A250-13


República de Colombia

Auto 250/13

 

 

ACCION PUBLICA DE HABEAS CORPUS-Competencia

 

HABEAS CORPUS-Derecho fundamental y acción constitucional

 

HABEAS CORPUS-Reglas para establecer la competencia

 

HABEAS CORPUS-Invocación ante cualquier autoridad judicial

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de la acción de Habeas Corpus

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Razones de incompetencia para conocer tanto de acción de Hábeas Corpus como de su impugnación

 

ACCION PUBLICA DE HABEAS CORPUS-Rechazar por falta de competencia

 

 

Referencia: Acción pública de Hábeas Corpus incoada directamente ante la Corte Constitucional por el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, actuando en mi condición de Presidente de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Interno de esta Corporación[1], procedo a resolver el asunto de la referencia, conforme a los siguientes:

 

I- ANTECEDENTES

 

El seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 8:00 a.m., se recibió en la Presidencia de la Corte Constitucional, acción pública de hábeas corpus, incoada por el señor Jimmy Alberto Fory González.

 

 

II-PRETENSIONES

 

El señor Jimmy Alberto Fory González quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí –Valle del Cauca, después de narrar detalladamente las circunstancias de su captura, afirma que se encuentra privado de su libertad física por el delito de homicidio con violación de sus garantías constitucionales y legales ya que es inocente.

 

Con fundamento en lo anterior “invoc[a] el artículo 9 de la Declaración Universal y pid[e] [su] libertad física ante el yerro observado acaesido (sic) por la vía de hecho jurídico de parte del Fiscal 33 Seccional”.

 

III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. La acción de Hábeas Corpus y la competencia judicial para conocer y decidir sobre la misma.

 

Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, "...Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis  (36) horas ".

 

Por su parte, la Ley 1095 del 02 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo primero, define el Hábeas Corpus como un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.”.

 

El artículo 2 ibídem, establece la competencia para conocer y resolver el Hábeas Corpus, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

 

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

 

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

 

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

 

Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral segundo del artículo segundo del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, reglamentaria del artículo 30 constitucional, contemplaba que “…si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de Hábeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”. Este aparte fue declarado inexequible por la Corte a través de la sentencia C-187 de 2006, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”. El resto de la disposición fue declarada exequible al verificar que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derecho-acción.

 

En la sentencia antes aludida para la Corte es claro que una interpretación sistemática del texto sometido a revisión conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En el último caso, el asunto será repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados.

 

En lo que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra providencias de Magistrados de Tribunal, que nieguen la liberación mediante Hábeas Corpus

 

También está claro que no son competentes para resolver sobre el Hábeas Corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional.

 

En definitiva, “la autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas.[2]”.

 

3.2. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de la acción de Hábeas Corpus.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, razón por la cual esta Corporación debe ceñirse  de manera estricta en el ejercicio de sus funciones a las que de manera taxativa se le señalaron en la norma de normas.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la atribución de competencias otorgada a la Corte Constitucional  fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos, razón por la cual esta Corte es incompetente para conocer de acciones públicas de Hábeas Corpus.

 

Sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta acción constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, sostuvo la Sala Plena, que la Corte, como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de Hábeas Corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de Hábeas Corpus en ningún caso”.

 

En suma, son dos las razones fundamentales por las cuales esta Corporación es incompetente para conocer tanto de la acción de Hábeas Corpus así como de su impugnación: (i) en el artículo 241 superior se establecieron taxativamente las funciones atribuidas a la Corte por el constituyente y en las mismas no se asigna la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales, y, (ii) por no ser superior jerárquico de los jueces competentes para conocer de esta acción constitucional.                                  

 

3.3. El caso concreto

 

El señor Jimmy Alberto Fory González, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí –Valle del Cauca, instauró directamente ante la Corte Constitucional acción de Hábeas Corpus, con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata, por considerar que existe una prolongación ilegal de la misma, por desconocimiento de la presunción de inocencia y de sus garantías constitucionales. 

 

Según se expuso en precedencia, la Corte Constitucional no es competente para conocer y resolver solicitudes de libertad personal a través de acciones de Hábeas Corpus, razón por la cual deberá rechazarse la misma.

 

Ahora bien, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 y con las observaciones antes puntualizadas, es competente para conocer y decidir las acciones de Hábeas Corpus, cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial del Poder Público, con las excepciones antes referidas de rigoroso acatamiento.

 

Sin embargo, no se remitirá la acción del señor Fory González a ningún despacho judicial, pues con ello se estaría alterando la competencia a prevención regulada sobre este tema por el legislador, y se sustituiría la voluntad de quien acude a esta acción constitucional de escoger el despacho judicial que deberá resolver sobre el amparo a su libertad personal.

 

 

IV- DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Presidente de la Corte Constitucional,

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por incompetencia, la acción pública de Hábeas Corpus presentada directamente ante la Corte Constitucional por el señor Jimmy Alberto Fory González, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Jamundí–Valle del Cauca.

 

 SEGUNDO.- ADVERTIR, al señor Jimmy Alberto Fory González, que la competencia para conocer y decidir sobre el amparo a la libertad personal a través del Hábeas Corpus, la tienen todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público, con las excepciones antes referidas de rigoroso acatamiento, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 y de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en la sentencia C-187 de 2006.

 

TERCERO.-INFORMAR de manera inmediata al señor Jimmy Alberto Fory González la decisión adoptada en esta providencia. De la misma forma, se le hará la devolución del escrito y sus anexos.

 

 

Comuníquese por la Secretaría General, clasifíquese por la Relatoría de esta Corporación y  cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Del Presidente. El Presidente de la Corte Constitucional tendrá la representación de la Corporación frente a las demás ramas, órganos y autoridades del poder público, así como frente a los particulares y cumplirá las funciones que se señalen en la ley y en este Reglamento.”

[2] Cfr. Sentencia C-187 de 2006.