A288-13


III

Auto 288/13

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos materiales de procedencia

 

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADOPTADO EN SALA PLENA-Causal de nulidad

 

ACCION DE TUTELA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-111/12

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-111 de 2012, expediente T-3215219. Acción de tutela de Jorge Arturo Rivera Tejada contra Aerovías del Continente Americano (en adelante Avianca S.A.) y Servicopava (Cooperativa de Trabajo Asociado).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-111 de 2012, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

Jorge Arturo Rivera Tejada interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-111 de 2012, mediante la cual se examinó una acción de tutela presentada por él contra Avianca S.A. y Sevicopava.

 

1. Jorge Arturo Rivera Tejada presentó acción de tutela contra Avianca S.A. y Servicopava CTA, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada. Señaló que dichas entidades vulneraron sus bienes constitucionales al desvincularlo de la organización solidaria y retirarlo del cargo de auxiliar de aeropuerto, pues no tuvieron en cuenta que se hallaba incapacitado para el momento del retiro por una uretritis no identificada.    

 

2. Las entidades demandadas solicitaron declarar la improcedencia de la acción, porque (i) el peticionario disponía de otro medio de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral para establecer si su desvinculación de la Cooperativa de Trabajo Asociado había sido ajustada a derecho; y (ii) no se evidenciaba un perjuicio irremediable por cuanto el actor sólo tenía reportada una incapacidad de pocos días. Pero además, señalaron que el amparo no podía prosperar, toda vez que el interesado fue apartado del cargo no por su enfermedad sino porque había incurrido en una falta al omitir desarrollar las labores encomendadas conforme a los parámetros establecidos por la cooperativa, y que para el efecto se le inició un proceso disciplinario en el cual se le respetó el debido proceso.

 

3. En primera instancia, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia del diez (10) de mayo de dos mil once (2011), declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Arturo Rivera Tejada. Consideró que no cumplía con el presupuesto de la inmediatez porque transcurrió aproximadamente un (1) año desde el momento de su desvinculación hasta la presentación del amparo. En segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión anterior, entendiendo para ello que el accionante podía trabajar en diferentes campos porque era una persona joven con estudios superiores, y porque no se observaba que la acción se interpusiera en un término prudencial que diera cuenta del perjuicio irremediable.

 

4. La Sala Primera de Revisión, aunque encontró que la tutela era procedente y que prima facie la Cooperativa de Trabajo Asociado había desarrollado actividades de intermediación laboral que dieron paso al surgimiento de un contrato realidad, no amparó los derechos fundamentales de Jorge Arturo Rivera Tejada. Fundamentó su decisión en que él que no estaba sumido en circunstancias de debilidad manifiesta que le impidieran el normal desarrollo de sus labores y en el hecho de que había sido retirado del cargo por razones ajenas a su estado de salud, entendiendo de esta forma que los motivos del despido no se fundamentaban en una discriminación por razones de sus particulares circunstancias. Sobre el particular, la Sala sostuvo:

 

“(…) a pesar de que el actor acreditó que padecía uretritis al momento de su desvinculación, y que esta le causó cinco (5) días de incapacidad,  no se advierte que dicha enfermedad lo sumieran en un estado de debilidad manifiesta respecto de sus labores, veamos: (i) no estaba impedido para desarrollar sus actividades en condiciones de normalidad porque su incapacidad era temporal y la enfermedad sólo se manifestó por unos días; por lo cual debería entenderse que sus padecimientos no eran crónicos y no hicieron nacer en el empleador un ‘incentivo’ para desvincularlo. Y además, (ii) la Sala comprende que no existe un nexo causal entre el despido del actor y su estado de salud, ello por cuanto, de acuerdo al material probatorio aportado al expediente de tutela, la causa del retiro se fundó en un proceso disciplinario iniciado por la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada contra Jorge Arturo Rivera Tejada, pues supuestamente no había desarrollado las labores encomendadas conforme a los parámetros establecidos por la organización solidaria. Así las cosas, dentro del proceso de tutela la parte demandada alcanzó a desvirtuar la presunción en su contra a propósito de que el despido había sido discriminatorio por no haber mediado autorización de la oficina del trabajo.  

 

En conclusión, Servicopava desarrolló actividades de intermediación y permitió que con respecto a uno de sus asociados se presentara una relación de dependencia y subordinación con un tercero contratante, pero la terminación de ese vínculo no puede entenderse que se hizo sobre una persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en cuanto Jorge Arturo Rivera Tejada no estaba en circunstancias de debilidad manifiesta. Y adicionalmente, se demostró que la causa del retiro fue ajena a su estado de salud, por lo que no puede predicarse la presunción de despido discriminatorio.”.[1]

 

5. Como consecuencia de lo anterior, en la sentencia T-111 de 2012 se resolvió lo siguiente: 

 

“(…) REVOCAR el fallo del primero (1º) de julio de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se confirmó la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en cuanto declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez. En su lugar, DENEGAR el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jorge Arturo Rivera Tejada, por las razones expuestas en esta providencia.”

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El doce (12) de julio de dos mil doce (2012), Jorge Arturo Rivera Tejada presentó escrito en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, solicitando la nulidad de la sentencia T-111 de 2012. Dicho escrito llegó hasta la Secretaría General de esta Corporación el día siguiente. En el documento, el solicitante manifestó que la providencia atacada debía declararse nula, porque (i) la Sala de Revisión no siguió el precedente establecido (…) en las sentencias T-003 de 2010, T-198 de 2006, T-125 de 2009, T-361 de 2008, en relación con la posición que ha tomado la Corte Constitucional al extender la protección a la estabilidad laboral reforzada a trabajadores quienes posean una incapacidad temporal”. A su juicio, las providencias referenciadas crearon un marco de protección para las personas que si bien no habían sido declaradas inválidas sí se encontraban en una desventaja relevante para desempeñar sus labores, y que precisamente le era aplicable a su caso en tanto sus condiciones de salud no le “permitían realizar las labores de manera normal”.

 

2. De otra parte, el actor indicó que (ii) en la sentencia atacada se omitió valorar a su favor las afirmaciones relativas a que su estado de salud le impedía desarrollar plenamente su actividad económica. Para sustentar este punto, señaló que la Sala no tuvo en cuenta el hecho de que fue despedido mientras se encontraba incapacitado y que sus afecciones le impedían realizar diferentes movimientos inherentes a las labores encomendadas.

 

3. Finalmente, alegó en su escrito que (iii) la Corte eludió arbitrariamente el análisis de otros aspectos de relevancia constitucional, toda vez que en la sentencia sólo se analizó el asunto desde el derecho a la estabilidad laboral reforzada y en su acción había reclamado también la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud, el mínimo vital y el debido proceso.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

A continuación la Corte examinará si la solicitud de nulidad se presentó oportunamente, y posteriormente examinará los cargos alegados por la accionante.

 

2. Oportunidad de la solicitud

 

2.1. La jurisprudencia constitucional ha definido que las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional deben ser presentadas oportunamente. Como una garantía a la seguridad jurídica y el debido proceso de los involucrados en el trámite, tal requisito se impone como un presupuesto necesario para que la Sala Plena conozca de las solicitudes en cuestión.

 

La oportunidad depende de si la presunta nulidad se origina antes de la sentencia o en la sentencia misma. En la primera hipótesis la nulidad “sólo podrá ser alegada andes de proferido el fallo”, según lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991. Luego de ese momento, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, la solicitud de nulidad deberá ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.[2] Vencido en silencio ese término, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino además por razones de (i) seguridad jurídica y de certeza del derecho;[3] (ii) improsperidad de la acción de tutela contra las providencias de tutela;[4] y porque (iii) es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, teniendo en cuenta que esa figura aplica incluso en las acciones de inconstitucionalidad (art. 242-3, CP).

 

2.2. En el presente caso la nulidad se solicita respecto de la sentencia, razón por la cual es necesario verificar si se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. La sentencia de tutela T-111 de 2012 fue proferida por la Sala Primera de Revisión el veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) y, según el Oficio No. 3313 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, le fue notificada personalmente a Jorge Arturo Rivera Tejada el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Este último, empero, había conocido la providencia desde antes, ya que presentó la solicitud de nulidad ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el doce (12) de julio de dos mil doce (2012). En consecuencia, como la solicitud fue presentada en término, la Sala procederá a establecer si debe prosperar por los cargos referenciados.

 

3. Requisitos materiales de solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5] dispone que “[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Esto no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar de nuevo controversias concluidas,[6] por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”.[7]       

 

3.2. En esa medida, teniendo en cuenta que la violación al debido proceso delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena en la solución de nulidades contra las sentencias de tutela de las Salas de Revisión, quien solicite su nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, y explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.[8] Eso supone, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la solicitud debe respetar determinados requisitos.

 

(i) Para empezar, quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso.[9] No son suficientes razones o interpretaciones distintas a las de la Sala que expidió el fallo, que obedezcan al inconformismo del solicitante.

 

(ii) Por otra parte, los criterios de forma que se observen en las sentencias de la Corte, tanto de redacción como de argumentación, no pueden considerarse constitutivas de violación al debido proceso. En consecuencia, [e]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil.”.[10]

 

(iii) Adicionalmente, si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, en los casos en que resuelve solicitudes de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida, frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

 (iv) Pero la afectación al debido proceso no puede ser de cualquier naturaleza, pues la Corte ha afirmado que sólo prospera una nulidad en:

 

“(…) situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[11] (Subrayado del texto original).

 

3.3. En este marco, debe comprenderse que las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, son producto de creación jurisprudencial basado en el respeto del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP).[12] Estas situaciones incluyen, por ejemplo: i) el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión;[13] ii) que la decisión no se haya adoptado por la mayoría exigida en la normatividad;[14] iii) que exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia;[15] iv) que se den órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;[16] y v) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional,[17] sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla. 

 

4. Cargo primero. La solicitud de nulidad de la sentencia T-111 de 2012, respecto el desconocimiento del precedente, es impróspera

 

Jorge Arturo Rivera Tejada solicita a la Sala Plena que declare la nulidad de la sentencia T-111 de 2012, porque en su criterio desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso. Para argumentar su posición citó varias sentencias de tutela, proferidas por diversas Salas de Revisión, en las cuales, a su juicio, la Corporación sostuvo de manera uniforme y pacífica que la protección de la estabilidad laboral reforzada se extendía a trabajadores que tenían una incapacidad temporal. Concretamente, el grupo de sentencias que en su concepto demuestran la existencia de un precedente consolidado en la materia, son la T-198 de 2006,[18] T-361 de 2008,[19] T-125 de 2009[20] y T-003 de 2010.[21]

 

Es preciso, entonces, que la Sala Plena de la Corte Constitucional examine los argumentos del peticionario y defina si le asiste razón o no en sus reclamos.

 

Sobre la causal de nulidad de las sentencias por violación del precedente

 

4.1. Una de las hipótesis en las cuales es posible declarar la nulidad de las sentencias de tutela expedidas por las Salas de Revisión de la Corte, es que estas últimas desconozcan el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,[22] en el sentido de que cambien la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y es que la norma citada dispone expresamente que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido sólo por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, por tanto, si una de las Salas de Revisión se apropia de esa función, está extralimitándose en el ejercicio de sus competencias y comete una grave violación al debido proceso.[23]

 

4.2. Sin embargo la alusión a un cambio o desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en abstracto es una referencia equívoca pues, como lo ha señalado la Sala Plena en diversas ocasiones, es indispensable que la sentencia cuya nulidad se solicita  desconozca la ratio decidendi[24] de la jurisprudencia invocada como parámetro.[25] http://corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2011/A268-11.htm - _ftn39#_ftn39Al respecto, en el auto 208 de 2006, la Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, y se refirió a la ratio decidendi en los siguientes términos:

 

“6. Ahora bien,  a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

“En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”

 

4.3. Pero además, en el auto 097 de 2011,[26] la Corte Constitucional denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, pues el precedente que se usaba como referencia para pedir la nulidad estaba soportado en algunos fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces:

 

“[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.

 

Aclara la Sala, que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la Sala Plena. || Esta sola razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente”. [27] (Resaltado en el texto original).

 

Análisis del cargo

 

4.4. Jorge Arturo Rivera Tejada solicita la nulidad de la sentencia T-111 de 2012, porque en su concepto desconoció el precedente de esta Corporación establecido en las sentencias T-198 de 2006,[28] T-361 de 2008,[29] T-125 de 2009[30] y T-003 de 2010.[31] Dice el peticionario, de forma genérica, que con este precedente la Corte extendió la protección de la estabilidad laboral reforzada a personas con incapacidades temporales, y que en tanto él tenía este tipo de incapacidad le era aplicable automáticamente dicha jurisprudencia. El cargo del peticionario puede entenderse de la siguiente forma: la sentencia atacada debe declararse nula, porque al negar el amparó de los derechos fundamentales no aplicó al caso concreto las sentencias de tutela en las cuales diferentes Salas de Revisión decidieron proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que tenían incapacidades temporales.

 

4.5. Pues bien, lo primero que tiene que decir la Corte al respecto es que dentro del precedente invocado por el peticionario no se menciona alguna sentencia de la Sala Plena de esta Corporación, sólo se hace alusión a diferentes fallos emitidos por Salas de Revisión que, para efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente. Como se advirtió en el acápite anterior de esta providencia, la causal de desconocimiento del precedente sólo se configura cuando ese precedente ha sido creado o seguido por la Sala Plena, pues son estos criterios de decisión los que no pueden ser omitidos al resolver casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión.[32] Por esta razón el cargo presentado no tiene vocación de prosperidad.

 

Sin embargo, a fin de resolver la petición con el mayor nivel de transparencia y de manera aclaratoria, la Corte expondrá otras razones por las cuales no es viable declarar próspero el cargo por desconocimiento del precedente constitucional.

 

4.6. En segundo lugar, se observa que el actor no presentó en su escrito de nulidad referentes suficientes de análisis para demostrar que se vulneró el debido proceso por vía del desconocimiento del precedente y, por tanto, no cumplió con la carga argumentativa inherente a la solicitud de nulidad. Y es que respecto de cada una de las sentencias que en su concepto integraban el precedente aplicable, no explicó a) la situación fáctica que se resolvía; b) las razones por las cuales el problema jurídico resuelto en ellas resultaba análogo al problema jurídico de la sentencia T-111 de 2012; y c) los argumentos por los cuales la solución que se dio a dichos asuntos era aplicable al caso suyo. El peticionario, simplemente, citó los números de las sentencias y algunos apartes de las mismas que mostraban la posición de las Salas de Revisión sobre la estabilidad laboral reforzada en personas con disminuciones físicas; pero en ninguna parte argumentó por qué conformaban un precedente que fuera relevante para su caso. 

 

No es suficiente que de manera indiscriminada se citen providencias de otras Salas de Revisión para que se configure un cargo por desconocimiento del precedente. Por el contrario, es preciso que establezca un parámetro de comparación coherente, mediante el cual se pueda definir si hay diversas decisiones que traten problemas análogos con supuestos fácticos semejantes, que si bien pueden no ser trasladable al caso objeto de estudio, muestran que no se trata de una simple inconformidad con lo decidido.

 

4.7. Ahora bien, superando el hecho de que el accionante no argumentó de manera cierta que había un desconocimiento del precedente, la Sala tiene que afirmar en tercer lugar que de todas formas es razonable concluir que entre los casos resueltos en los fallos propuestos como parámetro de nulidad y el caso decidido en la sentencia T-111 de 2012, existían contrastes relevantes que ameritaban darle a este último una solución diferente a la que se les dio a los primeros.

 

Hay que resaltar la diferencia más notoria: mientras en la sentencia T-111 de 2012 se trataba del caso de una persona cuya disminución física no lo ponía en una desventaja relevante para desarrollar sus actividades productivas, ya que basaba la solicitud de amparo en que había padecido una uretritis que lo incapacitó cinco días y estando incapacitado le fue terminado su contrato, en las sentencias invocadas como precedente sucedía todo lo contrario, pues los padecimientos físicos se imponían como una barrera para la realización de sus respectivos trabajos. Ciertamente, en la sentencia T-198 de 2006,[33] la Corte amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que padecía del síndrome de túnel carpiano en la mano derecha y rectificación de la curva cervical lordotica” y debía realizar labores de auxiliar administrativo con el uso permanente del teclado, por lo cual fue incapacitado largamente, hasta por cuarenta (40) días.[34] En la sentencia T-361 de 2008,[35] la Sala Séptima de Revisión examinó el caso de una persona que sufrió una infección severa y pérdida total de la visión en su ojo izquierdo” y trabajaba como motorista en una empresa de transportes. En la sentencia T-125 de 2009,[36] la Corte estudió el caso de un maestro de obra que padecía de dolores intensos en los pies por “espolón calcáneo, talalgia bilateral, fascitis plantar y síndrome del túnel calcáneo”, por lo cual estaba limitado para realizar los desplazamientos inherentes a sus labores. Finalmente, en la sentencia T-003 de 2010,[37] la Corte analizó el caso de un trabajador siderúrgico que padecía vértigo y tenía problemas de equilibrio, por lo que se veía limitado para afrontar labores pesadas. En suma, en todos los casos se encontró que las personas afrontaban un menoscabo en su salud que afectaba directamente el desarrollo de sus actividades productivas; pero, en el asunto del peticionario, la Sala Primera de Revisión consideró que el padecimiento de salud alegado, no sumía al actor en una desventaja relevante para laborar.     

 

El accionante podría pensar que el simple hecho de que se hubiesen examinado casos de personas con incapacidades temporales es suficiente para decir que se trata de un precedente aplicable a su caso. La Sala, empero, considera que no es así, porque la Corte ha dicho que las personas con disminuciones físicas son sujetos de protección por la estabilidad laboral reforzada cuando prueban que sus padecimientos son de una relevancia tal que les impide desplegar sus actividades con normalidad.[38]

 

4.8. Bajo este contexto, la Corte puede afirmar que el cargo de nulidad por desconocimiento del precedente no es próspero, porque (i) se omitió hacer referencia a sentencias proferidas por la Sala Plena de esta Corporación; (ii) no se cumplió debidamente con la carga argumentativa en la presentación del precedente de referencia; y (iii) ciertamente los casos citados versan sobre situaciones fácticas diferentes a la de la sentencia T-111 de 2012.    

 

5. Cargo segundo. No prospera la solicitud de nulidad en lo relativo a una supuesta omisión en la valoración probatoria de la sentencia T-111 de 2012

 

Por otra parte, Jorge Arturo Rivera Tejada alega que la sentencia T-111 de 2012 debe declararse nula porque, precisamente, dejó de valorar elementos probatorios que permitían inferir que su estado de salud lo llevaban a tener una desventaja relevante para cumplir sus labores como auxiliar de vuelo. En concreto, advierte que la Sala no tuvo en cuenta que había sido incapacitado por una uretritis no identificada[39] y que esta última le impedía realizar diferentes movimientos inherentes a las labores encomendadas.

   

5.1. En la sentencia T-111 de 2012 sí se valoró el hecho de que el solicitante hubiese sido incapacitado temporalmente por una uretritis. Lo que sucedió, sin embargo, fue que la Sala consideró que tales elementos de prueba no eran suficientes para demostrar que él se encontrara en una situación de debilidad manifiesta frente a su actividad productiva, y que en tanto tenía una incapacidad temporal y su enfermedad se había manifestado por unos días, no era un sujeto susceptible de ser amparado por una estabilidad laboral reforzada.  

 

5.2. El peticionario muestra como un cargo de nulidad su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por la Sala, pretendiendo reabrir debates que concluyeron en la sentencia T-111 de 2012. Como se advirtió anteriormente en este auto, la solicitud de nulidad no puede servir como otra instancia o recurso contra las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión.[40]  En este asunto, la Sala Primera de Revisión, en ejercicio de su autonomía judicial, estimó razonablemente que los elementos materiales de evidencia aportados al proceso no eran suficientes para demostrar una violación a los derechos fundamentales de Jorge Arturo Rivera Tejada, en el sentido de que una uretritis que le causó cinco (5) días de incapacidad no lo sometía a un estado de debilidad manifiesta frente a sus labores.    

 

La Sala Plena de la Corte ha sido consistente en señalar que no se pueden reabrir debates resueltos en la sentencia. Por ejemplo en el auto 174 de 2009,[41] se negó la nulidad de una sentencia proferida por la Sala Octava de Revisión, entre otras cosas, porque al fundamentar la violación al debido proceso en una falta de valoración probatoria, se buscaban reabrir debates concluidos en la sentencia. En palabras de la Corte:

 

“(…) [l]a jurisprudencia tiene establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, “no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso”.[42]

 

En consecuencia, cuando la discrepancia del solicitante de la nulidad radica en el análisis del acervo probatorio hecho por la Corte –el cual se considera errado-,  o en torno a los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación no se configura, por regla general, como una causal de nulidad por violación del debido proceso la nulidad.

 

(…) [L]o que evidencia esta Corporación es que el solicitante en el fondo pretende se reevalúe el acervo probatorio y por ende se reabra el debate ya concluido en las discusiones de la Sala de Revisión, lo cual no es posible dentro del tramite de un incidente de nulidad ante esta Corporación. En efecto, analizada la sentencia T-1104 de 2008, es evidente que cada uno de los defectos denunciados por el actor en los cuales fundamentó la supuesta vía de hecho en que incurrió la autoridad municipal con la orden de lanzamiento, fueron examinados y se encuentran sustentados en argumentaciones coherentes y congruentes dirigidas a demostrar las razones por las cuales no puede prosperar las pretensiones del demandante.” [43] 

 

5.3. Debe concluirse entonces que este cargo no es procedente, porque (i) la Sala Primera de Revisión sí valoró los elementos allegados al proceso por el accionante; y, (ii) al hacerlo, no incurrió en una violación grave al debido proceso que le otorgara competencia a la Sala Plena de esta Corporación para realizar valoraciones probatorias.   

 

6. Cargo Tercero. La solicitud de nulidad no es próspera respecto la elusión de asuntos jurídicos relevantes

 

Por último, el solicitante argumentó en su escrito que la sentencia T-111 de 2012 debe declararse nula porque “eludió arbitrariamente” el análisis de otros asuntos de relevancia constitucional, en tanto sólo analizó su caso desde el derecho a la estabilidad laboral reforzada y dejó de lado sus reclamaciones sobre los derechos a la igualdad, la seguridad social, la salud, el mínimo vital y el debido proceso. Al respecto, la Sala Plena considera que el cargo no tiene la virtualidad de prosperar, por las siguientes razones.

 

6.1. Las Salas de Revisión tienen la potestad de analizar los casos con arreglo al problema jurídico sometido a su consideración. Se estudiaron las condiciones particulares de cada asunto sometido a su examen.

 

Ahora bien, lo anterior no significa que las Salas de Revisión puedan omitir el estudio de cualquier problema jurídico de forma arbitraria, en tanto la función jurisdiccional inherente a la Corte implica que se aborden los elementos suficientes para una valoración transparente, y se atienda a los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, más aún tratándose de derechos fundamentales. Por esta razón, se ha impuesto como un límite a la potestad mencionada que la Corte no puede dejar de analizar puntos de relevancia constitucional que claramente llevarían a una decisión distinta.[44]

 

6.2. En esta ocasión la Sala encuentra que en la sentencia T-111 de 2012 no se dejó de analizar ningún aspecto relevante. Con la tutela se buscaba esencialmente el reintegro a un empleo en razón a que el actor había sido desvinculado estando incapacitado, y la Sala, apoyada en la jurisprudencia constitucional, lo resolvió, decidiendo no amparar un derecho reclamado, que no consideró conculcado y para ello se expresaron razones suficientes y claras. Por ello tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, al trabajo, a la salud, al mínimo vital y al  debido proceso.   

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-111 de 2012 (Expediente T-3215219), proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).

[2] En el auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo la solicitud era extemporánea. Entonces dijo, para justificar su decisión:  [l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a)  Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b)  Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c)  La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. En el mismo sentido pueden observarse, entre otros, los Autos 010A de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 163A de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentaría).

[3] Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Clara Inés Vargas Hernández).

[5] Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”.

[6] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas Hernández).

[7] Corte Constitucional, Auto 223 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[8] Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[9] Ver entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería); 053 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); 050 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 074 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 026 A  de1998 (MP. Fabio Morón Díaz);  053 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); 049 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y  008 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía).

[10] Auto 003 A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero).  

[11] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 031A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[13] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Ver también los Autos 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 063 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[14] Corte Constitucional, Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[15] Corte Constitucional, Autos 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[16] Corte Constitucional, Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver también el Auto 016A de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[17] Corte Constitucional, Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[18] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[19] (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[20] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[21] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[22] Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 34 parcial. (…) Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”.

[23] Corte Constitucional, Autos 052 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); 003 A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero)  y 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[24] En la sentencia SU-047 de 1999 (MsP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[25] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Ver también los Autos 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 063 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[26] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[27] Ibíd.

[28] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[29] (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[30] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[31] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[32] Ob, cit. Corte Constitucional, Auto 097 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto. Unánime). Al respecto, puede observarse también el Auto 265A de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa).

[33] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[34] Ibíd. En la sentencia referenciada, la Sala encontró demostrado que los padecimientos del actor sí lo ponían en desventaja para realizar sus labores con normalidad, por lo que sostuvo lo siguiente: “puede considerarse que el señor Juan de Dios Urbina Rivera ha desarrollado una limitación frente al cumplimiento pleno de sus funciones como auxiliar administrativo, y en consecuencia,  resulta ser beneficiario de la protección laboral reforzada establecida en el Ley 361 de 1997”.

[35] (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[36] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[37] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[38] Ob, cit. Al respecto puede verse la sentencia T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 

[39] En la sentencia T-111 de 2012 se dice que dicha enfermedad le causó cinco (5) días de incapacidad. En palabras de la Corte: “[p]ara este caso, a pesar de que el actor acreditó que padecía uretritis al momento de su desvinculación, y que esta le causó cinco (5) días de incapacidad, no se advierte que dicha enfermedad lo sumieran en un estado de debilidad manifiesta respecto de sus labores.”

[40] Los casos en los que la Corte Constitucional ha anulado una sentencia por haber desconocido o valorado inadecuadamente pruebas en sede de revisión, son casos graves en los que se desconoció abiertamente algún documento o cualquier otro tipo de medio probatorio, con consecuencias directas sobre la persona. Por ejemplo en el Auto 170 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se decidió de la siguiente manera: No cabe duda, entonces, que la prueba en cuestión no fue valorada y además fue decisiva para denegar la solicitud de tutela impetrada por la Sra. Manrique Rozo mediante apoderado judicial. Ahora bien, resulta necesario aclarar que la falta de valoración probatoria no se debió a la negligencia de la Sala Octava de Revisión, sino que obedeció a que la mencionada prueba nunca fue allegada al expediente. En efecto, a pesar que el apoderado judicial de la actora presentó el cuatro (04) de marzo de 2008 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional copia de la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante los cuales se liquidaba la mesada pensional de la Sra. Manrique Rozo, dicho escrito no fue anexado al expediente T-1.839.704 oportunamente. Sólo a raíz de la presentación de la solicitud de nulidad y ante el requerimiento expreso hecho por el Magistrado sustanciador de la sentencia T-656 de 2008 a la Oficial mayor de Tutela de la Secretaría General, la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento fue finalmente enviada a su despacho el día veintiséis (26) de septiembre de 2008.

[41] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasión el Pleno de la Corte examinó una solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-1104 de 2008, y negó su prosperidad, entre otras cosas, porque solicitar por ese medio una nueva valoración probatoria busca reabrir debates concluidos en la sentencia.   

[42] Ibíd. En esa providencia se citó el auto 063 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 

[43] Ibíd. Sobre la improcedencia de la nulidad para reexaminar valoraciones probatorias pueden observarse, entre otros, los siguientes autos de la Corte Constitucional: 052 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz), 002A de 2004 (Clara Inés Vargas), 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), 069 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas), 038 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), 108 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), y 167 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).   

[44] Ob, cit. Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).