A280-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 280/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración Auto 124/09/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTOR DE CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Competencia de Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento

 

 

Referencia: expediente ICC-1943

 

Acción de tutela presentada por Ariel Ruperto Villa Espinosa contra el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El señor Ariel Ruperto Villa Espinosa interpone acción de tutela en contra del Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y libertad, luego de haber transcurrido más de 150 días desde que presentó dos solicitudes de expedición de los “certificados de cómputos para el Juzgado que vigila mi pena”[1], mientras estuvo recluido en ese establecimiento. Agrega, que dicho escrito fue presentado con el fin de que se haga efectiva la redención de pena.

 

1.2. En esa medida, pide al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas y, posteriormente, “proceda la juez a redimir el tiempo realizado intramuralmente”[2].

 

2. Decisiones que suscitaron el conflicto de competencia

 

2.1. Sometida a reparto administrativo la acción de tutela, le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que por auto del 16 de agosto de 2013, declara su incompetencia en razón del desconocimiento del factor territorial. A su juicio, la supuesta vulneración o amenaza está ocurriendo en la ciudad de Valledupar. Por lo tanto, ordena remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad -reparto-, con el fin de que avoque el conocimiento del asunto. Por último, destaca que en caso de no ser acogidos sus argumentos, propone la existencia de un conflicto negativo de competencia.

 

2.2. Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por medio de auto del 28 de agosto de 2013, resuelve enviar el expediente a la Corte Constitucional, para que, dirima el conflicto de competencia suscitado. En su sentir, aun cuando la sede del establecimiento carcelario es Valledupar, debe ser tenida en consideración la circunstancia de que el actor haya presentado la solicitud de tutela en Medellín, “lugar en el que si bien no reside, es mucho más cercano a Puerto Triunfo, donde se encuentra recluido”, voluntad que debe ser respetada por la judicatura. Así las cosas, dispone no avocar el conocimiento del amparo deprecado, en tanto debe operar la competencia a prevención.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[3]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Este tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[7]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[10], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12], ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó expuesto en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común. Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la jurisprudencia[13], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

 

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se tiene que la        controversia respecto de la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor Ariel Ruperto Villa Espinosa está trabada entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, autoridades judiciales que pertenecen a diferentes distritos judiciales por lo que le corresponde dirimirla a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (art. 18 de la Ley 270 de 1996)[14]. No obstante, la circunstancia de que hayan transcurrido cerca de tres meses desde el momento en el que fue presentada la acción de tutela (agosto 15 de 2013), es un principio de razón suficiente para dictar la decisión que corresponda, la cual redunda en garantizar la efectividad del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)[15], postura que encuentra respaldo en los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 3°). De otra manera, se desnaturalizaría el carácter célere de este mecanismo constitucional, que por expreso mandato superior “en ningún caso podrá transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución” (art. 86).

 

2. Ahora bien, lo primero que debe advertir este tribunal es que la discusión ventilada en esta oportunidad está circunscrita al factor territorial que determina la competencia en materia de tutela (arts. 86 C.P. y 37 del Decreto 2591 de 1991). De otra parte, debe precisarse que fue poco afortunada la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en la medida en que tuvo solamente en consideración el lugar en el que se encuentra el centro penitenciario demandado, dejando de lado que es en Puerto Triunfo (Antioquia), municipalidad perteneciente al circuito judicial de Medellín[16], el sitio en el que el demandante se encuentra purgando la condena impuesta.

 

De allí que como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la determinación del factor territorial está ligado al lugar en el que se produce la vulneración o amenaza y/o donde se produzcan los efectos de la supuesta afectación iusfundamental. En esa medida, lo deseable sería remitir el expediente a Puerto Triunfo. Empero, como quiera que no está vinculada ninguna agencia judicial de ese municipio se enviará al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a fin de que, a prevención, avoque el conocimiento y dicte la decisión de primera instancia que corresponda, lugar en el que se puede estar presentando la afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

3. En orden a lo anterior, la Corte con el fin de que la acción de tutela promovida por el señor Ruperto Villa Espinosa contra el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar sea decidida con la debida prelación constitucional y, sin más dilaciones, dispondrá que el expediente ICC-1943 sea remitido al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, para que adopte el fallo de fondo de primera instancia a que haya lugar.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto dictado el 16 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante el cual declaró su incompetencia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 16 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ruperto Villa Espinosa contra el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante (expediente ICC-1943), para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo de primera instancia a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3 del cuaderno principal.

[2] Folio 5 cuaderno principal.

[3] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[4] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[5] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[7] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[9] Cfr., Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[11] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[12] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[13] Ver autos 231 de 2012 y 103 de 2013.

[14] La disposición en cita establece: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.  Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[15] C-426 de 2002, C-227 de 2009 y T-799 de 2011.

[16] Cfr., Acuerdo núm. PSAA06-3321 de 2006 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.