A269-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 269/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL SOBRE MINORIA ESPECIALMENTE PROTEGIDA-Recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

RECURSO DE SUPLICA-Carácter excepcional y estricto

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL SOBRE MINORIA ESPECIALMENTE PROTEGIDA-Rechazar recurso de súplica por falta de certeza

 

 

 

Referencia: expediente D-9861

 

Recurso de súplica formulado contra el auto del 3 de octubre de 2013 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Carlos Parra Dussán

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Carlos Parra Dussán solicitó a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad  por omisión de la Ley 1482 de 2011 “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”.

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 28 de agosto de 2013 decidió repartir dicho expediente al magistrado Alberto Rojas Ríos, con el fin que decidiera sobre la admisibilidad del libelo.

 

El magistrado Rojas Ríos, mediante auto del 11 de septiembre del presente año, decidió inadmitir la demanda, en razón que el cargo planteado incumplía el requisito de certeza, exigido por la jurisprudencia constitucional como mínimo argumentativo de la demanda de inconstitucionalidad, específicamente en lo que respecta a los requerimientos para la conformación de un cargo por violación del principio de igualdad, al igual que por omisión legislativa relativa.  Para este fin, la decisión en comento sintetizó tanto la demanda como las razones de inadmisión, del modo siguiente:

 

“El accionante, al  inicio de los fundamentos jurídicos de su acusación, describe el contenido de las disposiciones acusadas –folio 8-; prosigue con una exposición del concepto de discapacidad –folio 9-; y resalta que la Constitución Política consagra la voluntad y compromiso del Estado de implementar mecanismos de protección para la población discapacitada –folio 10-.

 

Un fundamento de la demanda es la existencia de discriminación en contra de la población con discapacidad, no obstante la existencia de artículos constitucionales con contenidos que prohíben este tipo de situaciones –folio 10-. Menciona dos sentencias de acuerdo con las cuales “la Constitución autoriza expresamente al Estado” para tomar medidas a favor de personas que por su condición física, económica o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta –folio 11-, luego de lo que manifiesta “[e]n este sentido, es claro que la ley 1482 de 2011, vulnera la Constitución, al omitir la protección de rango constitucional que hace el artículo 13, que de manera expresa, señala que las autoridades protegerán a las personas con discapacidad por su situación de debilidad manifiesta. Una forma de proteger la debilidad, es prohibiendo y sancionando los actos y conductas discriminatorias que se cometan contra ellas” –folio 11-.

 

A continuación expresa “[e]n este mismo sentido el artículo 47 establece que ‘el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.// Pese a que el llamado constitucional, es a que el Estado propenda por la integración de las personas con discapacidad, una manera de lograrlo, es precisamente, eliminando la discriminación por razón de discapacidad, pues es común encontrarnos con estas personas pidiendo limosna en los semáforos, buses –sic- lo que perpetúa el imaginario de mendicidad en que viven” –folio 11-.

 

Posteriormente, el actor recuerda que el artículo 47, se entiende que de la Constitución, menciona una ‘Política’, “es decir que esas medidas deben ser transversales, generales y deben de incluir el derecho antidiscriminatorio, como una de las estrategias, complementadas con las medidas de acción afirmativa, ejercicio efectivo de sus derechos y los ajustes razonables’ –folio 11-. Tras lo cual afirma “[e]n cualquier caso, podemos concluir que hubo una omisión del legislador, al no contemplar de manera expresa a las personas con discapacidad en la Ley 1482 de 2011, pues como se aprecia claramente, constituye un mandato constitucional” –folio 11; negrilla ausente en texto original-.

 

El actor prosigue con la garantía al trabajo, consagrada en el artículo 54 de la Constitución, lo que complementa con información laboral de la población discapacitada –folio 12-.

 

Este aparte lo concluye con una descripción de los principios que motivan el Estado social, tras lo cual afirma “[s]i la cláusula no es retórica, el Estado debe adoptar medidas a favor de las personas por su situación de debilidad manifiesta, debiendo la Corte expedir una sentencia interpretativa, que incluya a las personas con discapacidad como objeto de discriminación de la Ley 1482 de 2011), –sic- dando cumplimiento al modelo de Estado de Derecho con énfasis en lo Social” –folio 13-.

 

Luego menciona diferentes normas de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación y de la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, incluyendo respecto de ésta última consideraciones que la Corte Constitucional realizó al evaluar la exequibilidad de la ley 1346 de 2010, que la incorpora. Luego de este recuento concluye “es claro que la (ley 1482 de 2011 -sic-, omitió la protección expresa de las personas con discapacidad, debiendo la honorable corte Constitucional, enmendar dicha omisión legislativa, a través de una sentencia interpretativa, de acuerdo a su misma jurisprudencia” –folio 18-.

 

En este sentido, y con base en la lectura de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación, concluyó “encontramos que la (Ley 1482 de 2011), ciertamente es discriminatoria con las personas con discapacidad, pues hace distinciones al restringir la discapacidad del tipo penal de discriminación configurándose la discriminación para estas personas, que vemos menoscabado nuestro derecho antidiscriminatorio” –folio 14; negrilla ausente en texto original-.

 

Finalmente, el demandante desarrolla un acápite dedicado a describir la situación de las personas con discapacidad, en el que menciona cifras de origen de la discapacidad, percepción de actitudes negativas, datos sobre el cubrimiento de seguridad social, la situación de pobreza de esta población y ciudadanía y discapacidad. Concluye con otro apartado dedicado a los elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben demostrarse en los casos de omisión legislativa –folios 25 a 30-.

 

Al terminar su escrito expresa “[e]s importante resaltar, que en la omisión legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida en la Ley 1482 de 2011, omisión de discapacidad como criterio de discriminación, no es la declaratoria de inexequibilidad de la (Ley 1482 de 2011), sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constitución mediante la incorporación de un significado ajustado a los mandatos constitucionales, es decir incluir la discriminación por razón de discapacidad en la Ley 1482 de 2011, dando cumplimiento a los artículos constitucionales 1, 13, 47, 54 y 68” –folio 30-.

 

8. Al ser estos los argumentos que sustentan su acusación, se concluye que los mismos no presentan un cargo de inconstitucionalidad en contra de los preceptos demandados. Se llega a esta conclusión en tanto la demanda adolece de certeza y especificidad en la acusación formulada.

 

La falta de certeza y la ausencia de especificidad tienen dos fundamentos distintos desde la perspectiva argumentativa.

 

9. El primero de ellos hace referencia a las exigencias derivadas del planteamiento de una omisión legislativa. En efecto, tal y como el mismo demandante menciona en su escrito –folios 26 y 27-, es reiterada, constante y pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los requisitos que debe demostrar quien alegue una omisión en una disposición demandada. Entre ellos se cuenta “que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. Pues bien, la demanda deja claro la existencia de normas constitucionales y convencionales –que hacen parte del bloque de constitucionalidad- de las cuales se deriva el deber del Estado de propiciar la eliminación de todas las formas de discriminación contra la población discapacitada. Sin embargo, la demanda no expone, ni expresa ni tácitamente, cuál es la fuente normativa de la que surgiría el deber de que dicha protección sea de naturaleza penal; es decir, no se expone en la demanda el fundamento constitucional o convencional que lleve a concluir que el mecanismo para eliminar las diversas manifestaciones de discriminación de que es víctima la población desplazada –que sin duda existen- deba ser la vía de la penalización de alguna o algunas de dichas manifestaciones discriminatorias, lo que constituye, precisamente, el contenido normativo de las disposiciones acusadas.

 

Que dicho argumento no sea incluido en el escrito de demanda tiene como consecuencia que no exista certeza respecto del deber normativo que obligaría al legislador a proteger, por la vía de la restricción penal –como, se reitera, lo hacen las normas demandadas-, los casos de discriminación motivados por la discapacidad del sujeto discriminado.

 

La falta de este argumento no es algo prescindible, pues, desde la perspectiva del juez es un requisito sine qua non que exista una disposición parámetro de control que incluya el contenido normativo que se supone ha sido desconocido por la disposición de rango legal acusada. Su no existencia supone la imposibilidad de plantear una comparación de contenidos normativos que, presuntamente, son contradictorios.

 

La falta de certeza conlleva, a su vez, la ausencia de especificidad en el problema planteado. En tanto la especificidad implica que se defina con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, la ausencia de un argumento que demuestre la existencia de un deber constitucional consistente en implementar mecanismos penales que combatan la discriminación por razón de una discapacidad, frustran el propósito de plantear un problema jurídico basado en el desconocimiento de una norma que sea parámetro de control de las disposiciones de la ley 1582 de 2011.

 

Por tanto, para plantear un cargo de constitucionalidad en el sentido querido por el demandante, es un requisito ineludible que exponga las razones por las que el legislador debe implementar mecanismos de naturaleza penal para combatir los casos de discriminación en razón de una discapacidad.

 

10. Una segunda falencia en la argumentación de la demanda se presenta respecto de la formulación del cargo por igualdad, que, a su vez, también constituye uno de los requisitos de una demanda que señale la existencia de una omisión legislativa: exponer la razón por la cual el grupo excluido de la regulación es asimilable al o a los grupos que sí fueron incluidos en la protección o garantía normativa. En otras palabras, la construcción argumentativa de una acusación por desconocer el principio igualdad siempre exige una explicación suficiente de por qué los sujetos excluidos deben ser tratados de igual forma a los incluidos en dicha regulación. Este, tal y como afirma el actor en su escrito –folio 27- es el segundo requisito que la jurisprudencia[1] ha exigido para demostrar la exigencia de una omisión legislativa.

(….)

En su escrito de demanda el actor no presenta ninguna razón que cumpla con esta exigencia. El actor expone, con toda razón, que los artículos 3, 4 y 5 de la ley 1482 de 2011 –disposiciones demandadas- no incluyeron como formas de discriminación penalizadas a aquellas que tengan fundamento en una discapacidad. Esto es un contenido cierto de la ley. Sin embargo, la demanda falla en demostrar por qué este tipo de discriminación debe tener idéntico tratamiento por parte del ordenamiento jurídico que el establecido respecto de la discriminación por las causas enumeradas en los artículos 3 y 4 de la ley 1482 de 2011.

 

Excede las facultades del juez de la constitucionalidad el plantear las hipotéticas razones por las cuales el demandante considera que dichas categorías debían ser asimilables  y que, en consecuencia, harían imperativo brindar un trato idéntico a los casos de discriminación por discapacidad.” (Negrillas y subrayas originales).

 

3. Dentro del término de ejecutoria de la mencionada decisión, el demandante subsanó su demanda, para lo cual planteó los argumentos siguientes, sintetizados por el magistrado sustanciador.

 

“5. El accionante remitió escrito de corrección el nueve (09) de septiembre de 2013, en el que, luego de reiterar todos y cada uno de los argumentos del escrito de acción, a modo de corrección de las falencias señaladas, manifestó:

 

“El Auto me señala que no se expone en la demanda el fundamento constitucional o convencional que lleva a concluir que el mecanismo para eliminar las diversas manifestaciones de discriminación de que es víctima la población con discapacidad, que sin duda existen, deba ser la vía de la penalización de alguna o algunas de dichas manifestaciones.

 

Es claro que en la demanda no aparece esta línea argumental, pues la omisión legislativa de no incluir la población con discapacidad en la ley 1482 de 2011, no se basa en la necesidad de elevarla a tipo penal, pero sí en la necesidad de haber incluido la discriminación por razón de la discapacidad, ya que fue la estrategia jurídica que aprobó el legislador para combatir estas conductas.

 

No entendemos cómo las conductas discriminatorias para unos grupos sí constituyen medidas penales, pero las fundadas en la discapacidad no tienen esta sanción, cuando los efectos de la discriminación son los mismos, exclusión, pobreza y vulneración, como lo indica la misma ley en su artículo 1º.” –folio 65-

 

El accionante agrega que algunos grupos tradicionalmente discriminados han presentado proyectos de ley antidiscriminación, los cuales siempre incluyeron a las personas con discapacidad –folio 66-.

 

6. Respecto de la segunda falencia señalada, es decir, el cargo por igualdad, el objetivo del demandante en el escrito de corrección fue demostrar la razón por la cual el grupo “personas discapacitadas” es asimilable a los grupos que sí fueron incluidos en la protección o garantía.

 

Con este propósito manifiesta:

 

“Como ya lo mencioné, la ley 1482 de 2011, desde su objeto, señala de manera expresa el propósito de prevenir la vulneración que genera la discriminación de toda persona o grupo de personas, sin hacer ninguna distinción”

(…)

Es decir que el propósito de la Ley 1482 de 2011, es proteger los derechos de una persona, grupo de personas como las que tienen alguna discapacidad, para eliminar la discriminación.

 

En este sentido, si el propósito es proteger a todas las personas contra la discriminación, no pueden quedar por fuera las personas con discapacidad, pues el espíritu de la Constitución es protegerlas por la debilidad manifiesta que genera su discapacidad, siendo clara la discriminación que han sufrido a través de la historia, tanto que se les eliminaba en un proceso de selección natural.

 

De otro lado, el artículo 1º de la ley 1482 de 2011, pretende garantizar los derechos de todas las personas, incluidas las que tenemos discapacidad, a través de la sanción de la discriminación”. –folio 67 y 68-

 

Luego de mencionar la ley 1618 de 2013, que tiene la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa, de ajustes razonables y la eliminación de toda forma de discriminación por razón de discapacidad, manifiesta:

 

“Así las cosas, fuerza concluir, que lo que se busca con la sanción penal de la discriminación, es en realidad garantizar los derechos de todas las personas incluidas las que tenemos discapacidad, estrategia legislativa que tomó el legislador en la Ley 1482 de 2011, habiendo omitido la discapacidad, que ahora la Honorable Corte Constitucional puede enmendar, a través de un fallo interpretativo para extender las alcances de la norma a la población con discapacidad”. –folio 68-

 

Estos argumentos fueron desestimados por el magistrado Rojas Ríos quien, a través de auto del 3 de octubre de 2013, rechazó la demanda al considerar que el cargo persistía en el incumplimiento de las condiciones argumentativas reclamadas en el auto de admisión.  Para el efecto, expresó lo siguiente:

 

“7. Siendo estos los nuevos argumentos presentados, considera el Magistrado Sustanciador que las razones expuestas por el demandante no subsanan las falencias de la acción presentada.

 

Respecto del cargo por omisión legislativa el propio demandante afirma que la acusación no se basa en la existencia del deber de crear una protección de naturaleza penal para las personas discapacitadas, sino en la necesidad de que éstas sean beneficiarias de la misma protección. Pues bien, se resalta que sin la existencia de este deber no resulta posible plantear un cargo por omisión legislativa, ya que, precisamente, el planteamiento de una omisión legislativa requiere una obligación incumplida por el legislador, soporte lógico de la misma.

 

La inexistencia de un deber que presuntamente haya sido incumplido por el legislador, implica que no existe un contenido normativo cierto respecto del cual sea posible evaluar la adecuación constitucional de los preceptos demandados, por lo que no es viable entender que se ha formulado un cargo de constitucionalidad contra las disposiciones acusadas. Lo que, a su vez, tiene como consecuencia la ausencia de especificidad en el planteamiento realizado por el señor Parra Dussán.

 

Por otra parte, respecto de la subsanación al cargo por igualdad, que buscaba sustentar por qué deben ser asimilables las personas discapacitadas a los grupos incluidos en la protección por discriminación prevista en la ley demandada, encuentra la Corte que el demandante no esgrime razones de estirpe constitucional. El señor Parra Dussán, como se comprueba del aparte trascrito, se limita a exponer la interpretación de  disposiciones de rango legal, no siendo éstas un parámetro adecuado para formular un juicio de inexequibilidad por vulneración del principio de igualdad.

 

En este sentido, en el cargo por igualdad persisten las falencias señaladas, lo que priva a la Corte de la facultad de pronunciarse al respecto.”

 

Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 141 del 7 de octubre de 2012. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del mismo, que corrió los días 8, 9 y 10 de octubre del mismo mes, el actor formuló recurso de súplica contra la anterior decisión.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General el 19 de octubre del presente año, el actor formuló recurso de súplica contra la decisión de rechazo. 

 

En su escrito, el demandante insiste en los dos mismos aspectos que motivaron tanto la inadmisión como el rechazo del libelo.  Buena parte del recurso transcribe argumentos que fueron planteados en la demanda original y en el escrito de subsanación.  Con todo, en lo que respecta a los motivos de rechazo, el actor pone de presente que sí existe una omisión legislativa relativa, pues se encuentran acreditados los requisitos para ello. Así, frente a la concurrencia de un mandato constitucional para prodigar el mismo tratamiento a las personas en situación de discapacidad, radicado en la sanción penal de las conductas discriminatorias, el actor insiste en que dicho imperativo se deriva del artículo 13 C.P., que impone al Estado el deber de proteger especialmente a todas las minorías que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.

 

Respecto del segundo motivo de rechazo de la demanda, el argumento del recurso de súplica tiene la misma naturaleza: Para el actor, del principio de igualdad se colige que las personas en situación de discapacidad son acreedoras de todas las medidas jurídicas para evitar que sean discriminadas, ente ellas las que sancionan los actos de discriminación.  Por ende, se incurre en un trato discriminatorio injustificado cuando el legislador decide fijar una medida de protección, esta vez de índole penal, que favorece a determinadas minorías y excluye a las personas en situación de discapacidad.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda.

 

1. Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[2]

 

2. En el caso analizado, la Sala encuentra que el recurso de súplica, a pesar de su extensión y complejidad, no rebate los argumentos que fundaron el rechazo de la demanda, sino que insiste en la posición originalmente planteada en el escrito de subsanación. Como se explicó en precedencia, los motivos centrales del rechazo fueron dos asuntos definidos.  En primer lugar, el magistrado sustanciador consideró que el actor no cumplía con los requisitos argumentativos exigidos para la omisión legislativa relativa, puesto que no demostraba que la Constitución previera un mandato imperativo consistente en que las discriminaciones en contra de las personas en situación de discapacidad fueran objeto de reproche penal. En segundo término, el rechazo estuvo motivado en el hecho que la demanda y la subsanación no explicaba por qué las minorías de índole racial, religiosa o ideológica, protegidas por la norma acusada, eran asimilables a las personas en situación de discapacidad, de manera tal que fuera exigible idéntico tratamiento legal.

 

El actor plantea ante estos cuestionamientos un argumento central, según el cual toda norma que plantee mecanismos de protección a favor de una minoría particular, debe ser predicable de todas, puesto que deben ser tratadas análogamente por parte del Estado y del ordenamiento jurídico.  Esta premisa, aunque se muestra de forma general compatible con el principio de igualdad, no otorga razones que resuelvan los motivos de rechazo de la demanda.  Esto debido a que no explica (i) cuál es la norma constitucional que obliga a que los actos de discriminación contra los discapacitados deban ser sancionados penalmente, disposición superior que operaría como límite a la amplia facultad del legislador en materia de determinación de tipos penales; y (ii) por qué las minorías referidas en la norma acusada son asimilables a las personas en situación de discapacidad, de manera que el legislador deba proveer el mismo grado y tipo de protección tanto en uno como en otro caso.   

 

En otras palabras, la demanda es prolija en argumentos acerca de la protección especial de la que son acreedoras las personas en situación de discapacidad, premisas que no son discutidas por la Sala.  Sin embargo, tales explicaciones no demuestran por qué las normas penales contra determinados actos de discriminación deban, por mandato constitucional, ser análogamente aplicadas como medida de protección a favor de todas las minorías.

 

3. La Sala debe resaltar que el argumento del actor, como lo identificó el magistrado sustanciador, resulta infundado puesto que no concurre en la demanda una razón constitucional que lleve a inferir que cada vez que el legislador prevea un mecanismo de protección específico, en este caso de naturaleza penal, a una minoría especialmente protegida, deba prodigar protección jurídica de idéntica naturaleza a todas las demás minorías de que trata el artículo 13 C.P.

 

De manera general, el principio de igualdad obedece a un criterio material, lo que impide que sea entendido como simple igualitarismo.  Por ende, la analogía de tratamiento legal en el caso analizado no depende solo de la condición de minoría objeto de especial protección del Estado, sino de la comprobación acerca que la ausencia de tipificación penal al acto de discriminación vulnera, en sí misma considerada, el principio de igualdad.  Como argumentos de esta naturaleza no han sido suficientemente planteados por el actor, las razones del rechazo no resultan controvertidas, por lo que el recurso de súplica no prospera.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de octubre de 2013, proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, formulada por el ciudadano Carlos Parra Dussán.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con incapacidad

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En este sentido, sentencias C-881 de 2011; C-831 de 2007; C-155 de 2004 y C-311 de 2003, entre otras.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.