A261-13


Auto 261/13

Auto 261/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION, ALCALDIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS, ICBF, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Competencia de Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito

 

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1938

 

Aparente Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta)

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

Provee la Corte en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela instaurada por María del Tránsito Celis de Mora contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Fonvivienda, la Caja de Compensación Familiar del Meta, la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta

 

I.                              ANTECEDENTES.

 

1.- La ciudadana María del Tránsito Celis de Mora, quien afirma ser desplazada por la violencia, interpone acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, la Caja de Compensación Familiar del Meta –Cofrem-, la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho de petición, vivienda digna y vida en condiciones de dignidad, con ocasión de la entrega oportuna de la ayuda humanitaria, el subsidio de vivienda a mediano plazo y la expedición del certificado único de víctimas.

 

2.- Alega que ha solicitado a las diferentes entidades accionadas, mediante derechos de petición, la inclusión a programas de subsidio integral de vivienda, la indemnización por los daños ocasionados con el desplazamiento y la prórroga de las ayudas humanitarias, sin que hasta la fecha le hayan solucionado oportunamente su situación de vulnerabilidad. Frente al particular indicó:

 

[C]on los derechos de petición radicados en estas entidades, hemos agotado el trámite administrativo, en cada una de las entidades del Gobierno Municipal, Departamental y Nacional [para que] vinculen nuestro núcleo familiar en programas y proyectos de estabilidad socioeconómica de mi núcleo familiar, y ante la falta de política pública eficaz e integral territorial y las irresponsabilidades respuestas por cada una de estas entidades, donde dejan ver que no hay ninguna política pública de atención integral, donde lo único concreto que manifiestan es que hay que esperar convocatorias publicas y estos funcionarios que deben realizarlas, no lo hacen (…)”  

 

3.- Resalta que es madre cabeza de hogar de nueve hijos, entre los cuales se encuentra una menor de edad -abandonada por sus padres-; asi mismo, afirma que hace parte de su núcleo familiar un adulto mayor de 60 años de edad.

 

II DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.- La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, quien mediante auto del 16 de julio de 2013, resolvió remitir nuevamente la acción de amparo a la oficina judicial para que sometiera a reparto de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000. A su juicio, la acción de amparo involucraba una entidad del orden nacional del sector central, como lo es el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, cuyo conocimiento debía estar a cargo de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

 

2.- Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el conocimiento del amparo constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que  mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2013, resolvió suscitar conflicto negativo de competencia. Lo anterior, por estimar que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio debía asumir sin dilación el conocimiento de la acción, en razón a que el escrito de tutela no señala al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como una de las entidades vulneradoras de sus derechos fundamentales. Al respecto, indicó que “la pretensión alusiva a obtener una vivienda a mediano plazo, no atañe a las funciones del citado ministerio, puesto que lo relacionado con subsidios familiares de vivienda, compete a FONVIVIENDA (artículo 3 del Decreto 555 de 2005), entidad del orden nacional, descentralizada por servicios”.

 

Bajo estos criterios concluye que la acción de tutela está dirigida contra entidades descentralizadas por servicios del orden nacional que, conforme a lo previsto en el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe ser conocida por los Juzgados del Circuito.

 

En consecuencia, decide remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se decida el aparente conflicto de competencia.

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta).

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2.- Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[1]. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, esta Corporación ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[2], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[3].

 

3.- Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4]. Al respecto el Auto 086 de 2011 de esta Corporación manifestó:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

 

4.- Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[5], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[6].

 

5.- No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales[7].

 

6.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y, la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia[8]. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

“la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].

 

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional[10] .

 

8.- Ahora bien, esta Corte estableció en auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)                     Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                  Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.    

 

9.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (auto 178 de 2009) .

 

A partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

10.- Esta Corporación es competente, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, para conocer del presunto conflicto negativo de competencia entre Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), en tanto que puede resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee respecto de acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común (ver fundamento No. 5).

 

11.- De los antecedentes expuestos en la parte inicial de este proyecto, se evidencia que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a quien le correspondió en primer lugar el reparto, resolvió remitir la acción de amparo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en razón a que involucra una entidad centralizada del orden nacional, como lo es el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio que, conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe ser conocida por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

 

Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió no avocar conocimiento de la acción de amparo, al considerar que, bajo las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000,  las acciones de tutela que se dirijan en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deben ser conocidas en primera instancia por los Jueces del Circuito.

 

12.- Resulta evidente que la situación planteada por Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, tomaron como base argumentativa la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 que, conforme a los preceptos jurisprudenciales de esta Corporación, no genera siquiera un conflicto aparente de competencia, puesto que dicha normatividad no tiene la jerarquía suficiente para modificar las únicas normas de competencia que existen en materia de tutela, como son el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, no se acoge el argumento por el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio decidió remitir el amparo constitucional a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, pues del escrito de tutela se advierte que el actor no tuvo la intención de accionar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

 

Esta Corporación en Auto 124 del 2009 determinó que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia con base el Decreto 1382 de 2000, el expediente debe ser  remitido al organismo judicial a quien se repartió en primer lugar, pues de lo contrario, se somete al accionante a soportar la vulneración de sus derechos fundamentales por un periodo mucho mayor al término constitucional de diez (10) días[11]. Lo cual sucede en el caso sub examine, en tanto se ha dilatado la solución judicial del amparo por más de tres meses, sin que hasta el momento se haya proferido el fallo de primera instancia, lo que pone en entre dicho los principios constitucionales de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

13.- Tampoco se advierte que la oficina de reparto haya distribuido caprichosamente la acción de tutela al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio pues se ajusta a lo preceptuado en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto que entre las autoridades accionadas de mayor nivel están la Gobernación del Meta, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar –ICBF- siendo menester su conocimiento y definición por parte del juez del circuito.

 

14.- Por tanto, esta Corporación concluye que en ningún momento se generó conflicto negativo competencia, siquiera aparente, pues ni el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desconocieron los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política.

 

15.- Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) y, en su lugar, se le remitirá el expediente a esa misma autoridad judicial para que decida sin más retardo sobre la tutela interpuesta por la señora María del Transito Celis Mora.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

 

Segundo.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por María del Transito Celis de Mora contra la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda y la Caja de Compensación Familiar del Meta al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), para que sin más demoras, adelante el trámite de la misma.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de la Corte, sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que tenga conocimiento sobre lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presunto conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[5] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[6] Posición sostenida en los autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[7] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[8] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros. 

[10] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

[11] En el auto 124 del 2009 se estableció que lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, “proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”