A270-13


Auto 270/13

Auto 270/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY DE PREVENCION DE SALUD DE MENORES DE EDAD Y POBLACION NO FUMADORA Y POLITICAS PUBLICAS PARA PREVENCION Y ABANDONO DE DEPENDENCIA DEL TABACO-Recurso de suplica

 

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año, contado desde la publicación del acto

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO GENERAL DEL PROCESO EN MATERIA DE DEROGACIONES-Rechazar recurso de súplica por caducidad de la acción

 

 

Referencia: expediente D-9824


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 2 de septiembre de 2013, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Nilson Pinilla Pinilla


Actor: Mariano Tadeo Henao Ospina


Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

1.  ANTECEDENTES

 

 

1.1.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mariano Tadeo Henao Ospina demandó el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1335 de 2009 “Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”, por considerarlo vulneratorio de los artículos 157 y 161 de la Constitución. 

 

1.1.1.Manifiesta el accionante su inconformidad frente a la norma demandada pues la misma no fue aprobada en ninguno de los debates surtidos en las comisiones o plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, sino que resultó aprobada “a última hora” por la Comisión de Conciliación, motivo por el cual, advierte que existe una ausencia absoluta de voluntad legislativa en la aprobación de la norma acusada.

 

1.1.2.En consecuencia, plantea que al existir una ausencia absoluta de voluntad legislativa debe realizarse una distinción frente a los vicios de forma que se presentan en el trámite legislativo.

 

De esta manera, y al tratarse en este caso de la primera hipótesis referenciada, solicita no aplicarse el término de caducidad previsto para interponer demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma contra actos legislativos y leyes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución Política.   

 

1.2.         Mediante Auto del dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), el Magistrado  Sustanciador del proceso de la referencia, Nilson Pinilla Pinilla, decidió rechazar la demanda por estar caducada la acción interpuesta.

 

En concreto, los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para decretar el rechazo fueron los siguientes:

 

1.2.1.  Señaló que de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 Superior las acciones por vicios de forma o procedimentales, caducan en el termino de un año contado a partir de la publicación del acto, por lo que la norma acusada expiró hace más de dos años y tampoco se encuentra produciendo efectos, razón por la cual un fallo de fondo sobre lo planteado en la demanda sería inocuo.  

 

1.2.2.  Destacó que la jurisprudencia constitucional ha sido unánime en considerar que los problemas derivados de la eventual extralimitación de las comisiones de conciliación durante el trámite legislativo es un vicio de forma, por lo que la demanda que en ese sentido se presente debe realizarse dentro del año contado a partir de la publicación del respectivo acto.   

   

1.2.3.  Así las cosas, teniendo en consideración que la ley de la cual hace parte el parágrafo acusado fue publicado el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), la caducidad de la acción se produjo desde el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), “hace mas de tres años”.

 

1.2.4.  Por otra parte, advirtió que sería intranscendente y sin sentido cualquier pronunciamiento de fondo que pudiera eventualmente producirse sobre esa norma, por cuanto a pesar de ser un precepto formalmente vigente, no produce efectos de ninguna clase.

 

En este orden, explicó que el mandato contenido en la norma se contrae a establecer una transición o aplazamiento en la vigencia de otros de los artículos de la misma ley por el término de dos años, término que igualmente expiró hace más de dos años, específicamente en julio de dos mil once (2011).

 

Al respecto, indicó que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en adoptar resoluciones inhibitorias cuando la norma demandada no produce ningún efecto para el momento en que este Alto Tribunal decide sobre su exequibilidad.           

 

1.3.         Frente a esta providencia y dentro del término concedido, el accionante interpuso recurso extraordinario de súplica, reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial, referentes a que debe considerarse que el cargo de inconstitucionalidad por falta absoluta de voluntad legislativa, es diferente al vicio de forma que puede existir en una disposición normativa que hubiera sido aprobada en alguno de los debates de las comisiones permanentes o de las plenarias, lo cual conduciría, en este caso, hacer viable el estudio de la demanda presentada.   

 

2.              CONSIDERACIONES

 

La demanda presentada por el ciudadano Marino Tadeo Henao Ospina fue rechazada por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013). En esta providencia se indicó que la acción de constitucionalidad interpuesta se encontraba caducada.

 

Al respecto, el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política dispone que “las acciones por vicios de forman caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”.

 

Observa la Corte que la citada norma es clara, inequívoca y no admite excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone por vicios de forma contra una ley, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional[1].

 

En este orden, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, la Ley 1335 de 2009 contentiva del parágrafo demandado fue publicada el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)[2] y la demanda de inconstitucionalidad fue radicada en esta Corporación el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), es decir, mucho después de transcurrido el año previsto para la caducidad de la acción.

 

En estas condiciones, es manifiesto que la Corte carece de competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada, por lo que confirmará el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por el despacho del Magistrado  Ponente en el proceso D-9824, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Marino Tadeo Henao Ospina en contra del parágrafo del artículo 36 de la Ley 1335 de 2009.

 

Segundo.- ARCHIVESE el expediente.

 

 

Publíquese y cúmplase

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

     MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

        MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrada

                            Magistrado

                 Con incapacidad médica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

                           Magistrado

                                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

            NILSON PINILLA PINILLA

      JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                           Magistrado

                                        Magistrado

 

 

 

 

            ALBERTO ROJAS RÍOS

                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                           Magistrado

                                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

                              MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                                                     Secretaria General

 

 



[1] Sentencia C-572 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimy Yepes

[2] Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009