A292-13


D-7964

Auto 292/13

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional en relación con órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS INTERNOS-Competencia de juez de primera instancia para asumir cumplimiento e iniciar incidente de desacato de sentencia T-266/13

 

 

Referencia: solicitud de incidente de desacato y/o cumplimiento de la sentencia T-266 de 2013.

 

Solicitante: Los internos del Centro Penitenciario ERON Heliconias.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, mediante el cual resuelve la solicitud de incidente de desacato y/o cumplimiento presentada por los internos del Centro Penitenciario ERON Heliconias el día treinta (30) de octubre de 2013, en relación con la sentencia T-266 de 2013, proferida por esta Sala.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos con los que motivaron la solicitud.

 

Más de cien internos de la Penitenciaría de Florencia (Caquetá) Las Heliconias instauraron acción de tutela contra dicho establecimiento y el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- al considerar que el mencionado centro de reclusión no reunía las condiciones mínimas para su funcionamiento, violando sus derechos a la dignidad humana, a la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la redención de penas y al buen trato.

 

Los reclusos adujeron que: (i) no contaban con una adecuada y pronta prestación del servicio de salud; (ii) no disfrutaban de una alimentación apropiada en calidad y cantidad; (iii) las visitas conyugales o íntimas eran restringidas; (iv) no tenían un oportuno y eficiente servicio de telefonía; (v) no existía privacidad e higiene en la zona de los baños; (vi) no poseían dotación de sábanas, toallas y uniformes; (vii) no gozaban de mecanismos para redimir pena; (viii) no se les recibía ningún oficio, ni se les permitía presentar recursos dentro del término legal; y (ix) no tenían espacio para la recreación y el deporte, entre otros.

 

2. Trámite de la acción de tutela presentada por los internos del Centro Penitenciario ERON Heliconias en primera y segunda instancia.

 

La demanda de tutela presentada por los internos del Centro Penitenciario ERON Heliconias, fue tramitada en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Este último fallo revocó la decisión del a quo al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales invocados con respecto de la atención médica, ya que esta se prestaba a través de CAPRECOM; sobre la preparación de los alimentos y el sabor de las comidas por tratarse de asuntos subjetivos; acerca del servicio telefónico y de televisión que la entidad aseguró que ya habían sido restablecidos; ni en cuanto al derecho a la intimidad, por tratarse de un asunto relacionado con la seguridad del establecimiento carcelario.

 

3. Sentencia T-266 de 2013.

 

Mediante auto de 23 de julio de 2012, la Sala de Selección Núm. 6 de Tutelas de la Corte Constitucional decidió escoger para revisión la acción instaurada por el señor Juan Carlos Oliveros y otros contra el Centro Penitenciario ERON Heliconias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, radicada con la referencia T-3.500.310.

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-266 de 8 de mayo de 2013. En dicha providencia, se planteó como problema jurídico la necesidad de determinar si las condiciones en la que se encontraban recluidos los internos de la penitenciaría en mención, cumplían con los estándares necesarios para garantizar sus derechos fundamentales.

 

La Sala reiteró la jurisprudencia de este tribunal en cuanto a (i) la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, y el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales; abordó temas como (ii) el tratamiento penitenciario; (iii) la dignidad humana; (iv) el derecho a la salud; (v) el derecho a una alimentación adecuada en calidad y cantidad; (vi) el derecho al trabajo (vii) el derecho a la educación; (viii) el derecho de petición; (ix) el derecho a la comunicación; (x) el derecho a las visitas; y (xi) el derecho a la recreación, entre otros aspectos.

 

Una vez realizadas las exposiciones generales, esta corporación, entró a estudiar cada punto objeto de reclamación presentado por los reclusos de la Penitenciaria Las Heliconias que alegaban la transgresión de sus derechos fundamentales, analizando, a la luz de la doctrina de la Corte, el caso concreto.

 

En este punto, la sentencia T-266 de 2013 constató que el Estado no había cumplido con las obligaciones de: (i) suministrar adecuada prestación del servicio de salud; (ii) ración alimenticia apropiada; (iii) baños adecuados y suficientes; (iv) lugares aptos para las visitas conyugales; y (v) clasificación de los internos, entre otras. En virtud de esto, concluyó que a pesar de que algunas de las deficiencias habían sido superadas (dado que se realizaron los correctivos del caso), el Centro Penitenciario no reunía las condiciones mínimas para su funcionamiento. Al respecto sostuvo:

 

“5.1. La Penitenciaria ERON Heliconias funcionaba aproximadamente hacía un mes cuando surgieron las quejas presentadas. Algunas de las deficiencias han sido superadas por sus directivos con el fin de mejorar la calidad de vida de los reclusos.

 

5.2. Sin embargo, el mencionado establecimiento no cuenta con un presupuesto acorde con las necesidades planteadas por los accionantes, ni con la infraestructura necesaria para su funcionamiento. Es el caso de las visitas conyugales, lo que tiene que ver con los servicios sanitarios, y la falta de sitios adecuados para atender a los internos con problemas psiquiátricos, odontológicos, etc.

 

5.3. Tampoco cuenta con personal idóneo y suficiente para realizar las distintas labores al interior del penal, como por ejemplo docentes que brinden asesorías en las diferentes aéreas tanto educativas como laborales; guardias que los acompañen a las actividades que requieren los internos; y personal administrativo en la oficina jurídica que atienda las peticiones presentadas.

 

5.4. No hay un adecuado control y vigilancia por parte de las entidades del Estado con el fin de garantizar las condiciones en las que se brindan ciertos servicios por parte de terceros a la institución (como lo relacionado con la salud y el suministro de víveres)”.

 

A fin de proteger el derecho fundamental que encontró vulnerado por el Estado, revocó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales a los accionantes. Asimismo, advirtió al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a los directores de las cárceles, que deben adoptar las medidas necesarias para que los nuevos centros de reclusión cumplan desde el comienzo con las mínimas condiciones básicas en su infraestructura, para garantizar los derechos fundamentales de los reclusos. Al respecto dispuso:

 

“Primero. LEVANTAR la suspensión de términos que fue decretada para decidir el presente asunto.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 21 de febrero de 2012, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones antes citadas. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta providencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana, al trabajo, a la educación, a la recreación, a la alimentación y al buen trato a favor de los accionantes.

 

Tercero. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de sus directores:

 

(i) Dentro de los diez (10) días siguientes, si aún no lo han hecho, practicar el examen médico y psicológico de ingreso; adoptar los correctivos necesarios para brindar una atención integral y oportuna tanto en medicina general como especializada; atender las recomendaciones médicas; suministrar oportunamente los medicamentos requeridos conforme con las órdenes médicas; prestar servicio de odontología; agilizar las autorizaciones de exámenes; y dar trámite oportuno a la remisión de los internos a las consultas médicas que requieran.

 

(ii) Dentro del término de diez (10) días siguientes, disponer lo necesario para garantizar una ración alimenticia adecuada en calidad y cantidad, suministrando una dieta para quienes la necesiten acorde con las disposiciones médicas, y de ser necesario, adquirir recipientes para su correcta entrega.

 

(iii) Advertir que si aún no lo han hecho, debe permitirse la utilización de los comedores comunitarios.

 

(iv) Advertir que deben ejercer una continua vigilancia que permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal.

 

(v) Dentro del término de diez (10) días siguientes, establecer un horario adicional de apertura de las celdas con el fin de que los presos puedan hacer sus necesidades fisiológicas durante el día. Adicionalmente, en el término de dos (2) meses, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para dar inicio a la construcción de nuevos baños.

 

(vi) En el término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para iniciar las obras de infraestructura requeridas para que las visitas conyugales se den dentro de un ambiente que además de contar con un espacio adecuado, se encuentre siempre en condiciones apropiadas de aseo, y ampliando el horario de las mismas.

 

(vii) En el término de dos (2) meses siguientes, iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para clasificar los reclusos con el fin de que presten distintas actividades dentro del penal; dotar los talleres de los elementos que permitan a los internos cumplir con sus actividades laborales; vincular instructores y docentes para que capaciten a los reclusos en las diferentes áreas de trabajo y estudio; e incrementar el número de guardias con el objeto de brindar un acompañamiento a todos los reclusos en sus actividades.

 

(viii) Dentro del término de diez (10) días siguientes, adopten las medidas administrativas internas a que haya lugar, que permitan responder las peticiones presentadas por los internos de fondo, en forma clara, precisa y oportuna, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, si es preciso incrementando el personal para atender tales solicitudes.

 

(ix) Advertir que no deben desatender las actividades deportivas y culturales.

 

(x) Advertir que tienen que proveer a los actores de los implementos necesarios para el debido aseo personal.

 

Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y a la Dirección de la Penitenciaria Las Heliconias adelantar todas las gestiones y apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

 

Quinto. ADVERTIR a las respectivas autoridades que, en lo sucesivo, adopten las previsiones para que los nuevos centros de reclusión cumplan, desde el inicio, con todas las condiciones básicas en su infraestructura, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

 

Sexto. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, continúen con su labor de vigilancia y control, y verifiquen el cumplimiento del presente fallo, con el objeto último de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.

 

Séptimo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados”.

 

4. La solicitud de cumplimiento de la sentencia T-266 de 2013.

 

En memorial radicado ante esta corporación el treinta (30) de octubre de 2013, los internos de la Penitenciaría Las Heliconias solicitan a la Corte Constitucional que dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-266 de 2013.

 

Señalan que respecto de las instalaciones del área de visitas íntimas, el fallo en mención resolvió, entre otras cosas, la adecuación de las mismas. Gestiones estas que no se han llevado a cabo por parte de las entidades accionadas, a quienes se les ordenó que en el término de dos (2) meses iniciaran los trámites administrativos y presupuestales para comenzar las obras de infraestructura requeridas para las visitas conyugales.

 

Aducen que como es sabido, las decisiones de tutela proferidas por cualquier autoridad judicial una vez en firme deben ser cumplidas a cabalidad por las partes, así como lo consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que reza:

 

“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”.

 

Por lo expuesto, solicitan que se inicie el incidente de desacato para que se garantice el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos incoados e invocados.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el trámite del incidente de desacato es distinto al del cumplimiento del fallo, que se encuentra regulado por el artículo 52 del citado decreto, que señala:

 

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

 

Manifiestan que a pesar de que el incidente de desacato es “un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio”, lo que buscan con este trámite es conseguir que las entidades accionadas obedezcan la orden impuesta en la sentencia T-266 de 2013.

 

Finalmente, solicitan que se inicien los trámites para las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento y se fije una fecha para la adecuación del área de visita.

 

II. CONSIDERACIONES

 

El Decreto 2591 de 1991 consagra en sus artículos 27 y 52 dos opciones para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela; por un lado se puede solicitar el acatamiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento”[1] y, por el otro, el interesado cuenta con el “incidente de desacato” [2] para que quien no cumpla la orden sea sancionado[3]. Al respecto esta corporación dijo:

 

“En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto (D. 2591 de 1991), dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela.”[4]

 

Vale la pena reiterar que respecto de estos dos trámites existen diferencias. Sobre el particular, este tribunal en sentencia T-458 de 2003 indicó:

 

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.

 

Ahora bien, respecto de la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, el decreto en mención consagra que cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato, debe ser tramitada ante el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela[5]. Sobre este punto, el Auto 136A de 2002 sostuvo[6]:

 

“(…) la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

 

Entonces, en principio le corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, inclusive aquellos que llegue a emitir la Corte Constitucional en grado de revisión con la potestad de imponer sanciones en virtud del desacato que se llegare a presentar[7].

 

Sin embargo, esta corporación ha señalado que, de manera excepcional, mantiene la competencia para hacer cumplir las órdenes de tutela que ha proferido[8], específicamente:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[9].

 

III. DECISIÓN RESPECTO DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

 

En el presente caso, los presos del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias solicitan a la Corte Constitucional su injerencia para que le ordene al INPEC que cumpla con lo dispuesto por la sentencia T-266 de 2013, sobre todo en lo atinente a la adecuación del área de las visitas íntimas.

 

La Sala observa que la intervención de este tribunal no es procedente, toda vez que a partir de los elementos probatorios y los hechos expuestos por los internos, aparece demostrado que estos no han acudido a la autoridad judicial de primera instancia (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá) para solicitar el incidente de desacato o el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo emitido por esta Corte.

 

Como ya se dijo, la potestad para verificar el cumplimiento de los fallos proferidos en sede de revisión, recae en los jueces de primera instancia; solo de manera excepcional le corresponde a la Corte Constitucional adelantar directamente el trámite para garantizar el cumplimiento[10].

 

Así las cosas, la Sala se abstendrá de dar trámite a la mencionada petición, en consecuencia, ordenará la remisión de la solicitud al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) para que este realice lo de su competencia, según lo ordenan los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud de incidente de desacato y/o cumplimiento planteada por los internos de la cárcel Las Heliconias en contra de dicho establecimiento penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

 

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General de esta corporación se remita la solicitud hecha por los internos de la Penitenciario ERON Heliconias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) para que, en su condición de juez competente, resuelva la petición en mención.

 

Tercero. Por Secretaría General infórmese a los internos de la Penitenciaria ERON Heliconias, lo aquí resuelto, anexándole copia de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Artículo. 27. Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[2] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

[3] Auto 248 de 2012.

[4] Sentencia T-053 de 2005 y T-465 de 2005.

[5] Auto del 31 de octubre de 2013. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-511 de 2011.

[6] Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009. 

[7] Auto 248 de 2012.

[8] Autos 248 de 2012 y 183 de 2009.

[9] Auto 329 de 2009.

[10] Auto del 31 de octubre de 2013. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-511 de 2011.