A285-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 285/13

 

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO PUBLICO DE MERITOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sentencia SU446/11 ordenó vincular provisionalmente si existen vacantes en cargo igual o equivalente al ocupado a sujetos de especial protección retirados por concurso convocado

 

DESACATO DE TUTELA-Concepto

 

DESACATO-Medida de carácter coercitivo y sancionatorio

 

INCIDENTE DE DESACATO-Objeto

 

INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Diferencias

 

DESACATO-Elementos

 

MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO PUBLICO DE MERITOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Negar solicitud de desacato frente al cumplimiento de sentencia SU446/11 por falta de vacantes

 

 

Referencia: Incidente de desacato Sentencia SU – 446 de 2011

 

Peticionario:

HUGO CARBONO ARIZA

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ha proferido el presente auto con fundamento en los siguientes,

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1.         El veintiséis (26) de mayo de 2011, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU – 446 de 2011, cuyo numeral décimo señala que esta Corporación hará el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia SU – 446 de 2011:

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia”.

 

1.2.         El doctor Hugo Junior Carbono Ariza solicitó a la Corte Constitucional que iniciara un incidente de desacato contra el Fiscal General de la Nación con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.2.1.  Manifiesta que el día 11 de noviembre de 2009, a través de la Resolución 05256 se decretó su insubsistencia como Fiscal Delegado ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz con sede en la ciudad de Barranquilla.

 

1.2.2.  Señala que demandó el acto de declaratoria de insubsistencia ante la Jurisdicción contencioso administrativa por falta de motivación pues en el mismo se señaló que se le daba cumplimiento a las disposiciones legales impartidas en materia de sistema de carreras y porque se hacía necesario proveer en periodo de pruebas los cargos convocados a concurso.

 

1.2.3.  Señala que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las solicitudes de su demanda y ordenó su reintegro, el cual fue apelado por la Fiscalía General de la Nación y en la actualidad se encuentra en la sección segunda ante el despacho del doctor Gerardo Arenas Monsalve.

 

1.2.4.  Afirma que la Sentencia SU 446 de 2011 confirma su posición jurídica, pues señala que la Fiscalía solamente estaba obligada a proveer los cargos que fueron específicamente sacados a concurso:

 

“Lo expuesto en precedencia implica que la respuesta obligada de esta Corporación al interrogante planteado en el aparte final del anterior acápite sobre si era posible utilizar el registro de elegibles que se conformó en el 2008 para proveer aquellos empleos que, por decisión del legislador, no fueron eliminados o suprimidos y, por tanto, ocupados por servidores en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación no puede ser otra que señalar que las plazas que no fueron suprimidas por decisión del legislador extraordinario, Decreto 122 de 2008, no podían ser provistas con la lista de elegibles que se conformó mediante el Acuerdo 007 de 2008 y los actos administrativos subsiguientes, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas que gobernaban las convocatorias: la relativa al número de cargos a proveer, máxime cuando ni el legislador al regular el régimen de carrera de la Fiscalía ni la entidad, al momento de establecer las pautas del concurso, previó que el registro de elegibles que se llegaré a conformar debería utilizarse para proveer las vacantes que se presentaren en su vigencia en empleos de la misma naturaleza y perfil de los ofertados.    

 

Por tanto, la Sala no duda en afirmar que la Fiscalía General de la Nación estaba obligada a proveer única y exclusivamente el número de cargos ofertados en cada una de las seis convocatorias que efectuó en 2007, porque: i) la decisión inicial del legislador de eliminar plazas determinó el número de las que se podían ofertar; ii) la cantidad de empleos a proveer con el concurso era una regla específica que no se podía inobservar iii) ni el legislador ni la entidad previeron expresamente que el registro de elegibles debería ser utilizado para ocupar empleos por fuera del número de los convocados.

 

Sobre este particular, vale la pena señalar que el artículo 66 de la Ley 938 de 2004,  en relación con el registro de elegibles señaló que con él se llenarían  los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, pero no estipuló la posibilidad de su utilización para empleos no ofertados, como sí se previó para el caso de la Defensoría del Pueblo.

 

En consecuencia, se le imponía a la Fiscalía General de la Nación cumplir estrictamente con los términos de las convocatorias y, en cumplimiento de la regla constitucional del artículo 125, le correspondía llamar a un nuevo concurso para llenar  todas aquellas plazas que por decisión del legislador extraordinario no fueron suprimidas como aquellas que posteriormente se crearon”.

 

1.2.5.  Agrega que la misma sentencia señaló eventos especiales en los cuales procede el reintegro como: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii)  ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa,  por ser todos ellos sujetos de especial protección”.

 

1.2.6.  Manifiesta que debe ser beneficiario de esta situación pues tiene la calidad de padre cabeza de familia, por lo cual solicitó su reintegro a la Fiscalía.

 

1.2.7.  Señala que su petición fue negada por cuanto se logró establecer que para la fecha de evaluación de la petición tenía la calidad de juez del Circuito y que la vacante de Fiscal Delegado ante el Tribunal fue llenada por el Doctor ALFONSO MARIMÓN ARIZA, único que cumple al mismo tiempo con las tres (3) calidades señaladas en la Sentencia SU - 446 de 2011.

 

1.2.8.  Agrega que considera absurdo que por el solo hecho de estar laborando para morigerar los efectos de la pérdida de empleo se le niegue la posibilidad de recuperar su empleo como fiscal de la Unidad de Justicia y Paz, del cual fue removido por una declaratoria de insubsistencia falsamente motivada.

 

1.3.         El dos (2) de mayo de 2013 este despacho corrió traslado de la solicitud de desacato a la Fiscalía General de la Nación, la cual fue contestado por el señor Elver Parra Figueroa, Jefe de la Oficina de Personal y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, quien afirmó lo siguiente:

 

1.3.1.  Manifiesta que para el cumplimiento de la Sentencia SU - 446 de 2011, la Fiscal General de la Nación Viviane Morales Hoyos emitió la circular 007 de 2011 en la cual se establecieron las condiciones básicas para las peticiones de nueva vinculación.

 

1.3.2.  Señala que como consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional y de la circular 007 de 2011 se presentaron muchas solicitudes de vinculación frente a las cuales el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación realizó estudios de seguridad para posteriormente practicar pruebas psicotécnicas y psicológicas para la expedición de los actos administrativos de nueva vinculación.

 

1.3.3.  Expresa que respecto del cargo solicitado por el Doctor Hugo Junior Carbono Ariza solamente existía una vacante y que la misma fue asignada al señor Alfonso Marimón Isaza, única persona que cumplía con las tres condiciones contempladas en la sentencia SU 446 de 2011, es decir: i) ser padre cabeza de familia; ii)  estar próximo a pensionarse,; y iii) estar en situación de discapacidad, tal como se expresó en la Resolución No. 0 2215 del 7 de noviembre de 2012.

 

1.3.4.  Manifiesta que se pudo establecer que el doctor Hugo Carbono Ariza tenía una alternativa económica, lo cual impide que pueda recibir los beneficios de ser padre cabeza de familiar de acuerdo a la sentencia C – 1039 de 2003, la cual exige para tal efecto:

 

“(i) Qué sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sean una persona que les brinda cuidado.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutencuión exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos”.

 

1.3.5.  Agrega que el cargo que ocupaba el señor Hugo Carbono Ariza sí fue ofertado en el concurso de méritos realizado en el año 2007.

 

2.     CONSIDERACIONES

 

2.1.         La Sentencia SU - 446 de 2011 ordenó VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a una serie de sujetos de especial protección que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007 en la Fiscalía General de la Nación:

 

“TERCERO.- ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii)  ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa,  por ser todos ellos sujetos de especial protección”.  

 

2.2.         El alcance de esta orden está contemplado en los numerales 10.2 y 10.3 de la sentencia SU 446 de 2011:

 

    “ 10.2. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad.

 

En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas  no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes  ganan el concurso público de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando.

 

Es claro que los órganos del Estado en sus actuaciones deben cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, entre los cuales la igualdad juega un papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado Social de Derecho,  a prodigar una protección especial a las personas que, por su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, artículo 13, inciso 3 de la Constitución. Este mandato fue ignorado por la Fiscalía General cuando hizo la provisión de los empleos de carrera y dejó de atender las especiales circunstancias  descritas para los tres grupos antes reseñados.

 

En relación con el llamado retén social es necesario precisar que si bien la Fiscalía General de la Nación no hace parte de la rama ejecutiva del poder público y como tal no está obligada por el programa de renovación de la administración pública contenido en la Ley 790 de 2002, razones de igualdad material propias del Estado Social de Derecho que nos rige, imponen a la Sala ordenar al ente fiscal tener  especial cuidado con las personas en las situaciones antedichas.

 

En consecuencia, la entidad deberá prever las especiales situaciones descritas en este apartado, al momento en que deba ocupar los cargos con el o los concursos que tiene que efectuar en cumplimiento de esta providencia.

 

10.3. Lo expuesto, le permite a la Sala concluir que debe negar la protección que solicitaron los accionantes que ocupaban empleos en provisionalidad y que alegaron la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, entre otros, por la inexistencia de criterios para definir a quiénes se les terminaría su vinculación para ser reemplazados por personal de carrera, en los términos del concurso.

 

En el caso de los provisionales que son sujetos de especial de protección, si bien la Corte no concederá la tutela porque no ostentaban un derecho a permanecer en el empleo, sí se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en el evento en que a la fecha de expedición del fallo existan vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando, sean vinculados en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. La  desvinculación de estos servidores sólo será posible previo acto administrativo motivado en los términos de la sentencia SU-917 de 2010”.

 

2.3.         El desacato consiste en cualquier forma de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso[1].

 

La figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo[2]. El incidente de desacato tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela[3].

 

El desacato se diferencia del cumplimiento pues, a pesar de tener el mismo origen - la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo[4]:

 

2.4.         El desacato tiene dos elementos: el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir), los cuales giran en torno a la orden que se haya consignado[5], por lo cual la jurisprudencia ha destacado que la responsabilidad por el desacato es subjetiva[6].

 

En este sentido, el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.

 

2.5.         La Sentencia SU - 446 de 2011 establece que de ser posible, deben ser nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando las personas que tengan la calidad de i) ser padre cabeza de familia; ii)  estar próximo a pensionarse, y iii) estar en situación de discapacidad, tal como se expresó en la Resolución No. 0 2215 del 7 de noviembre de 2012.

 

En este sentido, es claro que la posibilidad de ordenar el reintegro no solamente depende de que se presenten estas tres condiciones sino también de que se encuentre vacante un cargo de la misma jerarquía al que se venía ejerciendo.

 

2.6.         La Fiscalía ha realizado numerosos nombramientos de personas que se encuentran en una de las tres (3) condiciones señaladas en la sentencia SU 446 de 2011, en aquellos casos en los cuales han existido vacantes:

 

2.6.1.  La Resolución 0-0911 de  2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas: Pantaleón Pineda García como Asistente de Fiscal I; Reinaldo Corzo Pinilla, Leonel Henao García, Gilma Álvarez de Méndez, Luis Antonio García Trilleras, Elizabeth Díaz Umaña, Ana Jojoa Insuaty, Nancy Suárez Palomino, Celina Gutierrez y Arnulfo Vinasco Rodríguez, como Asistentes Judiciales IV; Gladis Hurtado Gómez, Martha Rodríguez de Castañeda, Martha Pulido Africano, Alberto López Morales y Gloria Ricaurte Quijano como Fiscales delegados ante los Jueces del Circuito.

 

2.6.2.  La Resolución 0-912 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas:

 

-         Asistentes de Fiscal I: John Palacio Sabogal, Lilia Bonilla Bejarano, Guillermo Caicedo, Francy Galán, Ander Hoyos Silvano, Dedsi Hernández Barón, Nasly García Caicedo, Ana Treviño Ceballos, Rodrigo Delgado Enriquez, Mario Maya Portilla, Danny Montoya Rincón, Vladimir Chaucanez Fuelantala, Nubia Salazar Galindo, Gladis Castaño Sánchez, Josefina Sánchez Piamba y María Arrieta Monterrosa.

 

-         Asistentes de Fiscal II: Maritza Flores Guilbo, Luis Rodríguez Camargo, Heber Martínez Bohórquez, Francisco Quiñones Mocayo, Isaías Rubio Hernández, Nayibi Tejada Zabala, Álvaro Caceres Campos, Myriam Beltrán Montes, Sandra Rodríguez Agudelo, Martha Camelo Tequia y Luis Celeita Panezo.

 

-         Asistentes de Fiscal IV: Germán Acevedo González, Aida Botero Díaz, Mónica Ospina Rojas, Neiffy Salinas, Felipe Fonseca Zayas, Natalia González Pedroza, Gisella Hamburger Marun, Nidia Alonso Méndez, Jackeline Cárdenas, Clara Martín Peña, Harold Torres González, Ivonne Pedraza Aguirre, Victoria Morantes Chaparro, Javier Candela Chara, Oswaldo Tobar Morera, Máximo García Wallis, Soraya Valverde Delgado, María Victoria Angulo, Carlos Piñeros Escobar, María Chicuasuque Gil, Jorge Verdugo Lozano, William Bello González, María Ballesteros Calderón, Victor Ortiz Mena, Blanca Trujillo Peralta, Luis Parra Bedoya, Luisa Cardona Cardona, Deyver Coronado Ricardo, Jhon Jaramillo Lopera, Juan Bahamón Lugo, Maricela Conde Cuellar, Ofrey Castaño Sánchez, Neccy Vaquiro Lozano, Sandra Cruz Pedraza, Henry Sanabria Martínez, Ruby del Carmen Cabezas Cortes, Ana Hinestrosa Espinosa, Nel Rosero Álvarez, Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga, William Ramírez Idárraga, Oscar Guerrero Carvajal, Breiner García Piamba, Jesús Muñoz, Nelly Díaz Chacón, Juanita Granados Vasquez, Ibeth Carreño Silva, Rosa Manrique Pacheco, Luis Rodríguez Reyes, Carmiña Romero, Aura Salamanca Serrano, Temístocles Orozco Castro, Janeth Alcalá Pinzón y José López Herrera.

 

-         Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito: Beatriz de la Cruz de Azuero, Mabel Vilaro Velilla, Cristina Sarmiento García, Yaneth González Traslaviña, Aura Blanco Sandoval, Cesar Sarmiento Olano, Mildreys Gutierrez Mosquera, Alba Papamija Diago, Hernan Olarte Alcanzar, Carmen Castilla Villero, Luz Medina Guerrero, Liduvina Rodríguez Pantaleón, Ana Montoya Molano, Beatriz Durán Lozano, José de la Hoz Tous Torres, Henry Unda Ramírez, José Córdoba Roa, William Hernández Barón, Luz Arbelaez Bernal, Claudia Restrepo Marín, Jesús Palacios Gamboa, Doris Botero Clavijo, Jairo Romero Cárdenas, Alejandra Lopera Velásquez, Saida Moreno Borda, Jacobo Payares Paez, Fernando Quintero Álvarez y Juan Pinzón Ortiz.

 

2.6.3.  La Resolución 0913 de 2012 ordenó el nombramiento de Uriel Ospina Torres como Asistente de Fiscal II; de Gima Cárdenas como asistente judicial IV; y de Beatriz Barrera Zabala, Martha Dalloz Suárez, Gloria Ariza Triana, Plutarco Molano Jiménez como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.

 

2.6.4.  La Resolución No. 0-0914 de 2012 ordenó el nombramiento de Álvaro Camargo Lucero, Ofelia Gómez, Cielo Martínez Sánchez y Javier Jurado Rey como Asistentes Judiciales IV; y de Sandra Ortiz Martínez, Víctor Salamanca Medina y Vidal Carrillo como Fiscales delegados ante los Jueces del Circuito.

 

2.6.5.  La Resolución 0-915 de 2012 ordenó el nombramiento de  Gentil Tobar González como Asistente de Fiscal II y a René Salom Montealegre como Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito.

 

2.6.6.  La Resolución 01372 de 2012 ordenó el nombramiento de Germán Castillo Loaiza y Nestor Peña Álvarez como Asistentes de Fiscal III, de Alexander Hidalgo Reyes y Juana Acosta Cortes como Fiscales delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y de Luz Suárez Franco como Fiscal delegada ante los Jueces Especializados.

 

2.6.7.  La Resolución 01373 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas: Esther Corena Garces, José Ocampo García, Marta Hernández Zuleta como Asistente de Fiscal IV; a los señores Carlos Garzón Ortiz, Carolina González Castro, José Sandoval Caucali, María Espitia Ramírez, Nelly Vergara Jaramillo, Nubia Chaves Zambrano y Tulio Olivares Zambrano como Fiscales delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuos; a Juan Jaramillo Zuluaga, María Lizcano Chacón y Rodrigo Collazos Gallego como Fiscales delegados ante los Jueces Especializados.

 

2.6.8.  La Resolución 01374 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas: Jenny Felizzola Florez como Asistente de Fiscal III, Gloria Piñeros Niño como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos; Antonio Pérez Janica, Doris Gaona Florez, Martha Bautista Córdoba y Nancy del Carmen Martínez Iglesias como Fiscales delegados ante los Jueces Especializados.

 

2.6.9.  La Resolución 01375 de 2012 ordenó el nombramiento de las siguientes personas:

 

-         Como Asistente de Fiscal III: Arlo Naranjo Sierra, Astrid Zapata Salazar, Carol Roa Pineda, Claudia Morales Cárdenas, Danny Abaunza Pubiano, Darinel Bolaño Ortega, Eduar Alvear Gutierrez, Erika Beltrán Prieto, Gabriel Saldarriaga Saldarriaga, Gerardo Millán Sánchez, Gloria Arbelaez Toro, Gloria Uribe Gómez, Maritza Gómez Calero, Guillermo Martínez Marquez, Herminia Moreno Herrera, Isabel Campos Hernández, José Wilches López, Judith Pérez Rodríguez, Lady Plazas Lizcano,Lucy del Carmen Pantoja Cuero, Luz Pérez Betancourt, Luz Bernal Rincón, Marfa Moreno Blanco, María Zabaleta Cruz, María Hurtado Gutierrez, María Romero Romero, Martha Forero Morales, Ramón Castilla Pumarejo, Rodolfo Castilla Valera, Esmeralda Sánchez Gómez y Sandra Ochoa Torres.

 

-         Como Asistente de Fiscal IV: Abel García Arenas, Anais Sánchez Albañil, Carmen Daza Vega, Dermis Bueno Martínez, Diana Bermúdez Pérez, Diego Garces Romero, Doralida Medrano Perea, Doris Poveda Hernández, Gregorio Mora Tejada, Jhon Gil Molina, John Varón Marín, José Cáceres Rodríguez, María Gómez Gömez, María Romero Medina y Mary Florez Castaño.

 

-         Como Fiscal delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos nombró a Adinel Chaverra Durán, Álvaro Villamizar Ortega, Jesús Castaño Botero, Carmen Morrón Barraza, Catherine Arango, Claudia Celis Celis, Claudia Moncada Barco, Claudia Monje Cárdenas, Diana Herrera Londoño, Edna Torres Zamora, Flor Rueda Naranjo, Gilda Pedraza Avila, Gisela Pérez Quesada, Grace Santander Caballero, Iliana del Carmen Sierra Montes, Ingrid Jiménez Miguel, Isabel Carrillo Perdomo, Jaime Sánchez Higaldo, Jairo Beleño Polo, Julia Arrieta Gonzalez, Libia Manrique Silva, Luis Giraldo Castaño, Ana Luna Sánchez, María Mora Arteaga, Martha del Pilar Alvarado, Mayerli Alvarez Mahecho, Nancy Gómez Pintor, Nur Issa Martínez, Nury Navarro Chaparro, Olga Unibio Rodríguez, Ruth Montoya Gallego, Sandra Hernández Roa, Sandra Suárez Moreno, Sorligie Delgado Aguillón, Surgey Trigueros, Susana Orozco Buitrago, Yoly Camargo Lizarazu.

 

-         Como Fiscal delegado ante los Jueces Especializados: Carlos Bejarano Mora, Claudia Suárez Martínez, David Martínez Atencia, Doris Buitrago Valbuena, Dunia Del Carmen Herrera Vanegas, Fabio Martínez Lugo, Isabel Calero García, Ivan Mestre Aroca, Jaffa Quintana Moldón Jesús Cárdenas Sepúlveda, José Calvache Reyes, José Barrerneche Casas, Marcela Saenz Trujillo, Mariano Ospina Velez, Liliana del Socorro Facundo Ome, Naime del Carmen FLorez Campo, Nereida de Jesús Uhia Pimienta y Yobany Gómez Perilla.

 

2.6.10.   La Resolución 01376 de 2012 ordenó el nombramiento de Nohora Camacho Castellanos como asistente de fiscal IV  y Ángela Arévalo Ramírez, Cayetano Joya Paez, Juan Reyes Restrepo y Luz Carmona Peñuela como Fiscales delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuos.

 

2.7.         Para el caso del Doctor HUGO CARBONO ARIZA se ha podido establecer que solamente ha existido una vacante y que la misma fue asignada al señor ALFONSO MARIMÓN ISAZA, quien cumplía con las tres (3) condiciones contempladas en la Sentencia SU - 446 de 2011, tal como se expresó en la Resolución No. 0 2215 del 7 de noviembre de 2012, lo cual se considera un criterio razonable ante la existencia de solamente un cargo a proveer.

 

2.8.         De otro lado, debe señalarse que se considera razonable que la Fiscalía General de la Nación haya considerado que el señor HUGO CARBONO ARIZA no se encontraba en una situación de especial protección al tener una alternativa económica derivada de su condición de Juez del Circuito, situación por la cual no puede considerarse que se configura uno de los requisitos objetivos para que pueda ser considerado como padre cabeza de familia.

 

En este aspecto, la Corte ha establecido que la protección especial que ostentan las madres o padres cabeza de familia proviene tanto del articulado de la Carta como de su condición especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en frente del hogar y como única fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros[7]:

 

“A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de presupuestos que deben presentarse para considerar que determinada mujer tiene la condición de madre cabeza de familia, los cuales tienen el propósito de identificar plenamente el grupo que puede ser titular de las acciones afirmativas previstas en la legislación. Estos requisitos, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-388 de 2005, son:”

 

"(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”

 

“Tal como lo ha establecido esta Corporación, la especial protección constitucional establecida a favor de este grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte el legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas ha tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Además y de manera primordial, buscan preservar condiciones de vida digna a los menores y a las personas en estado de debilidad manifiesta que se encuentran a cargo de la mujer cabeza de familia[8].”

 

Esta protección se extiende también a los padres cabezas de familia que se encuentren en la misma situación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios para determinar la condición de madre o padre cabeza de familia los cuales son:

 

“… (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les  brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.”[9] (negrillas y subrayado fuera de texto)

 

2.9.         Lo anterior implica que no se configura el requisito objetivo para la procedencia del desacato solicitado pues para el caso del Doctor HUGO CARBONO ARIZA no se incumplió lo señalado en la Sentencia SU - 446 de 2011 ante la inexistencia de cargos del mismo rango que ejercía. De otro lado, tampoco se configura el requisito subjetivo para la procedencia del desacato, pues la fiscalía no actuó con negligencia frente al cumplimiento del fallo sino que ha realizado múltiples actuaciones para reintegrar a un gran número de personas que se encuentran en alguna de las tres condiciones contempladas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU - 446 de 2011.

 

En este sentido, debe tenerse en cuenta que contra lo sucedido en relación con otras personas que han sido reintegradas en el cargo, el cargo ocupado por el señor HUGO CARBONO ARIZA era de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuya jerarquía implica que no sean numerosos en Colombia y por ello se tendrán que proveer gradualmente de acuerdo a la existencia de vacantes, pues de lo contrario se crearía una situación caótica en el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la Nación.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia,  

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de declaratoria de desacato presentada por el doctor HUGO CARBONO ARIZA, contra la Fiscalía General de la Nación, frente al cumplimiento de la Sentencia SU - 446 de 2011.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                                                             Presidente

 

 

 

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

      NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

         ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

      Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

      Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia de la Corte Constitucional T-766 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencias de la Corte Constitucional T-465 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño  y T-171 de 2009, Humberto Antonio Sierra Porto.

Sentencia de la Corte Constitucional T-684 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Auto de la Corte Constitucional  010 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Sentencia de la Corte Constitucional T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Sentencia de la Corte Constitucional T-763 de 1998, M.P.: Dr. Alejandro Martinez Caballero.

[7] Véase, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-925 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Sentencias de la Corte Constitucional SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-184 de 2003 y T-039 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[9] Ver sentencia SU - 389  de abril  13 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.