A255-13


Auto XXX

Auto 255/13

(Bogotá D.C., 6 de noviembre)

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

PROCURADOR JUDICIAL DEL MINISTERIO PUBLICO-Agentes que actúan ante jueces y magistrados tienen derecho a ser clasificados como de carrera administrativa

 

CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Distinción

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Orden a Procuraduría General de la Nación de convocar a concurso público para provisión en propiedad de cargos de Procurador Judicial

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Denegar solicitud de nulidad de sentencia C-101/13 presentada por Procuraduría General de la Nación

 

 

 

Ref.: Expediente D- 9217.

Presentada por: La Procuraduría General de la Nación.

Asunto: Solicitud de nulidad parcial de la Sentencia C- 101 de 2013.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide mediante el presente auto  la solicitud de nulidad parcial presentada por la Procuraduría General de la Nación, contra la Sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Mediante Sentencia C-101 de 2013 del 28 de febrero de 2013, se adoptaron las siguientes decisiones:

 

Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.

 

Segundo.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.”

 

2. Lo anterior, al considerar que entre los “derechos” de los jueces y magistrados que en virtud del artículo 280 constitucional debían ser extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante ellos, se encuentra el derecho a que su empleo no sea catalogado por el legislador como de libre nombramiento y remoción, es decir, a que sea reconocido como de carrera.

 

3.  Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2013, la Procuradora General de la Nación (E), solicitó a la Corte Constitucional se declare la nulidad parcial de la Sentencia C-101 de 2013 aduciendo los motivos que se resumen a continuación:

 

3.1. La solicitante manifiesta que la Corte en la decisión contenida en el segundo resuelve de la Sentencia C- 101 de 2013 incurrió en una “ostensible, probada, significativa y trascendental” violación al debido proceso (art. 29 C.P.), por la manifiesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, que hace posible su anulación.

 

3.2. Lo anterior, en razón de que la orden de la convocatoria a concurso por parte de la Procuraduría General de la Nación, contraría el principio a la igualdad de los derechos de los procuradores y de los jueces ante los que ellos intervienen, al establecer que la convocatoria se haga conforme a la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación (numeral 5.5.3), lo que resulta contrario a la igualdad de derechos, pues el régimen de carrera de la entidad es completamente distinto al de la carrera judicial, contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LE. 270/96) y aplicable a los jueces y magistrados.

 

3.3. Para soportar su afirmación presenta una comparación entre el concurso de méritos de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y el concurso de méritos de la carrera judicial, resaltando sus diferencias frente al órgano que administra la carrera, la clase de concurso, la forma en que se desarrolla, la conformación de la lista de elegibles, el periodo de prueba, la calificación y evaluación del desempeño, los requisitos de acceso a la carrera, entre otros, para concluir que realizar el concurso de los procuradores judiciales, en los términos de la carrera de la procuraduría, vulnera el principio a la igualdad de estos últimos.

 

3.4. En consecuencia solicita a la Sala Plena de la Corte, modificar el segundo resuelve de la sentencia, para que en su lugar se ordene al legislador la creación de un marco jurídico que permita la realización del concurso para acceder a los cargos de Procurador Judicial, en condiciones de igualdad, acorde a lo preceptuado por el artículo 280 C.P.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

 

1.1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[1].

 

El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

1.2. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta la Corte Constitucional, al ser expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales del control, en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. 

 

En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional,  que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y tenga efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[2].

 

1.3. Con referencia a las solicitudes de nulidad que se presentan luego de dictada la sentencia, la jurisprudencia ha indicado los requisitos que deben  cumplir, así[3]:

 

1.3.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4] (Subrayas añadidas)”[5].

 

1.3.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias[6]. Estos requisitos son: 

 

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[7];

 

(ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[8];

 

1.3.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

 

(ii)             En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)          La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subrayas añadidas)”.[9] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[10]

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[11]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[12] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. (subrayas añadidas)

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[13]

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[14][15]

 

(iv)           Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[16]

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

2. Verificación del cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia. Caso Concreto.

 

2.1. Previo el análisis de fondo de la solicitud de nulidad, la Corte debe determinar si ésta fue presentada dentro del término previsto, tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Corporación[17], es decir dentro de los tres días siguientes desde la fecha de la notificación del fallo (aplicación analógica del artículo 31, Decreto 2591 de 1991).

 

2.2. En el presente caso, la solicitud de nulidad fue presentada por la señora Procuradora General de la Nación (E), y recibida en la Secretaría de esta Corporación el 20 de junio de 2013, es decir dentro del término de los tres días siguientes a la notificación por edicto de la sentencia (desfijada el 18 de junio de 2013). Lo anterior significa que la solicitud fue presentada oportunamente, por lo que la Corte procederá a realizar su análisis de fondo.

 

3. Análisis del cargo de nulidad. Caso concreto.

 

3.1. La Procuraduría para soportar la solicitud de nulidad del segundo resuelve de la sentencia C- 101 de 2013, aduce la vulneración del debido proceso por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, que en su criterio la hacen anfibológica e ininteligible, pues “no se entiende como se fundamenta la decisión en la igualdad de derechos del artículo 280 constitucional, pero se ordena la realización de un concurso con base en las normas que actualmente rigen la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, que a  la postre violan el derecho a la igualdad.”

 

Expresa el escrito de la Procuraduría, que dadas las divergencias existentes entre la carrera judicial y la carrera propia de la Procuraduría, frente al órgano que la administra, la clase de concurso, la lista de elegibles, el periodo de prueba, la calificación y la evaluación del desempeño, así como los requisitos para el acceso a los cargos de carrera, la orden, dada por la Corte en el segundo resuelve de la Sentencia C- 101 de 2013 de convocar a concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procuradores judiciales, conforme a la carrera administrativa de la Procuraduría, resulta contraria a la paridad de derechos contemplada en el artículo 280 constitucional y que generó la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “Procurador Judicial” del Decreto 262 de 2000.

 

3.2. Considera la Corte que no le asiste razón a la Procuraduría, cuando afirma que hay una contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, que la hace anfibológica e ininteligible, por los siguientes motivos:

 

3.2.1. La Sentencia C- 101 de 2013, en sus consideraciones indicó que el artículo 280 de la Carta Política regulaba las situaciones jurídicas de los agentes del Ministerio Público y lo jueces y magistrados ante los cuales ellos actúan, estableciendo su equiparación en materia de “derechos”, “categorías y calidades” y “remuneración y prestaciones”. Y señaló que dentro de la categoría “derechos” se encontraba la pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares, garantías a la estabilidad laboral, al acceso a los cargos y promoción dentro de ellos, a través de la selección y evaluación del desempeño, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial.

 

Como consecuencia de lo anterior, consideró que los agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y magistrados cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional.

 

Al respecto, la sentencia puntualizó:

 

5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador  y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.

(...)

5.4.5. Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior.” (subrayas añadidas)

 

3.2.2. Por lo expuesto, la Corte concluyó que procedía la declaratoria de inexequibilidad de la “expresión “procurador judicial”, contenida en el numeral 2) del artículo 182 del decreto ley 262 de 2000 -que los define como de libre nombramiento y remoción-” por la vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos”, entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo que entre los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa.

 

Al respecto, la providencia impugnada en su parte motiva, expresó:

 

“6.1.3. Examinada la disposición acusada, la Corte determina que entre los “derechos” a ser homologados a favor de los procuradores judiciales, en virtud del artículo 280 constitucional, se halla el que su empleo sea considerado de carrera administrativa.” En consecuencia, declarará la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del  artículo 182 del decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política. Y ordenará la convocación de un concurso público de méritos para la provisión, en propiedad, de los cargos de Procuradores Judiciales que se desempeñan ante magistrados y jueces de carrera.

(...)

6.2.2. Entre los “derechos” de los jueces y magistrados, que en virtud del artículo 280 constitucional deben ser extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante ellos, se encuentra de no ser catalogado su empleo por el Legislador como de libre nombramiento y remoción, es decir, ser reconocido como cargo de carrera.

 

3.2.3. Como resultado de la inexequibilidad de la expresión de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política, contenida en el primer resuelve de la sentencia, surge la obligación para la Procuraduría General de la Nación de convocar a un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos y da origen al segundo resuelve de la misma, cuando la Corte ordenó “a la  Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.”

 

3.2.4. Ahora bien, frente a la afirmación de la Procuraduría de la imposibilidad de cumplir el mandato de igualdad del artículo 280 constitucional debido a la divergencia entre los regímenes de la carrera de la procuraduría y la carrera judicial, encuentra la Corte que ella surge como consecuencia de la interpretación errada que hace la solicitante, considerar que el mandato de igualdad contenido en el artículo 280 constitucional, se refiere a la equiparación de los regímenes de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y el de la carrera judicial propia de los Jueces y Magistrados (LE.270/96), y no al “derecho” a que los cargos de los Procuradores Judiciales sean considerados de carrera, como lo indicó esta Corporación en la providencia impugnada.

 

2.3.5. Es por ello que la Corte fue clara en el pronunciamiento acusado, al establecer - en su numeral 5.5.2. - la necesidad de distinguir entre la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y que por ello, la incorporación que procedía respecto de los Procuradores Judiciales era a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación, en tanto “entre los “derechos” de los jueces y magistrados, que en virtud del artículo 280 constitucional deben ser extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante ellos, se encuentra de no ser catalogado su empleo por el Legislador como de libre nombramiento y remoción, es decir, ser reconocido como cargo de carrera. sin que se refiera en ningún momento, a que deba aplicarse en mismo régimen de carrera.

 

2.4. De las consideraciones anteriores, considera la Sala que no se encuentra probado que la Corte haya incurrido en una ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso por la manifiesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, que declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del  artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, la convocatoria a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial.

 

2.5. Resulta oportuno reiterar que la solicitud de nulidad de una sentencia no constituye una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que la Sala Plena reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada y, menos aún, para que modifique el sentido del fallo, como lo solicita en este caso la Procuradora General de la Nación (E). Tampoco constituye una causal para cuestionar la validez de la sentencia, el discrepar con la interpretación efectuada por la Corte, en tanto lo que se persigue es reabrir un debate concluido

 

Lo anterior, por cuanto las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política y solo en presencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrá predicarse la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad, lo que no se da en el presente incidente.

 

Por tal razón, esta Corporación

 

RESUELVE

 

 

DENEGAR la solicitud de nulidad del segundo resuelve de la sentencia       C-101 de 2013, presentada por la Procuraduría General de la Nación.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 218 de 2009

[2] Auto 353 de 2010

[3] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002, 002A, 063 de 2004 y 131 de 2004, 008 de 2005, 042 de 2005 y 016/06.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 y reiterada en la Auto 260/08, decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[4] Auto del 22 de junio de 1995.

[5] Auto de 30 de abril de 2002 y -031a de 2002.

[6] Autos 031A/02 y 063/04, entre otros.

[7] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[7]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”.  Auto 031 A/02.

[8] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año.

[9] Autos 031 A/02, 283 de 2012, 082 de 2012, y 022 de 2013.

[10] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002 y  A-031a de 2002).

[11] Auto 062 de 2000.

[12] Auto 091 de 2000.

[13] Auto 022 de 1999.

[14] Auto 082 de 2000.

[15] Auto de 30 de abril de 2002 y A-031a de 2002).

[16] Auto 031 A/02, entre otros.

[17] Auto 149 de 2005 entre otros.