A258-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 258/13

 

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO

 

DECRETO DE MEDIDAS PROVISIONALES-Hipótesis para que proceda

 

ACCION DE TUTELA DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Negar solicitud de medida provisional de suspender trámite de segunda instancia sobre recurso de reposición contra sentencia de destitución del cargo

 

 

Referencia: niega medida provisional

expediente T- 3.849.017

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Ramón Araújo Arnedo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Octava de Revisión, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente:

 

AUTO

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 15 de febrero de 2013, a propósito de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Manuel Ramón Araújo Arnedo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 23 de enero de 2013, el ciudadano Manuel Ramón Araújo Arnedo interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Su solicitud de suspensión provisional debe ser analizada en el marco de los siguientes

 

Hechos:

 

1.- El accionante, que se había desempeñado como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas desde el 06 de agosto de 1996, fue destituido por falta gravísima de acuerdo con sentencia de 12 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

2-. Contra dicha sentencia el accionante interpuso recurso de reposición, el cual le fue negado por auto de 24 de octubre de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3-. Esta situación llevó a que el señor Araújo Arnedo interpusiera dos acciones de tutela: i) una primera acción contra la sentencia que lo destituyó y que es la que motiva este trámite de revisión –en adelante será referida como la primera tutela-; y ii) una segunda tutela en contra del auto que le negó la posibilidad de interponer recurso de reposición (?) contra la sentencia que lo destituyó –con número de referencia T-00151 de 2013, interpuesta contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que en adelante será referida como la segunda tutela-.

 

4.- La segunda tutela fue fallada en primera instancia el 3 de abril de 2013, providencia en la que el Consejo Superior de la Judicatura amparó el derecho al debido proceso. Las órdenes del juez en primera instancia fueron conceder el recurso de reposición (?) contra la sentencia que destituyó al accionante y, mientras se resolvía el recurso interpuesto, reincorporar al señor Araújo Arnedo a su cargo como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

 

5.- Siendo esta la situación, en junio 5 de 2013 el accionante solicitó a esta Corporación que, en su condición de juez de la primera tutela, ordenara la suspensión del proceso de la segunda tutela[1], por cuanto su continuación podría afectar sus derechos fundamentales. Dicha petición fue expresada de la siguiente forma:

 

“a) Suspenda, de manera transitoria, el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela T-00151 de 2013 de Manuel Araujo Arnedo Vs la Sala Disciplinaria del CSJ de la sala Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bolivar –sic-, hasta tanto no se pronuncie la Corte Constitucional en la sentencia T-3849017, a cuya decisión y orientación se debe acoger.

 

b) Suspenda la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de manera transitoria, el trámite del cumplimiento de las órdenes de tutela (resolver los recursos de reposición) emitida por el juez de tutela en las sentencias T-00151 de 2013 del Consejo seccional de la Judicatura de Bolivar –sic-, hasta tanto se pronuncie la Corte Constitucional en la sentencia T-3849017, a cuya decisión y orientación se deben acoger.”

 

Es decir, una vez reincorporado a su cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito –en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia de la segunda tutela-, el accionante solicitó que no se continuara con dicho trámite procesal y que no se cumpliera la otra orden dada por el juez de primera instancia, esto es, resolver el recurso de reposición.

 

La justificación de dicha solicitud fue, de acuerdo con el escrito presentado, que el juez de la segunda tutela y la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se orientaran por la decisión que tomará la Corte Constitucional en el presente asunto.

 

Son estos los hechos que motivan la solicitud que ahora resuelve la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- En relación con la procedencia de medidas provisionales en el marco de procesos de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 preceptúa lo siguiente:

 

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

 

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

 

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

 

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (…)”

 

2.- La Corte Constitucional ha precisado que procede el decreto de medidas provisionales frente a las siguientes hipótesis: (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación[2].

 

3.- La medida provisional solicitada busca que se suspenda el trámite de la tutela en la que debía definirse si se concedía el recurso de reposición contra la sentencia que destituyó al señor Araújo Arnedo, es decir, que se suspenda la segunda tutela.

 

En el presente caso la Sala de Revisión no encuentra fundamento para conceder la medida provisional solicitada.

 

En efecto, la Sala no encuentra que el trámite de la segunda tutela pueda afectar negativamente la posibilidad de proteger una eventual vulneración de derechos fundamentales en el proceso que revisa la Sala, es decir, en la primera tutela. En esta primera tutela se ataca la sentencia que destituyó al señor Araújo Arnedo, por lo que una eventual decisión de protección de algún derecho fundamental del accionante se dirigiría contra la sentencia de 12 de julio de 2012, posibilidad de la cual no se priva a la Sala de Revisión por el simple hecho de la continuación del trámite de la segunda tutela.

 

Por el contrario, la continuidad del proceso de la segunda tutela resultaba determinante en la procedencia de la primera tutela, pues si se concedía el recurso contra la sentencia que destituyó al accionante, el presente proceso de tutela no tendría objeto, pues la providencia que aquí se controvierte dejaría de ser la que supuestamente afecta el derecho del accionante; esto por cuanto se ampararía el derecho fundamental invocado en la segunda tutela y, por consiguiente, debería expedirse una nueva sentencia que resolviera el recurso interpuesto, de manera que sería ésta última providencia la que determinaría de forma definitiva la situación del señor Araújo Arnedo y contra la que, eventualmente, debería interponerse acción de tutela si se consideraba que había existido alguna vulneración de derechos fundamentales en dicho proceso.

 

Por esta razón, mediante auto de 26 de julio de 2013, esta Sala de Revisión suspendió el trámite de la primera tutela, mientras se allegaba respuesta por parte de los jueces de la segunda tutela, sobre la concesión del recurso contra la sentencia de 12 de julio de 2013.

 

Respuesta que fue remitida, por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de septiembre del año en curso. En dicha oportunidad se remitió la sentencia de segunda instancia en el proceso de la segunda tutela, providencia que determinó negar el recurso contra la sentencia de 12 de julio de 2012, por lo que la misma resulta la última decisión en el proceso disciplinario que le fue seguido al accionante y, por consiguiente, la decisión que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales.

 

Por estas razones no encuentra la Sala fundamento para dictar medida alguna “de conservación o seguridad” dirigida, tanto a la protección del derecho como a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”[3]. Tampoco se aprecia que la situación planteada por el actor amerite una orden de suspensión  “para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, pues, por el contrario, aparte de significar la culminación de un proceso constitucional de protección iusfundamental, la sentencia de la segunda tutela determina si existe o no objeto a controvertir en el presente proceso de tutela, es decir, en la primera tutela.

 

Resta aclarar que el accionante no solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia que se controvierte, esto es la sentencia de 12 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual fue destituido del cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial al accionante.

 

Así las cosas, no encuentra la Sala razones urgentes y necesarias para ordenar la suspensión de la segunda tutela incoada, por lo que de conformidad con lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. NEGAR la solicitud de medida provisional invocada por el señor Manuel Ramón Araújo Arnedo de suspender “el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela T-00151 de 2013 de Manuel Araujo Arnedo Vs la Sala Disciplinaria del CSJ, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Tramitada en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar y en segunda instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos A-040A de 2001, A-049 de 1995, A-041A de 1995  y A-031 de 1995.

[3] Inciso final del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.