A281-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 281/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y COLPENSIONES-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: ICC-1951

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos

 

1.1.1. La señora Luz Myriam Carmona Rentería, domiciliada en la ciudad de Manizales, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Risaralda– y de Colpensiones Seccional Risaralda, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

1.1.2. La controversia planteada giró en torno a la falta de respuesta de un derecho de petición elevado el 16 de octubre de 2012, el cual se adicionó mediante un escrito del día 19 del mismo mes y año, en el que se solicitó por parte de la señora Carmona Rentería la validación de una información laboral a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que Colpensiones actualice el número de semanas cotizadas y le reconozca su pensión de vejez.  

 

1.2. Trámite procesal

 

1.2.1. La accionante presentó la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y su trámite se asignó a la Sala Penal por parte de la oficina de apoyo judicial.

 

1.2.2. En Auto del 18 de marzo de 2013, la Sala Penal de la citada Corporación Judicial se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta por la señora Carmona Rentería, en la medida en que dicha actuación se dirigía contra autoridades públicas del orden departamental y se trataba de asuntos administrativos, los cuales sólo repercutían a nivel local. En este orden de ideas, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], remitió la actuación a los Jueces del Circuito del Distrito Judicial de Pereira, a quienes les correspondía su conocimiento, toda vez que –en su opinión– la presunta violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud de tutela tuvo lugar en el citado municipio[2].

 

1.2.4. Efectuado el reparto, mediante Auto del 1° de abril de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira decidió no avocar el trámite de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia. En criterio del citado juez, el conocimiento de las acciones de amparo iniciadas contra la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías Seccionales, le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, por cuanto se trata de una entidad del orden nacional. Adicionalmente, en lo que se refiere el factor territorial, señaló que la presunta vulneración del derecho de petición ocurrió en la ciudad de Manizales, a pesar de que las dos entidades demandadas cuentan con sedes en el municipio de Pereira.

 

Finalmente, consideró que la actora definió desde la interposición de la tutela el juez constitucional que debía conocer de su solicitud, pues a prevención acudió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

2.1. Competencia

 

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

 

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[3].

 

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

 

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[4], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[5]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[6].

 

2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[7], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[8] o para decretar la nulidad de lo actuado[9]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[10].

 

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

2.2.3. En todo caso, es preciso insistir en que la equivocada interpretación de las reglas de reparto como supuestos de competencia, suponen una afectación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales y de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, entre otras, por el carácter apremiante de los asuntos que se debaten a través del amparo constitucional. Al respecto, en Auto 124 de 2009 se expuso que:

 

“[La] declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto.”   

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

 

En el caso concreto se observa que la Corporación llamada a resolver el presente asunto es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[11] le corresponde la resolución de los conflictos de competencia que se originen al interior de la jurisdicción ordinaria, cuando las autoridades judiciales involucradas no tengan como superior jerárquico común a una de las Salas de Casación de la Corte Suprema.

 

Sin embargo, a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, pues la señora Luz Myriam Carmona Rentería presentó la acción de tutela desde hace más de siete meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

 

3.2. En el asunto bajo examen, la acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, mediante Auto del 18 de marzo de 2013, decidió declararse incompetente para conocer del asunto, por una parte, porque la tutela se dirigía contra autoridades del orden departamental y sus efectos tenían repercusión únicamente a nivel local; y por la otra, porque la presunta violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud de amparo tuvo lugar en el municipio de Pereira.

 

En este orden de ideas, la citada autoridad judicial decidió remitir la actuación a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, al considerar que son éstos los competentes para decidir sobre la acción interpuesta por la señora Carmona Rentería contra la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Risaralda– y Colpensiones Seccional Risaralda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[12] y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13].

 

Efectuado el reparto, mediante Auto del 1° de abril de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Pereira decidió no avocar el trámite de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia, básicamente por las siguientes razones: en primer lugar, porque el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra la Fiscalía General de la Nación o las Fiscalías Seccionales le corresponde a los Tribunales Superiores, Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, por cuanto se trata de una entidad del orden nacional; y en segundo lugar, porque la presunta vulneración del derecho invocado por la accionante ocurrió en la ciudad de Manizales, a pesar de que las dos entidades demandadas cuentan con sedes en el municipio de Pereira.

 

3.3. De conformidad con los hechos descritos, la Corte encuentra que el conflicto de competencias se basó en dos razones, la primera, en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 2000 relacionadas con la naturaleza de las entidades accionadas y, la segunda, en la aplicación del factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.4. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se recuerda que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que resulta improcedente la invocación de la naturaleza departamental de las entidades demandadas, como sustento para la declaratoria de incompetencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues se recuerda que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia y a la dilación injustificada en el trámite de una acción de tutela.

 

Por lo demás, se observa que el reparto efectuado por la oficina de apoyo judicial no obedece a un criterio caprichoso o una manipulación grosera, toda vez que la naturaleza nacional de una de las entidades demandas, esto es, la Fiscalía General de la Nación, fue la que orientó la aplicación del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme al cual: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.  

 

3.5. Vistas las normas de reparto y los criterios de competencia definidos por esta Corporación, es claro que a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le corresponde el estudio de la acción de tutela de la referencia, incluso si existiese una equivocación en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues –tal y como lo ha sostenido la Corte– las mismas no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que su función se limita a dar trámite oportuno a la demanda, en concordancia con los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que rigen a la acción de amparo constitucional.

 

3.6. Por otro lado, en cuanto al factor territorial, se observa que la señora Carmona Rentería está domiciliada en la ciudad de Manizales, lugar en el que debe recibir la respuesta a la solicitud que fundamenta la protección de su derecho fundamental de petición, como se infiere del artículo 16 del CPACA[14]. Por esta razón, es competente para conocer de la presente acción cualquier juez con jurisdicción en la citada ciudad, pues es allí en donde ocurre la violación que motiva esta acción y no el domicilio de los demandados, como expresamente se prevé en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

 

Por consiguiente, no es de recibo la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el sentido de remitir el conocimiento de la presente acción de tutela a los juzgados de Pereira, pues el factor territorial no depende del domicilio de las accionadas.

 

3.7. En este orden de ideas, lo que se impone es el envío a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del expediente que contiene la solicitud de tutela interpuesta por la señora Luz Myriam Carmona Rentería contra la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Risaralda– y de Colpensiones Seccional Risaralda, con el propósito de que adopte la respectiva decisión de fondo.

 

Por tanto, se dejará sin efecto el Auto del 18 de marzo de 2013 proferido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1951 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR sin efecto el Auto del 18 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Myriam Carmona Rentería.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-1951 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por la señora Luz Myriam Carmona Rentería y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia a la accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Pereira, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En la parte pertinente, el Decreto en cita prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[2] El fundamento para remitir la actuación a los jueces del Distrito Judicial de Pereira, fue el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que en la parte pertinente, dispone: Primera Instancia.  Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[3] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[4] Según la posición reiterada de esta Corporación, el término “competencia a prevención” significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. Auto 061 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”

[6] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, 125 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 188 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto).

[7] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[8] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[9] Auto 087 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[10] Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.

[11] El artículo dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”(se resalta)

[12] En la parte pertinente, el Decreto en cita prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[13] La norma en cita dispone que Primera Instancia.  Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[14] La norma en cita, en el aparte pertinente, establece que: “Toda petición deberá contener, por lo menos: (…) 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá su correspondencia (…)”.