A272-13


Auto 272/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO CIVIL SOBRE MATRIMONIO Y SOCIEDAD DE BIENES ENTRE CONYUGES-Recurso de suplica

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter técnico procesal/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO CIVIL SOBRE MATRIMONIO Y SOCIEDAD DE BIENES ENTRE CONYUGES-Ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

 

 

Referencia: expediente D-9895

 

Recurso de súplica contra el auto de octubre 22 de 2013, mediante el cual el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del artículo 180 del Código Civil.

 

Demandante: Ramón Ochoa Parada

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C, veinte (20) de noviembre dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, atendidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante Ramón Ochoa Parada, contra el auto de rechazo dictado en octubre 22 de 2013 por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dentro del proceso D-9895.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Ramón Ochoa Parada, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra un segmento del artículo 180 del Código Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 13, norma que a continuación es transcrita resaltando en negrilla lo demandado:

 

"Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.

 

Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente. "

 

2. La demanda y su inadmisión.

 

2.1.  Tal como aparece en el auto proferido en septiembre 27 de 2013, corroborado con la información obrante en el expediente, para el ciudadano demandante el fragmento impugnado es "violatorio del art. 13 superior". Al considerar que al subordinar el nacimiento de la sociedad de bienes al vínculo del matrimonio resulta discriminatorio respecto de las personas de igual o diferente sexo que han decidido conformar una unión marital de hecho o han formalizado y solemnizado un vínculo contractual. Puso de presente las sentencias C-098/96[1], C-075/07[2] y C-811/07[3], que propenden por la construcción de una sociedad más justa, reiterando su señalamiento inicial, sin exponer argumentos adicionales.

 

2.2.  Al analizar el contenido de la demanda, el despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio resolvió inadmitirla, por cuanto "el accionante no logra estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia". Adicionalmente, señaló que "adolece de la exposición adecuada del concepto de violación, ya que no se presenta de manera congruente; parte de una apreciación que no se acompasa con la disposición impugnada; es genérica al no lograr demostrar una contradicción entre lo acusado y la norma constitucional; y no satisface una carga suficiente de explicación que permita denotar la inconstitucionalidad".

 

Así, inadmitió la demanda a fin de que se subsane la deficiencia anotada y se configure al menos un cargo de inconstitucionalidad que cumpla los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; para considerar debidamente corregida la demanda, si a ello se procediere, indicó que, además de cumplir los requisitos generales, era necesario que el ciudadano señalase los grupos involucrados, las situaciones comparables, el presunto trato discriminatorio y la razón por la cual no se justificaba tal distinción de tratamiento.

 

En consecuencia, acorde con el artículo 6o del Decreto 2067 de 1991, advirtió al ciudadano que disponía de tres días, contados a partir de la notificación del auto, para que procediera a corregir la demanda en los términos señalados, y no se produjera su rechazo (f. 10 cd. inicial.).

 

3. El rechazo

 

3.1. En octubre 7 de 2013, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado, por medio del estado número 139 del 1o de octubre de 2013, y que durante el término de ejecutoria (2, 3 y 4 del mismo mes) el demandante presentó escrito de corrección.

 

3.2. En efecto, el ciudadano Ramón Ochoa Parada presentó en noviembre 4
de 2013, vía fax, un sucinto escrito reiterando que dicha norma viola el
artículo 13 superior y anotando:

 

"En la demanda inicio indicando que en la constitución del 1991 se encuentra consagrado el derecho a la igualdad; (artículo 13), seguidamente denuncio que en Código Civil hay un artículo, el 180 que en su contenido es discriminatorio con las personas de igual o diferente sexo. Después expongo que el artículo 180 del Código Civil subordina el nacimiento de la sociedad de bienes al vínculo del matrimonio convirtiéndose este artículo violatorio del derecho fundamental de la igualdad (artículo 13 superior) de las personas de igual o diferente sexo, (grupos involucrados) que han decidido convivir sin hacer uso del vínculo matrimonial. Luego resalto las sentencias de la honorable Corte Constitucional que respaldan no solo mi petición, también mi argumentación del por qué el artículo 180 del Código Civil es violatorio al (sic) artículo 13 de la Constitución Nacional.

 

Por lo anterior y con todo respeto manifestó que mi argumentación que aunque no técnica si llega a poner en duda la constitucionalidad del artículo demandado por lo tanto y con todo respeto solicito reconsiderar su decisión y admitirme la demanda y si llegare el caso ser llamado a exponer mis puntos de vista, si mi petición llegara hacer (sic) negativa, solicito concederme el recurso de súplica. "

 

3.3. Estudiado dicho escrito, el despacho del Magistrado Palacio consideró
que
"al no exponer ningún argumento nuevo o adicional en orden a
corregirla en los términos dispuestos en el auto inadmisorio, impide a este
Tribunal proceder a su admisión, toda vez que se ha incumplido, finalmente
por la inactividad del mismo accionante, lo dispuesto en tal proveído,
constituyéndose en causa jurídica suficiente y directa para que proceda el
rechazo de la demanda "
(f. 22 ib.), incumpliendo por tanto con el deber de
adecuar sus argumentos a los parámetros del artículo 2o del Decreto 2067 de
1991. En consecuencia, rechazó la acción de inconstitucionalidad propuesta.

 

4. El recurso de súplica

 

En octubre 25 de 2013, la Secretaría General de esta corporación informó que el anterior proveído fue notificado, mediante estado N°152 del 24 de octubre de 2013. Habiendo transcurrido el término de ejecutoria (25, 28 y 29 del mismo mes) sin nuevo escrito, el ciudadano Ramón Ochoa Parada en octubre 4 vía fax, en la corrección de la demanda, ya había manifestado que "si su petición llegaba a ser negativa,{sic) se le concediera el recurso de súplica" (f. 24 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La interposición de "acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (artículo 40, numeral 6o superior), constituye uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos como mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, derecho que para su desempeño requiere de la presentación de las respectivas demandas de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 1o de la carta.

 

Tal demanda de inconstitucionalidad, actuación de carácter técnico-procesal con la cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado, exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, dirigidos a garantizar a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción y facilitar el cumplimiento de las funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.

 

La jurisprudencia constitucional ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida en que debe precisarse la manera como la norma acusada vulnera cuál precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

Habida consideración de que en la formulación de la demanda el actor puede incurrir en defectos, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991) impone el deber jurídico de señalarlos al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante subsane los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término de tres días que para el efecto prevé el artículo 6o del Decreto 2067 de 1991.

 

Dado que la razón fundamental para el rechazo, en el evento que ocupa a la Sala, fue el hecho de que el demandante no satisfizo los requerimientos planteados en el auto de inadmisión, se hace necesario estudiar justamente dicha situación, esto es, si el escrito de corrección contenía los elementos necesarios para proceder a la admisión de esta demanda y, en especial, aquellos que se echaron de menos en el escrito inicial, cuya ausencia dio lugar a que fuera inadmitida.

 

En esa medida, en el auto que inadmitió la demanda presentada por el ciudadano Ramón Ochoa Parada, el Magistrado sustanciador indicó que a pesar de la enunciación del artículos 13 superior, no logró estructurar en debida forma un cargo que cumpliera con las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias para efectuar el juicio de constitucionalidad. Así, solicitó al demandante encadenar los argumentos propuestos, para lograr precisar al menos un cargo concreto, identificando los grupos involucrados, las situaciones comparables, el presunto trato discriminatorio y la o las razones por las cuales no se justifica el tratamiento diferente.

 

El ciudadano Ramón Ochoa Parada presentó en noviembre 4 de 2013, vía fax, un sucinto escrito pretendiendo corregir la demanda. Sin embargo, el despacho encontró insuficiencia en las razones expuestas, frente a los parámetros del artículo 2o del Decreto 2067 de 1991 y lo establecido en la jurisprudencia respectiva, ya que el actor en el escrito de corrección presentó, en esencia y de manera abreviada, los mismos argumentos descritos en la demanda y no hizo referencia a los requerimientos particulares que fueron solicitados, por lo cual no logró precisar un cargo concreto en contra del aparte de la norma que demanda.

 

Lo anterior fue adverso a su admisión, toda vez que se ha incumplido, finalmente por la inactividad del mismo accionante, siendo esta una causal jurídica suficiente y directa para que proceda el rechazo de la demanda (inc. 2o, art. 6o ib.).

 

Finalmente, se advierte que en el mismo escrito de corrección el demandante quiso interponer el recurso de súplica, sin más argumentación.

 

Al respecto, no se debe olvidar que el propósito del recurso de súplica no es otro que el de atacar -ya sea en la forma o de fondo- el auto de rechazo. Se trata de una oportunidad procesal para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado sustanciador en el momento de rechazarla. El demandante puede, entonces, atacar, desvirtuar o discutir las razones que consignó el Magistrado en tal auto de rechazo, y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, pero "no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno"[4].

 

Al respecto, esta corporación ha manifestado que el recurso de súplica no tiene como objeto reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las equivocaciones presentadas en la misma. No se trata de una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos ni complemente el escrito inicial. No es adecuado, entonces, que el ciudadano a través de dicho recurso, cuestione los argumentos expresados por el Magistrado sustanciador en el auto que inadmitió la demanda, pues su objetivo es rebatir el rechazo.

 

Por lo anterior, la Corte ratifica que los cargos de la demanda, aún después de la corrección de ésta, no cumplen de manera completa las exigencias básicas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, razón por lo cual se encuentra rechazada; pero además, la Corte Constitucional observa que el accionante, al no exponer ningún argumento nuevo o adicional en orden a controvertir lo dispuesto en el auto de rechazo, el recurso de súplica presuntamente presentado no está llamado a prosperar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de octubre 22 de 2013, proferido por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Ramón Ochoa Parada.

 

En firme esta decisión, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

No interviene

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    MAURICIO GONZALEZ CUERVO

                      Magistrada                                                      Magistrado

                                                                             Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                      Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

        NILSON PINILLA PINILLA           JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                      Magistrado                                             Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS                       LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

        Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

                                    MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

                                                    Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Examinó los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 (uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes).

[2] Declara la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

J Declara exequible el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo.

[4] Cfr. Corte Constitucional auto 024 del 29 de julio de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).