A291-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 291/13

 

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de hacer cumplir la acción de tutela

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente para el cumplimiento de sus órdenes

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas necesarias para hacer cumplir un fallo

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION DE RESIDENTES DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Competencia de juez de primera instancia para asumir cumplimiento de sentencia T-473/08

 

 

Referencia: expediente T-1638678

 

Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008.

 

Solicitantes: Miguel Marchena R. y otros, propietarios del conjunto residencial “Altos del Campo”

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C, tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dicta el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Sentencia T-473 de 2008

 

Mediante sentencia T-473 del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), la Corte Constitucional revisó el fallo dictado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Marta Luz Sanz Borja contra la constructora Alejandro Char y Compañía Ltda. y el Distrito de Barranquilla. La problemática sometida a estudio por la Corte fue resumida en los siguientes términos:

 

Desde su entrega, en el año 2004, en el conjunto residencial en el que habita la actora se han venido presentando algunos defectos que han imposibilitado el disfrute pleno y tranquilo de su apartamento. Inclusive, en vista que la compañía constructora no ha entregado la totalidad de las áreas comunes y teniendo en cuenta las notas emitidas por algunos medios de comunicación locales, en las que se consignan las manifestaciones de algunas autoridades distritales sobre la inestabilidad de los terrenos en esa parte de la ciudad, ella insiste en que se ha creado un estado de zozobra con el suficiente poder para vulnerar algunos derechos fundamentales radicados en su cabeza y la de su familia. De hecho, manifiesta que acudió a la alcaldía y a la constructora pero que, no obstante, no consiguió que se atendieran sus dudas u objeciones sobre la habitabilidad y estabilidad de su vivienda.

 

Bajo estas condiciones, es decir, a partir de la preocupación generada por la inestabilidad de la zona en la que se encuentra su vivienda, sumada a los defectos presentados en el conjunto residencial y las notas periodísticas en las que se consignan algunas declaraciones de las autoridades distritales, la actora acude a la acción de tutela, invoca la vulneración de sus derechos de petición, a la vida y a la vivienda digna, y solicita se disponga la reubicación de su hogar en un lugar en donde no corra peligro.

 

En respuesta, la autoridad y la sociedad demandadas se opusieron a la procedencia formal y sustancial del amparo. El distrito, en primer lugar, negó que haya evitado u olvidado adelantar las gestiones necesarias para atender la problemática denunciada por la actora y relacionó el conjunto de obras y demás actuaciones administrativas que ha efectuado para mitigar los deslizamientos. La constructora, por su parte, hizo énfasis sobre su naturaleza privada y recalcó que la acción no cumple los requisitos para que proceda contra ella. No obstante, aclaró que la edificación del conjunto residencial se efectuó con acatamiento de los permisos administrativos y las exigencias legales y técnicas aplicables.

 

Además destacó que, aunque no se encuentra obligada a contestar por escrito las peticiones que le son presentadas, las solicitudes efectuadas por los diferentes copropietarios del conjunto residencial sí han sido atendidas con la ejecución de diferentes obras dentro de la construcción. Finalmente consideró que el propósito perseguido con la acción implica el reemplazo de los procedimientos judiciales ordinarios y que, en atención a que en este caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela deviene en improcedente.

 

Los jueces en cada instancia negaron la protección de los derechos fundamentales invocados. El a-quo comprobó que la actora sólo presentó una solicitud ante la constructora en la cual no se incluyó ninguna petición particular. Adicionalmente consideró que los demás derechos habían sido satisfechos por las diferentes actuaciones ejecutadas por las demandadas y que los mismos podían ser atendidos por las vías ordinarias en donde se establecerían las indemnizaciones correspondientes. La segunda instancia reiteró las tesis expuestas y señaló que la tutela no era la vía idónea para censurar o controvertir las condiciones técnicas bajo las cuales se había efectuado la construcción del conjunto residencial.

 

Para dar solución a las demandas planteadas, la Sala Novena de Revisión abordó los siguientes temas:

 

(i) la acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de una relación contractual, así como la indefensión y la vulnerabilidad acaecida en una relación entre particulares;

(ii) el derecho a la vivienda digna y adecuada, así como las condiciones de habitabilidad y asequibilidad de esta atribución constitucional y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en los defectos y fallas presentados en un inmueble;

(iii) el derecho de petición y su aplicación excepcional a las relaciones entre particulares.

 

Con esas pautas y a partir del material probatorio recopilado en sede de revisión, la Corte encontró que las entidades demandadas desconocieron los derechos de la accionante y los demás residentes del conjunto residencial “Altos del Campo”, ante el grave peligro de ruina que presentaban los apartamentos que fueron comprados a la Constructora Char. Por esta razón procedió a revocar la sentencia revisada y, en consecuencia, concedió el amparo en los siguientes términos:

 

Primero. Levantar los términos suspendidos mediante Auto del primero (01) de octubre de dos mil siete (2007).

 

Segundo. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 06 de diciembre de 2006 y el 09 de febrero de 2007, respectivamente. En su lugar CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana Martha Luz Sanz Borja.

 

Tercero. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta las órdenes a que haya lugar, especialmente a los curadores urbanos, para que se suspenda el otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre”, específicamente en aquellas áreas clasificadas a partir del método de talud infinito por el INGEOMINAS en 1997 (numeral 6.5.3.1. de esta sentencia) como “zonas de estabilidad crítica”, “zonas inestables” y “zonas relativamente estables”, lo cual deberá efectuarse en un término no mayor de cinco (05) días.

 

Esta decisión tiene carácter indefinido, mientras se cumplen con las recomendaciones a corto, mediano y largo plazo presentadas por el INGEOMINAS en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico”, en 2006 (vid. supra nums. 6.5.1.2 y 6.5.3.2.), las cuales se ejecutarán con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

 

Cuarto. ORDENAR a la alcaldía del Distrito de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico” (INGEOMINAS, 2006). Este procedimiento deberá ser vigilado por la Procuraduría General de la Nación.

 

Quinto. Una vez que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres determine que se han satisfecho la totalidad de las recomendaciones relacionadas por el INGEOMINAS y cuando se logre garantizar la estabilidad general y futura de un sector determinado, el distrito podrá reanudar el otorgamiento de licencias de construcción. La Procuraduría General de la Nación verificará el cumplimiento juicioso de estas condiciones.

 

Sexto. DISPONER que la sociedad Alejandro Char & Cía Ltda -Ingenieros Constructores efectúe al interior del conjunto residencial “Altos del Campo” las reuniones que sean necesarias, con el fin de informar a sus residentes, en especial a los miembros del consejo de administración y a la señora Martha Luz Sanz Borja, cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de sismo-resistencia (Ley 400 de 1997 y Decreto 33 de 1998), el pronóstico preciso sobre futuros asentamientos y la estabilidad de las diferentes viviendas, y las razones técnicas que justifican que en la actualidad no se efectúe un desalojo del inmueble.

 

La constructora Alejandro Char & Cía Ltda tendrá el plazo máximo de quince días hábiles para dar inicio a estas reuniones, término contado a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual deberá citar, previa y adicionalmente, a un funcionario con conocimiento técnico del tema y de la problemática del sector perteneciente a: la administración municipal (en lo posible, miembro del CLOPAD), la Universidad del Atlántico, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Éstos últimos deberán brindar asesoría y credibilidad a las diferentes dudas o sugerencias que surjan de los residentes del conjunto residencial.

 

Séptimo. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie las gestiones necesarias para contratar un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”. El inicio de la ejecución de este dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes.

 

A efectos de lograr una decisión objetiva e independiente, el dictamen debe ser elaborado por una entidad pública del orden nacional, v.gr. el INGEOMINAS o la Universidad Nacional de Colombia, o por una agremiación privada del orden nacional como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros a quien, en todo caso, se le darán a conocer y allegarán los documentos y estudios presentados por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en 1997 y 2006, relacionados a lo largo de esta providencia.

 

Si el dictamen concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora Martha Luz Sanz Borja, su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. En todo caso, el proceso de reubicación no deberá sobrepasar los dos (02) meses y éste contará con la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

 

Octavo. Por Secretaría General, expídase copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría Departamental del Atlántico y la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus propias competencias, garanticen el cumplimiento del presente fallo.

 

Noveno. En caso de presentarse un impedimento por parte del alcalde elegido por voto popular en el Distrito Especial de Barranquilla, respecto del periodo 2008-2011, para la ejecución de las diferentes actividades necesarias para cumplir con esta providencia, se deberá nombrar un alcalde ad-hoc conforme a las normas legales vigentes. En ningún caso la designación de este servidor podrá efectuarse por parte del alcalde elegido popularmente.

 

Décimo. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.[2]

 

2. Solicitud de cumplimiento.

 

Un grupo de ciudadanos y propietarios del Conjunto Residencial Altos del Campo, encabezados por el señor Miguel Marchena y dentro de los que se cuenta a la señora Sanz Borja, a través de escrito presentado en la Secretaría General de esta corporación el 17 de abril de 2012, solicitan a la Corte Constitucional que adelante las gestiones necesarias para lograr el cabal cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008.

 

Para ello recalcan que después de cuatro años y medio de haberse dictado la citada providencia no se ha dado cumplimiento efectivo a la misma, especialmente al numeral 7° de su parte resolutiva, relativo a la reubicación de los residentes del conjunto residencial “Altos del Campo”.

 

Informan que el estudio ordenado por la Corte se adelantó por parte de la Universidad Industrial de Santander (UIS), comenzando su ejecución el 1° de febrero de 2010 y finalizando el 20 de septiembre del mismo año. Las conclusiones citadas por los memorialistas son las siguientes:

 

De acuerdo con los resultados de la investigación de campo y con base en las mediciones de la instrumentalización colocada en el Conjunto (…), está localizado sobre un deslizamiento activo cuyos movimientos se acentúan en época de invierno.

 

Se trata de un movimiento lento que se acentúa en la época invernal pero que se considera suficiente para que no se pueda garantizar la estabilidad del terreno y de las edificaciones del conjunto.

 

No es posible predecir ni el tiempo, la ocurrencia de un movimiento fuerte que pueda colapsar las edificaciones, sin embargo es una posibilidad que no puede descartarse, especialmente bajo la ocurrencia de un sismo en una época de lluvias antecedentes intensas como las que se presentan en el invierno actual.

 

La evaluación cualitativa y cuantitativa realizada a los edificios Altos del Campo, bajo las condiciones actuales del suelo y de la estructura, permite estimar un comportamiento aceptable de la misma a corto plazo. Sin embargo la deficiente calidad de los materiales y la evidente variación de las condiciones del suelo, conllevará a largo plazo a daños severos en la estructura, comprometiendo su estabilidad, tanto en los elementos estructurales como no estructurales.

 

Respecto del estado actual de las estructuras de las edificaciones, se puede concluir que presentan deterioros no previstos bajo los criterios de diseño de la norma colombiana de diseño y construcción sismorresistente (NSR 98) y por consiguiente los propietarios han sido expuestos a condiciones económicas y sociales no contempladas en el objeto de la Ley 400 del 19 de agosto de 1997.

 

Respecto del estado futuro de las estructuras de las edificaciones y en concordancia a lo expuesto en el párrafo anterior, se puede inferir que la situación de las edificaciones empeorará, debido a los movimientos del terreno.

 

La evaluación cualitativa permite afirmar que las condiciones de uso de las edificaciones no son favorables, debido a que los daños detectados y esperados en los elementos estructurales y no estructurales, determinan una edificación no apropiada y con características no aceptadas en la norma ni previstas en el diseño inicial. Además los criterios y requisitos mínimos de diseño y funcionalidad de las edificaciones no están en concordancia con la norma en razón a los daños detectados en las estructuras y redes de servicio y a las propiedades evaluadas de los materiales, lo que se traduce en un aumento del riesgo a perder la vida y en una disminución de la calidad de vida y del patrimonio de sus propietarios, como se concluyó en el estudio socioeconómico.

 

Con respecto a los efectos de posibles asentamientos debe aclararse que ha tenido efectos poco importantes, dado que los problemas provienen de deformaciones horizontales debido a los movimientos del terreno en dirección a la pendiente.

 

Señalan que el 15 de abril de 2011, la UIS contestó un derecho de petición elevado por la señora Marta Luz Sanz Borja, donde advirtió:

 

Como se consignó en el informe final del Estudio de Estabilidad del Conjunto Altos del Campo los muros de contención se encuentran en mal estado evidenciado por corrimientos, cabeceo y agrietamientos observados durante el trabajo de campo realizado. En algunos sitios, algunos muros ya han sido reparados y se observan nuevos agrietamientos en esos mismos sitios donde se realizó la reparación. Se determinó que bajo las condiciones de carga actuales, empuje de suelos y de agua, estos muros no están en capacidad de soportar empujes provenientes de movimientos en masa o presiones adicionales debido a expansiones de suelo (…)

 

De acuerdo con el trabajo realizado, los núcleos obtenidos de los muros han mostrado resistencia a la compresión del concreto inferiores al diseño (…) situación que agrava aún más su condición de estabilidad. Por lo tanto los muros no cumple con la norma colombiana de Diseño de Construcción Sismo Resistente (NSR)98 (…)

 

No se garantiza la estabilidad de los muros, por las razones arriba mencionadas. Así mismo no estaría en condiciones de soportar una presión adicional por la acción de un deslizamiento como el propuesto en la pregunta.

 

Los muros de cerramiento no son estructurales y por su forma y condición de trabajo, no están preparados para soportar cargas laterales. Estos muros se encontraron con desperfectos consistentes en inclinaciones, agrietamientos y deformaciones en su estructura, ocasionados por los movimientos en el terreno, lo cual los deja en condiciones de poca estabilidad y por lo tanto con alta probabilidad de volcamiento.

 

El moldeamiento estructural ha demostrado un comportamiento aceptable de la estructura bajo algunos escenarios de deformaciones del terreno, sin embargo esto no significa que se tenga cumplimento pleno de la norma sismo-resistente, pues en los planos y memorias de cálculo se especifica como resistencia del diseño del concreto, un valor de 21MPa (210Kg/cm2), mientras que en los núcleos ensayados se encontraron resistencias del concreto muy por debajo de ese valor. Estos resultados sumados a que el terreno pueda presentar movimientos importantes especialmente en épocas de invierno, hacen que no sea posible garantizar la estabilidad de las estructuras a futuro.

 

Un movimiento de masa como el ocurrido en el costado oriental del Conjunto no necesariamente debe tumbar las edificaciones, sin embargo todas las instalaciones de servicios básicos y de vías de acceso quedarían inservibles al igual que la misma estructura al sufrir deformaciones, agrietamientos, y fracturas que la dejarían inutilizada.

 

De hecho, estas situaciones se vienen evidenciando en el tiempo, afectando las condiciones reales del uso de la vivienda como también se corrobora en el estudio. Lo anterior tipifica una condición de inhabilidad tal como lo sugiere el cuerpo de la sentencia, es decir no la hace una vivienda adecuada para ser habitable pues varios de los elementos que comprenden este concepto (disponibilidad de servicios, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, lugar y adecuación cultural) sencillamente no se cumplen como también ha sido planteado en el documento en su componente socioeconómico.

 

En este contexto es importante señalar que un movimiento como el que se menciona pondría a los habitantes en un gran riesgo de perder la vida, pues se pueden tener desprendimientos parciales de losa y muro, como el ocurrido en el bloque 5, recién terminada la urbanización e inclusive podrían colapsar los edificios, lo que en conjunto no permitiría las condiciones reales de uso de las viviendas, en tanto no es posible garantizar la estabilidad de las estructuras.

 

Reiteran que con ocasión del fuerte invierno presentado en Barranquilla en el segundo semestre de 2010, se generó un deslizamiento en el sector conocido como “El Tobogán”, que terminó por colapsar las vías frente al referido Conjunto Residencial, lo que llevó al Distrito de Barranquilla, en un Consejo de Gobierno adelantado el 9 de noviembre de 2010, a ordenar la reubicación provisional de sus residentes por 8 meses, mientras se adelantaban las obras de mitigación, dejando constancia que esto no hace parte del cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008.  Agregan que a partir del Auto del 04 de marzo de 2011[1], el Alcalde ad hoc expidió la Resolución 001 del 10 de mayo de ese año, donde ordenó la inmediata reubicación de la accionante y los demás residentes del conjunto residencial; para ello dispuso que la Secretaría de Hacienda Distrital hiciera los traslados y/o reservas presupuestales presentes o futuras del rubro destinado para el cumplimiento de sentencias judiciales, por la suma de $16.906’943.513. Adicionalmente, estableció que a la Secretaría de Planeación Distrital le correspondía iniciar las gestiones administrativas necesarias a fin de buscar y recomendar la compra de un lote con las características técnicas y urbanísticas óptimas.

 

Explican que posteriormente el Alcalde ad hoc expidió la Resolución 002 del 19 agosto de 2011, modificatoria del anterior acto, teniendo en cuenta las observaciones planteadas por las diferentes Secretarías, concretamente, que no se podía incluir el anterior valor en la vigencia de 2011 y que en la sentencia T-473 de 2008 solo se ordenó cubrir el 50% de los gastos de reubicación de los residentes. En esa medida se limitó que se incluyera en el presupuesto de 2012 la suma de $8.430’090.978.

 

Señalan que a pesar de la actuación del Distrito, la Constructora Char no ha manifestado ninguna intención de cumplir el fallo y que ha argumentado que una vez se culminen las obras de mitigación (drenaje, reconstrucción de vías y estabilización de la ladera), siempre que sea necesario reubicar, se emprenderán los planes para tal fin.

 

Precisan que a pesar de que dentro del presupuesto del 2012 se encuentra incluida una partida correspondiente al 50% del monto de la reubicación, se está esperando a que la constructora aporte el otro 50%, situación que ha llevado al incumplimiento del fallo. Advierten que la citada empresa se encuentra en proceso de liquidación, posiblemente para evadir lo ordenado en el fallo, así como otros más que han salido a favor de propietarios del conjunto.

 

Manifiestan que no existe una autoridad que haga efectivo el fallo de tutela, en la medida que algunos funcionarios del Distrito han indicado que es el Juez de tutela el que debe decidir cómo distribuir el dinero que se encuentra en el presupuesto y establecer el mecanismo para reubicarlos.

 

Señalan que con ocasión del plan de evacuación que se adelantó en noviembre de 2010, el Conjunto ha sido víctima de la delincuencia, ya que los apartamentos han sido objeto de saqueos y robos.

 

3. Auto A-120 de veinticinco (25) de mayo de 2012

 

Mediante auto A-120 de 2012, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, teniendo en cuenta los hechos narrados por los antiguos residentes del conjunto residencial “Altos del Campo” en el escrito de diecisiete (17) de abril de 2012,  así como las reiteradas ocasiones en que ellos han acudido a las autoridades encargadas de acatar y hacer efectivas las órdenes contenidas en la sentencia T-473 de 2008, y a pesar de la expedición de la Resolución 001 del 10 de mayo de 2011, consideró necesario avocar el conocimiento del cumplimiento de dicha decisión, especialmente de la disposición contenida en el numeral séptimo de su parte resolutiva.

 

Concretamente preocupó a la Corte que una vez se determinó que esa unidad habitacional no cumple con las condiciones para asegurar la habitabilidad y asequibilidad de sus ocupantes, se esté prorrogando y no se haya avanzado sustancialmente en la “reubicación” de las familias. Además, le alarmó que los apartamentos estén siendo objeto de continuo y progresivo vandalismo, empeorando los factores de restauración de los derechos fundamentales protegidos y pervirtiendo los postulados de la sentencia. También que, posiblemente, la sociedad constructora haya aprovechado el paso del tiempo para evitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas en la providencia. Por último, que los órganos de control a quienes se les vinculó a la decisión de protección, no hayan aplicado la totalidad de sus competencias para garantizar la implantación de las actividades ordenadas.

 

Atendiendo que al parecer las gestiones adelantadas por el juez de primera instancia no han sido efectivas para cumplirla a cabalidad, la Corte consideró necesario asumir la competencia para asegurar el goce efectivo de los derechos de los solicitantes. Por esa razón, asumió la facultad para verificar el cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 y para iniciar el incidente de desacato respectivo, para lo cual dispuso:

 

“PRIMERO.-  Avocar conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008.

 

SEGUNDO.-  En los términos de los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarar abierto el trámite de cumplimiento e incidente de desacato de la sentencia T-473 de 2008 contra las entidades y autoridades responsables de su acatamiento: la Alcaldesa del Distrito de Especial de Barranquilla y la constructora Alejandro Char & Cía Ltda. Ingenieros Constructores; además vincular a este trámite a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Atlántico y la Defensoría del Pueblo.

 

TERCERO.-  Atendiendo que su participación dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 se hace imprescindible, vincular al señor Jorge Gómez Patiño, en su calidad de antiguo alcalde ad-hoc de la ciudad de Barranquilla y al Superintendente de Sociedades, como inspector de la sociedad constructora Alejandro Char & Cía Ltda. Ingenieros Constructores. 

 

CUARTO.-  DAR TRASLADO por el término de tres (03) días, del escrito presentado por los propietarios del conjunto residencial “Altos del Campo”, encabezado por el señor Alberto Marchena R., radicado ante esta Corporación el 17 de abril de 2012, acompañado de la presente providencia, a los sujetos incluidos en los numerales segundo y tercero del presente Auto. Por tratarse de una entidad que no hacía parte del trámite de cumplimiento original de la sentencia T-473 de 2008, otorgar el término de diez (10) días hábiles al Superintendente de Sociedades para que determine y, si es del caso, garantice la capacidad de la sociedad constructora Alejandro Char & Cía Ltda. Ingenieros Constructores para el cumplimiento del fallo mencionado.

 

QUINTO.-  DISPONER que el juzgado 11 penal municipal de Barranquilla remita el expediente contentivo del cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008, acompañado de un informe pormenorizado y cronológico sobre las actividades aplicadas para garantizar el goce efectivo de los derechos de los residentes del conjunto residencial “Altos del Campo”, en especial, las definidas en el numeral 7º de la parte resolutiva de la decisión y con posterioridad a las pautas consignadas en el Auto 139 de 2011. A efecto de sumar esfuerzos, comuníquesele esta decisión a ese despacho judicial.”

 

II. DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

1.      El cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en sede de revisión por la Corte Constitucional. Reiteración de la jurisprudencia.

 

Es obligación y responsabilidad del juez constitucional hacer cumplir las sentencias de tutela[2]. Lo anterior, según ha dicho esta corporación, puede hacerse a través del incidente de desacato[3] o por medio de la figura del cumplimiento[4].  Así, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ésto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”[5].

 

Las diferencias entre las dos figuras han sido precisadas por la corporación de la siguiente manera:

 

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[6]

 

Debe tenerse en cuenta que, por regla general, de acuerdo con los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de primera instancia el competente para hacer efectivo el fallo de tutela, aun cuando dicha decisión haya sido proferida por la Corte Constitucional

 

No obstante, en el caso de los fallos de tutela dictados por la Corte Constitucional en sede de revisión, esta conserva una competencia preferente para lograr el cumplimiento de sus órdenes[7]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el juez que debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden dada –el de primera instancia- no lo hace, o porque éste ha ejercido su competencia y el incumplimiento continúa.

 

Ha dicho esta corporación que para poder tomar las medidas necesarias para hacer cumplir un fallo se deben cumplir los siguientes supuestos:

 

i.       Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.

ii.     Debe resultar necesaria la intervención de esta corporación para proteger el orden constitucional.

iii.  La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[8].

iv.  Ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección

 

Para adoptar las medidas que buscan hacer efectivo el fallo, esta corporación podrá solicitar el expediente correspondiente a la sentencia que la Corte ha proferido, y podrá dictar las medidas conducentes o tomar una decisión modificatoria o complementaria del mismo[9].

 

2. Examen del caso concreto.

 

En el presente asunto se solicita a la Corte el cumplimiento de la sentencia T- 473 de 2008, en especial del numeral séptimo de dicho fallo. No obstante, pese a que mediante auto de 25 de mayo de 2012 se dispuso asumir conocimiento del cumplimiento de la citada providencia, considera la Sala que no concurren todos los requisitos para dictar medidas en ese sentido.

 

Es de observar que la jurisprudencia de la corporación ha señalado que se deben cumplir tres supuestos para que sea la misma Corte la que dicte las medidas de ejecución de la sentencia. En este caso no se evidencia que la intervención de esta corporación sea, al menos por ahora, necesaria para proteger el orden constitucional, ni que la actuación de la Corte sea indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Ello porque, con el material recaudado en virtud de lo dispuesto por este tribunal en auto de veinticinco (25) de mayo de 2012, existen suficientes elementos de juicio para que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, sea el juez competente de primera instancia en el trámite del proceso de tutela –el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla- que dio lugar a la expedición de la sentencia T-473 de 2008 el que dicte las medidas necesarias para su satisfacción. Adicionalmente se observa que la decisión adoptada el 05 de enero de 2011 por el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla se dio  dentro del trámite de un incidente de desacato contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Constructora Alejandro Char y Compañía Ltda. Este resolvió: “abstenerse de sancionar por desacato al alcalde Distrital de Barranquilla y al Representante Legal de la Constructora Char y CIA LTDA,”. Sin embargo, como quedó dicho anteriormente, es distinto el trámite que fija responsabilidad subjetiva por la falta de cumplimiento de la sentencia – el desacato- y aquel encaminado a obtener el cumplimiento de la misma, cuya competencia radica prima faccie  en el juez que conoció originalmente el asunto.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte considera que resulta pertinente que el mencionado Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla, al momento de decidir sobre el cumplimiento de la sentencia T-472 de 2008, tenga en cuenta:

 

i)                   Mediante sentencia T-473 de 2008, la Corte Constitucional consideró que los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana Martha Luz Sanz Borja se encontraban violados y, en consecuencia –por ser precisamente este el objeto de la acción de tutela- debían ser reparados por los responsables de dicha infracción: la Alcandía de Barranquilla y la sociedad Alejandro Char & Cía Ltda -Ingenieros Constructores.

 

ii)                Para tal efecto la Corte, dispuso de varias medidas de reparación. Entre estas, resultaba de especial relevancia la contenida en el numeral séptimo de la  parte resolutiva de la sentencia T-473 de 2008, que ordenaba que el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla contratara un peritaje en el que se determinara el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”. Dicho peritaje debía precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. Esta experticia debía ser objetiva e independiente, por lo que debía ser elaborada por una entidad pública del orden nacional o por una agremiación privada del orden nacional, a quien, en todo caso, se le debían dar a conocer los documentos y estudios presentados por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en 1997 y 2006, relacionados con el caso de “Altos del Campo”. Finalmente, señaló la providencia en la parte final del numeral séptimo de su acápite resolutivo, que si el dictamen así practicado en los términos previstos en el fallo, “concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora Martha Luz Sanz Borja, su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”.

 

iii)              El sano entendimiento de dicha orden indica que esta contiene dos  obligaciones de hacer sujetas a una condición. Dicho de otra manera, lo que dispuso la sentencia T-473 de 2008 fue que la constructora y la alcaldía deben cubrir los costos y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de los residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”, en el evento en que el dictamen pericial determinara que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo; esto es, que la amenaza a su vida e integridad sea permanente mientras permanezcan ahí.

 

iv)              Por ende, al verificarse la condición descrita, no puede existir más dilación en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte. La obligación es exigible, en los términos del fallo citado, de manera inmediata a la sociedad Alejandro Char & Cia. Ltda., o quien hiciere sus veces, y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por partes iguales. Fue la sentencia T-473 de 2008 la que estableció la violación de los derechos fundamentales de los demandantes, los responsables de dicha vulneración y las formas de reparación de la misma. Por contera, cualquier actuación posterior al fallo citado –que hizo tránsito a cosa juzgada-, tal como el trámite de un incidente de desacato o de cumplimiento, no puede constituir un subterfugio para liberar de responsabilidad frente a sus obligaciones a personas jurídicas clara y definitivamente comprometidas por una decisión de tutela emanada de la Corte Constitucional.

 

v)                En desarrollo de lo decidido en el numeral séptimo ya tantas veces citado, la Universidad Industrial de Santander –centro educativo de carácter público, con amplio reconocimiento nacional por sus altos estándares académicos- dictó el peritaje necesario para establecer si se daba la condición según la cual el conjunto “Altos del Campo” no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo.

 

vi)              Cabe destacar que el extenso dictamen de 326 páginas concluyó, con  respecto a la solicitud expresa de esta Corte[10] anteriormente anotada -es decir, si se daba la condición para que surgieran las obligaciones de hacer consistentes en asumir los costos y las gestiones de la inmediata reubicación por parte de la constructora y la alcaldía- lo siguiente:

 

 “La evaluación cualitativa y cuantitativa realizada a los edificios Altos del Campo, bajo las condiciones actuales del suelo y de la estructura, permite estimar un comportamiento aceptable de la misma a corto plazo. Sin embargo la deficiente calidad de los materiales y la evidente variación de las condiciones del suelo, conllevará a largo plazo a daños severos en la estructura, comprometiendo su estabilidad, tanto en los elementos estructurales como no estructurales.

 

Respecto del estado actual de las estructuras de las edificaciones, se puede concluir que presentan deterioros no previstos bajo los criterios de diseño de la norma colombiana de diseño y construcción sismorresistente (NSR 98) y por consiguiente los propietarios han sido expuestos a condiciones económicas y sociales no contempladas en el objeto de la Ley 400 del 19 de agosto de 1997.

 

Respecto del estado futuro de las estructuras de las edificaciones y en concordancia a lo expuesto en el párrafo anterior, se puede inferir que la situación de las edificaciones empeorará, debido a los movimientos del terreno.

 

La evaluación cualitativa permite afirmar que las condiciones de uso de las edificaciones no son favorables, debido a que los daños detectados y esperados en los elementos estructurales y no estructurales, determinan una edificación no apropiada y con características no aceptadas en la norma ni previstas en el diseño inicial. Además los criterios y requisitos mínimos de diseño y funcionalidad de las edificaciones no están en concordancia con la norma en razón a los daños detectados en las estructuras y redes de servicio y a las propiedades evaluadas de los materiales, lo que se traduce en un aumento del riesgo a perder la vida y en una disminución de la calidad de vida y del patrimonio de sus propietarios, como se concluyó en el estudio socioeconómico.

 

Con respecto a los efectos de posibles asentamientos debe aclararse que ha tenido efectos poco importantes, dado que los problemas provienen de deformaciones horizontales debido a los movimientos del terreno en dirección a la pendiente.” (Subrayas de la Corte)

 

vii)           De esta manera es claro para esta Corte que se da la condición según la cual el conjunto “Altos del Campo” no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo”. Por consiguiente, la Alcaldía de Barranquilla y la constructora Alejandro Char, o quien haga sus veces, están obligados “a cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora Martha Luz Sanz Borja[11], su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. De acuerdo con lo decidido en la sentencia T-473 de 2008 el término máximo para  la reubicación no deberá sobrepasar los dos (02) meses y contará con la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

 

viii)         La orden séptima de la citada sentencia ordena a los obligados a “cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación. Por ende, para la satisfacción de lo ordenado y con el objeto de que las obligaciones se puedan cumplir de manera inmediata, el juez de instancia deberá ordenar a la Alcaldía de Barranquilla y a la constructora Alejandro Char & Cia. Ltda., o la que hiciere sus veces, que hagan las apropiaciones presupuestales necesarias. Igualmente –y también en aras de la inmediatez- deberá permitir que los residentes del conjunto “Altos del Campo” escojan entre las alternativas de recibir una nueva vivienda o su valor en dinero, sin perder de vista que el objetivo último no es otro que la reubicación.

 

ix)              Es necesario recordar que el cumplimiento inmediato de las obligaciones de hacer debe ser comprendido como una medida encaminada a reparar la continuada afectación de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna y adecuada, de los residentes del conjunto residencial “Altos del Campo”. Es decir, no se puede perder la perspectiva en el sentido de que lo que está en juego con las decisiones que se toman en este caso son valores constitucionales superiores: los derechos fundamentales. Las personas que apostaron de buena fe en un proyecto de vivienda –de vida, en muchos casos- deben obtener la íntegra reparación de sus derechos.

 

x)                Además del acompañamiento al cumplimiento ordenado a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, resulta relevante que se solicite el de la Superintendencia de Sociedades con el objeto de asegurar, dentro del marco de sus competencias, la satisfacción de las obligaciones en cabeza de la empresa constructora.

 

En consecuencia, esta Sala ordenará remitir la petición de cumplimento presentada por Miguel Marchena R. y otros propietarios del conjunto residencial “Altos del Campo”, junto con todos sus anexos, al Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla para que, según lo ordenan los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, realice todas las actuaciones necesarias para que, sin más dilaciones, la Alcaldía de Barranquilla y la constructora Alejandro Char & Cia. Ltda., o la que hiciere sus veces, cumplan lo ordenado en la sentencia T-473 de 2008 y, en especial, el numeral séptimo de la parte resolutiva de dicho fallo, en los términos de la presente providencia. Igualmente solicitará que se expida copia del presente proveído a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia de Sociedades para que estas, conforme a sus propias competencias, garanticen el cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 y de esta providencia.

 

Por último, la Sala advierte que se mantiene la competencia para verificar si las entidades y organismos pertinentes han adoptado las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia T-473 de 2008 y de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta corporación se remita la petición de cumplimento presentada Miguel Marchena R. y otros propietarios del conjunto residencial “Altos del Campo” ”, junto con todos sus anexos, al Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla para que, según lo ordenan los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, realice todas las actuaciones necesarias para que, sin más dilaciones, la Alcaldía de Barranquilla y la constructora Alejandro Char & Cia. Ltda., o la que hiciere sus veces, cumplan lo ordenado la sentencia T-473 de 2008 y, en especial, el numeral séptimo de la parte resolutiva de dicho fallo, en los términos de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, expídase copia del presente auto a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia de Sociedades para que estas, conforme a sus propias competencias, garanticen el cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 y de esta providencia.

 

TERCERO.- ADVERTIR que la Sala Quinta de Revisión mantiene la competencia para verificar si las entidades y organismos pertinentes han adoptado las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia T-473 de 2008 y de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Una vez la Sala Quinta de Revisión advirtió que los ciudadanos ya habían acudido parcialmente al juez de primera instancia y habían agotado el incidente de desacato, por Auto del 04 de marzo de 2011 se procedió a comprobar sus quejas. En aquella providencia se generaron las siguientes órdenes:

 

“PRIMERO.- SOLICITAR al Juzgado Once (11) Penal Municipal de Barranquilla, que en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala de Revisión sobre todas las actuaciones y medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-473/08 de esta Corporación.

 

En adelante el Juzgado deberá informar a esta Corte todo tipo de actuación relacionada con dicho trámite y las medidas adoptadas a posteriori para garantizar el acatamiento de la providencia.

 

SEGUNDO.- SOLICITAR a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, que en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, elabore un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados, y determinar un cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-473 de 2008.

 

Igualmente, especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los que proyecta efectuar el cumplimiento de la decisión.

 

TERCERO.- SOLICITAR a la sociedad Alejandro Char & Cía Ltda -Ingenieros Constructores-, que en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, elabore un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados, y determinar un cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-473 de 2008.

 

Igualmente, especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las que proyecta efectuar el cumplimiento de la decisión.

 

CUARTO.- SOLICITAR al señor Alcalde ad-hoc Jorge Ramírez Patiño, que en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, elabore un informe a esta Sala de Revisión, sobre todas las actuaciones y medidas adoptadas por él para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-473/08 de esta Corporación y especificar acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados, y determinar las acciones que pueden ser proyectadas para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-473 de 2008.

 

QUINTO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría Departamental del Atlántico y a la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus competencias, en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, elaboraren un informe a esta Sala de Revisión sobre todas las actuaciones y medidas que han sido adoptadas para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-473/08 y especifiquen acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados, y determinar las acciones que pueden ser proyectadas para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la providencia.

 

SEXTO.- DENEGAR la solicitud presentada por la señora Marta Luz Sanz Borja, dirigida a la consecución de una audiencia con el despacho que profirió el fallo de tutela T-473 de 2008.

 

SÉPTIMO.- Comunicar a la peticionaria lo decidido en el presente Auto.”

[2] Señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[3] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 indica: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

[4] Auto 127 de 2004

[5] Ver sentencia T–458 de 2003.

[6] Sentencia T–744 de 2003.

[7] Auto 127 de 2004

[8] Auto 149 de 2003.

[9] Ver Auto 06 de 2003..

[10] Página 322 de “Informe final. Estado de las Estructuras, condiciones reales de uso de las viviendas y estabilidad actual y futura del conjunto residencial altos del Campo-Barranquilla”; Contrato UIS-Distrito de Barranquilla.

[11] Es necesario recordar que la señora Martha Luz Sanz Borja era demandante en el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia T-473 de 2008.