunciamiento constitucional mediante la Sentencia C-713 de 2008, en la cual se realizó el control jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo del Proyecto de Ley núm. 023/06 Senado y núm. 286/07 Cámara, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que dio origen a la Ley 1285 de 2009.  

 

3.2.- Argumentó que la referida providencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por cuanto en aquella oportunidad se confrontó la generalidad de las normas contenidas en la Ley 1285 con toda la Constitución Política, impidiendo que puedan ser examinadas nuevamente salvo que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control. Al respecto señaló:

 

“En este orden de ideas, encuentra el suscrito magistrado que la Corte Constitucional en la providencia referida efectuó el control automático, definitivo e integral, entre otras características, del proyecto que originó la ley 1285 de 2009, por lo que se encuentra amparada por sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme lo prevé el artículo 243 de la Carta. Ello, como quiera que en esa oportunidad se confrontó la totalidad de las normas allí contenidas con toda la Constitución Política”[1].

 

Concluyó que las acusaciones presentadas por el señor Luis Fernando Jaramillo no resultaban admisibles, ya que la argumentación no se basó en un cambio de parámetro constitucional o en un vicio acaecido con posterioridad al examen realizado por la Corte en la Sentencia C-713 de 2008.

 

II.- RECURSO DE SÚPLICA

 

1.- El 2 de octubre de 2013 el actor interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad, por considerar que el control que ejerce la Corte respecto de las leyes estatutarias y las que son objetadas por el Gobierno, no es jurisdiccional. Para el accionante, este tipo de control es el que se realiza en un juicio, con base en las pretensiones de los ciudadanos demandantes y los argumentos de los defensores, contrario a lo que sucede en virtud de la revisión previa donde el Alto Tribunal realiza un examen provocado o automático sin que exista un proceso como tal. 

 

2.- Indicó que el rango o jerarquía superior de las leyes estatutarias no las excluye de la acción pública que se pretenda ejercer y que, en contraste, “su superioridad y contenido material como reguladoras de derechos, hace de ellas un objetivo mayor de la acción pública en cuanto de ellas derivan leyes de inferior jerarquía”.

 

3.- Finalmente, precisó que la cosa juzgada es un atributo de carácter constitucional del que gozan las leyes ya promulgadas; por lo tanto, si en el ejercicio del control previo la Corte está decidiendo sobre un proyecto de ley, no se suprime la oportunidad de los ciudadanos de interponer acciones con posterioridad a la promulgación; e insistió en que de aceptar el evento contrario se estaría anulando desde antes del nacimiento de la norma, el “derecho fundamental a demandar las leyes”.

 

4.-  El 7 de octubre de 2013 la Secretaría General remitió el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para que conociera del recurso de súplica.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[2].

 

2.- Generalidades sobre el trámite del recurso de súplica, especialmente cuando el rechazo de una demanda se funda en la existencia de la cosa juzgada constitucional[3].

 

2.1.- El artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, establece como una de las funciones de la Corte Constitucional “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Asimismo, el numeral 6º del artículo 40 faculta a los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, siendo las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley una de sus manifestaciones. Quiere decir lo anterior que esta Corporación sólo efectúa un control por vía de acción y no de manera oficiosa. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida  forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”.[4]

 

2.2.-  El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos formales que se deben cumplir para que proceda la admisión de una demanda, uno de los cuales consiste en expresar las razones por las cuales se vulnera la Constitución[5]. A su vez, la jurisprudencia ha concretado que a pesar de la naturaleza pública y la informalidad que caracterizan a la acción de inconstitucionalidad, el demandante tiene la obligación de exponer completamente los cargos por las cuales estima violado el ordenamiento superior.

 

Bajo esas condiciones la Corte ha explicado que las razones mediante las cuales se fundamenta la inconstitucionalidad de una ley deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esos requisitos son una carga mínima y necesaria de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al activar la jurisdicción constitucional de manera que logren generar alguna sospecha en contra de la presunción de constitucionalidad de la disposición[6].

 

2.3.- Cuando cualquiera de aquellos requisitos no se encuentra satisfecho en la demanda, el Magistrado Sustanciador debe proceder a su inadmisión,  indicando al ciudadano que le asiste el derecho de corregirla (art. 2º Decreto 2067 de 1991). De esta manera, dentro los de tres días siguientes a la notificación del Auto respectivo podrán subsanarse los errores advertidos.

 

Si la demanda es corregida en debida forma dentro de la oportunidad correspondiente, procede su admisión. En caso contrario, es decir, cuando no se subsanan dichos yerros, lo procedente es el rechazo de la misma ante el incumplimiento de la carga procesal de enmendar los defectos sustanciales o formales. Sobre el particular la Corte, en el Auto 073 de 2012, señaló lo siguiente:

 

El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”

 

2.4.-  Sin embargo, se debe destacar que el último inciso del artículo 6º del decreto 2067 de 1991 establece que toda demanda contra normas que hayan sido objeto de control abstracto de constitucionalidad debe ser rechazada. La disposición citada es la siguiente:

 

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.

 

La cosa juzgada constitucional, entendida como el carácter definitivo de las sentencias de constitucionalidad, se encuentra establecida en el artículo 243 superior. De esa característica se deriva que sobre una norma que ha sido objeto de estudio no puede volver a plantearse el mismo litigio y que, adicionalmente, ningún funcionario puede reproducir el contenido material de la disposición que haya sido declarada inexequible.

 

La jurisprudencia ha diferenciado, por lo menos, dos tipos de cosa juzgada: la absoluta y la relativa. En el Auto 105 de 2012, en el que también se resolvió un recurso de súplica contra el rechazo de una acción sobre una norma que había sido objeto de control abstracto, esos conceptos fueron desarrollados de la siguiente manera:

 

La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Ahora bien, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.

 

2.5.- De manera puntual y atendiendo a la argumentación del recurso de súplica que ahora se estudia, es preciso mencionar que la cosa juzgada también se predica del control de constitucionalidad que hace la Corte sobre los proyectos de ley estatutaria, que impone un examen y aprobación de los requisitos particulares que debe cumplir, dada su especialidad y jerarquía. Esta Corporación ha definido las características de la revisión de este tipo de leyes, así:

 

“En este orden de ideas, el examen que realiza la Corte reviste las siguientes características:  (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto”[7]. (Resaltado fuera de texto).

 

No obstante, la misma jurisprudencia ha explicado que a pesar del carácter definitivo del control constitucional de los proyectos de ley estatutaria, es posible el ejercicio de la acción pública a que se refieren los artículos 241-4 y 242-1 de la Constitución, con posterioridad a la revisión realizada por la Corte cuando opera un cambio en el parámetro constitucional utilizado para adelantar su control, evento en el cual surge una modificación de las normas constitucionales que fueron base de la confrontación con la ley estatutaria, o cuando sobreviene un vicio de inconstitucionalidad, que se presenta cuando se vulnera el procedimiento subsiguiente que debe seguirse para la aprobación de la ley[8].  

 

2.6.- Por lo tanto, le corresponde a quien ejerce la acción pública de inconstitucional contra una norma que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, argumentar de manera suficiente la ocurrencia de por lo menos uno de los eventos mencionados,sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los intérpretes de los fallos de la Corte[9].

 

Con estas consideraciones preliminares la Sala procederá a decidir el recurso de súplica formulado.

 

3.- Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

 

3.1.-  Mediante Auto del 27 de septiembre de 2013, proferido por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se rechazó la demanda presentada por el actor contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 2° de la Ley 1285 de 2009, debido a la existencia de cosa juzgada respecto de esta última en virtud al pronunciamiento de la Sentencia C-713 de 2008.

 

3.2.-  El actor basó su demanda en que el derecho a ejercer acciones públicas surge con posterioridad a la revisión de los proyectos de ley estatutaria y por lo tanto no puede limitarse tal posibilidad a los ciudadanos so pretexto de la jerarquía o especialidad de la norma. En lo concerniente al arancel de que trata la disposición, argumentó que el mismo impone una carga pecuniaria y exige un precio para acceder a la administración de justicia, y solicita su estudio con base en la ausencia de confrontación de la disposición acusada con el artículo 229 de la Constitución.

 

3.3.- Resulta necesario precisar que, como bien se expuso en el Auto del 27 de septiembre de 2013, la disposición acusada sí fue objeto de pronunciamiento mediante la Sentencia C-713 de 2008 en la cual la Corte declaró inexequibles diferentes apartes el artículo 2° de la Ley 1285[10].  

 

En el análisis de constitucionalidad de esta disposición la Corte explicó, en primer lugar, la naturaleza del arancel judicial para evidenciar su importancia y compatibilidad con los principios consagrados en la Constitución. Más adelante, hizo mención al principio de gratuidad en la administración de justicia y recordó que este no es absoluto y por lo tanto admite restricciones. Con base en ello, determinó que la imposición del arancel judicial no era per se incompatible con la Carta, dado que se trata de una especie de excepción al principio referido. De igual forma, los eventos en los cuales no se exige dicho arancel tampoco se tornan inconstitucionales, por cuanto hace parte de la discrecionalidad y libertad de configuración del legislador en materia tributaria. En palabras de la Corporación:

 

“Desde esta perspectiva, el inciso primero del artículo 2º del proyecto, que hace una referencia genérica a los “aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley”, es una regulación que en sí misma no  genera un vicio de constitucionalidad, por cuanto es plausible que el Legislador imponga ciertas restricciones al principio de gratuidad de la justicia, desde luego dentro del marco de la Constitución y de las normas que se integran a ella.

 

A juicio de la Corte, la existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constitución, dado que corresponde a una suerte de excepción al principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa función pública. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 2º del proyecto. (…)

 

Ahora bien, aún cuando es inconstitucional la forma como está regulado el cobro del arancel judicial, no sucede lo mismo con el inciso tercero del artículo 2º del proyecto, el cual consagra los eventos en los cuales no se exigiría dicho arancel. En este sentido, la Corte considera que ello hace parte de la[s] atribuciones del Congreso en un escenario en el que cuenta con un prudente margen de discrecionalidad (arts.150-12 y 338 CP). De esta manera, la exclusión del arancel judicial en procesos de índole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales, corresponde a su libertad de configuración y sobre el particular la Corte no encuentra reparo alguno”.

 

3.4.- Con base en lo expuesto, la Sala advierte que la norma demanda ya fue examinada en su totalidad y el recurso de súplica no se refiere a los vicios de inconstitucionalidad acaecidos con posterioridad al examen realizado por la Corte en la Sentencia C-713 de 2008, razón principal por la cual fue rechazada la demanda. El actor fundamentó su argumentación en consideraciones personales sobre lo que debería ser considerado como control jurisdiccional y los efectos del mismo, sin justificar o siquiera manifestar cuál es el concepto de la violación que surgiría luego de confrontar la disposición atacada con el artículo 229 de la Constitución, diferente a lo ya establecido en la jurisprudencia mencionada. Bajo esas circunstancias esta Sala procederá a confirmar la decisión de rechazo sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 1285 de 2009.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR el Auto del 27 de septiembre de 2013, proferido por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, modificado por el artículo 2° de la Ley 1285 de 2009.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno original. Folio 24

[2] “ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.  // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto)

[3] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de los Autos 058 de 2012 y 188 de 2013.

[4] Sentencia C-251 de 2004.

[5] “Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.- El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2.- El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; // 3.- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; //4.- Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5.- La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.  (Resaltado fuera de texto)

[6] Cfr., Sentencias  C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 200, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011 y C-101 de 2011, entre muchas otras.

[7] Sentencia C-540 de 2012.

[8] Sentencias C-546 de 2011 y C-072 de 2010.

[9] Auto 059 de 2012.

[10] En dicha providencia la Corte resolvió: “(…) Tercero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “o el Consejo Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensoría del Pueblo, en razón de la presencia de intereses públicos, de la limitación del acceso a la justicia, o de las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protección legal”, del inciso tercero del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “consistente en el pago” y “de un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaración o ejecución de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongestión y modernización de la rama, corporaciones y despachos judiciales”, del inciso cuarto del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 2º del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (…)”.