A297-13


Auto  297/13

 

 

ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia jurisdiccional y no consultiva para aclarar el contenido de sus fallos

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS PARA CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Negar solicitud de aclaración de sentencia SU539/12 por pretender reabrir debate jurídico

 

 

 

Referencia: Solicitud de Aclaración de la Sentencia SU – 539 de 2012

 

Acción de tutela instaurada por Marlene Barrera López  y otros contra la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia SU-539 de 2012, proferida el doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La sentencia SU-539 de 2012

 

1.1           El 8 de marzo de 2010, Marlene Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro, interpusieron una acción de tutela ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda de la misma Corporación, vulneró sus derechos fundamentales “al trabajo, la confianza legítima, el debido proceso y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.”

 

1.2           De acuerdo con los accionantes, mediante el Acuerdo No. 345 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a un concurso de méritos, destinado a la conformación del registro de elegibles para el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Culminadas las etapas del concurso, el día 9 de octubre de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución Nº PSAR07 – 345, por medio de la cual conformó el registro de elegibles para proveer dichos cargos.

 

1.3           Debido a que ocuparon el primer lugar en la lista de elegibles para los cargos de Director de Unidad de Asistencia Legal, Director de Unidad de Informática y Director de Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los accionantes solicitaron su nombramiento y posesión.

1.4           Sin embargo, la Dirección de Administración de Carrera Judicial negó su petición, bajo el argumento de que el día 4 de octubre de 2007 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, admitió una demanda de nulidad simple contra el numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo 345 de 1998, en el marco de la cual, se ordenó la suspensión provisional de esa disposición.

 

1.5           En sentencia del 26 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, declaró la nulidad parcial del numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo 345 de 1998 porque –a su juicio- los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, no pueden ser sometidos a concurso.

 

Contra la anterior decisión, la señora Marlene Barrera López y los señores Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro, interpusieron una acción de tutela, solicitando dejarla sin efectos, por haber incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo.

 

La acción fue tramitada ante la Sección Cuarta  del Consejo del Estado, que la rechazó por improcedente.

 

1.6           El expediente fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, que entró a determinar si el Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes.

 

1.7           Luego de analizar el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que  la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, sí vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, debido a la configuración de un defecto sustantivo originado en una interpretación contraria a la Constitución.

 

Lo anterior, entre otras razones, porque la definición de libre nombramiento y remoción del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, está sujeta al principio de reserva de ley, en virtud del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 y el legislador no ha dispuesto expresamente que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que se entiende que es de carrera y debe ser sometido a concurso público de méritos.

 

1.8           En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió revocar el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2010 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción incoada y, para proteger los derechos fundamentales vulnerados, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del numeral 3 del artículo del Acuerdo 345 de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

2.     La solicitud de aclaración

 

2.1           El 18 de octubre de 2012, la señora Adriana María Guzmán, en su calidad de tercera afectada por la sentencia SU-539 de 2013, presentó un escrito en el que solicita que sea aclarada la citada sentencia.

 

2.2           La señora Guzmán sustentó su interés, en el hecho de que está vinculada con carácter provisional, en el cargo de directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

 

Argumenta que “la sentencia de tutela presenta defectos para su correcta aplicación”, porque i) “deja sin efectos una sentencia del Consejo de Estado que había declarado la nulidad parcial del numeral 3º del Acuerdo 345 de 1998, pero no tienen en cuenta que la convocatoria se produjo hace más de catorce años (…) y que el registro de elegibles ya perdió su vigencia”;  y ii) no hace explícito cuál es el propósito de comunicar la decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

 

2.3           Adicionalmente, señala la señora Guzmán, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, han concluido de la sentencia de unificación, que deben designar en propiedad a los tutelantes en los cargos para los cuales concursaron, sin tener en cuenta que los registros de elegibles de los concursos de méritos en la rama judicial tienen una vigencia de 4 años, de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 270 de 1998; y que la pretensión de los accionantes no era su nombramiento en propiedad, sino la consideración de los cargos como aquellos de carrera judicial.

 

2.4           Finalmente, indica que la inexistencia de claridad en la aplicación de la tutela, ha generado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de quienes, como la accionante, estaban nombrados en los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración de sentencias de tutela

 

1.1           En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, las sentencias proferidas en sede revisión de tutela, no son susceptibles de aclaración. Lo anterior porque establecer el sentido de sus fallos luego de ser expedidos, extralimitaría las competencias asignadas a esta Corporación, en la medida en que reabriría un debate que ya culminó.

 

1.2           En este sentido, la sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la opción de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta Corporación. Al respecto indicó que la posibilidad de aclarar  ‘los alcances de [un] fallo’,  no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho”[1].

 

Es decir, la competencia de la Corte Constitucional es jurisdiccional y no consultiva, razón por la cual, ésta Corporación carece, en principio, de competencia para aclarar el contenido de sus fallos[2].

 

1.3           Sin embargo, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente, la aclaración de sus decisiones, siempre que se cumplan una serie de requisitos[3]. Así,  la citada norma autoriza que, dentro del término de ejecutoria de una sentencia, mediante auto complementario, se aclaren “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[4].

 

1.4           En todo caso, la aclaración sólo procede cuando la duda en la providencia se establece de modo pleno. De no ser evidente, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida. Por ende, “una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”[5].

 

1.5           Ahora bien, las exigencias que debe reunir una solicitud de aclaración, para ser procedente, son de tipo formal y sustancial. Las primeras, exigen al interesado i) solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación[6]; y que ii) tratándose de una aclaración a petición de parte, esta provenga precisamente, de uno de los sujetos procesales[7].

Es decir, la aclaración de las sentencias, en los términos antedichos, sólo procede cuando la solicitud sea formulada a tiempo y por una de las partes del proceso.  Esta última exigencia, de hecho, ha sido reiterada por varias providencias, en donde se ha hecho énfasis riguroso en que las únicas legitimadas para requerir la aclaración de una sentencia son aquellas personas que se hayan vinculado al trámite de la tutela[8].

 

1.6           La segunda clase de requisitos que debe reunir una solicitud de aclaración, indican que sólo es procedente i) si se refiere a conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y que influyen en el entendimiento del fallo o en el cumplimiento de lo decidido[9] y ii) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[10].

 

Así, la Corte Constitucional ha dispuesto que de manera excepcional, y con el único propósito de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales”[11], procede una solicitud de aclaración de sus fallos, siempre y cuando se respeten los términos señalados con anterioridad.

 

2.     Caso Concreto

 

2.1           En el presente caso conoce la Sala Plena de la solicitud de aclaración de la sentencia SU – 539 de 2012, presentada por la señora Adriana María Guzmán Rodríguez. Razón por la cual, procede a establecer si la solicitud reúne los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia.

 

2.2           Encuentra la Corte que según consta en certificación remitida por la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la sentencia SU-539 de 2012 se notificó a las partes el 16 de octubre de 2012 y la solicitud de aclaración se presentó el 18 de octubre de 2012, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

 

2.3           Ahora bien, la solicitud la hace la señora Adriana María Guzmán Rodríguez, actuando como tercera afectada dentro de la acción de tutela, por su vinculación con carácter provisional en el cargo de Directora de la Unidad de Planeación Ejecutiva de la Administración Judicial.

 

Según consta en la sentencia SU-539 de 2012, la señora Guzmán remitió una comunicación a esta Corporación el 17 de septiembre de 2010, junto con la Directora de Unidad de Asistencia Legal, la Directora de Unidad de Recursos Humanos, el Director de Unidad de Informática, la Directora de Unidad de Planeación y el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando confirmar la decisión del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Es decir, la solicitante manifestó en su momento su interés como tercera afectada en el proceso, razón por la cual está legitimada para iniciar el trámite de la solicitud de aclaración[12]. En este sentido la Corte Constitucional en el Auto 241 de 2005[13], indicó que “la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencia y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo”.

 

2.4           Sobre los requisitos sustanciales, encuentra la Sala Plena que, en efecto, la solicitud de aclaración está dirigida a asuntos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, en concreto, a la orden de dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del numeral 3º del Acuerdo 345 de 1998 y a la orden de comunicar la decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (la solicitud de aclaración se refiere además a la orden de comunicar la decisión al Director Ejecutivo de Administración Judicial, sin embargo, dicha orden no está contenida en la Sentencia).

 

2.5           No obstante, encuentra la Corte que lo que pretende la señora Guzmán, no es la aclaración de los términos de la sentencia, sino que se determine por esta vía, si el registro de elegibles de la convocatoria para ocupar el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial perdió vigencia. Es decir, no está dirigida a establecer la claridad de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino que pretende reabrir el debate jurídico que dio lugar a la sentencia SU-539 de 2012 argumentando la presunta vulneración “de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, de quienes [fueron nombrados] en los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

 

Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, procederá a negar la solicitud de aclaración propuesta por la señora Adriana María Guzmán Rodríguez.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia SU-539 de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

 

Segundo.- INFORMAR a la solicitante que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Ver además: Autos 197 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas, 193 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 261 y 310 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 356 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 55 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre muchos otros.

[2] Auto 008 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas.

[3] Autos 075 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 016 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 035 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 085 A de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 055 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y 155 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[4]Código de Procedimiento Civil, artículo 309. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[5] Autos 194A de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 377 de 2010 y 155 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6] En este sentido ver los Autos 016 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 026 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 083 de 2004,  M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otros.

[7] En este sentido ver Auto 194A de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otros. 

[8] Auto 008 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas.

[9] Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] En este sentido ver el Auto 006 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[11] Auto 087 de 2009, M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza.

[12] Ver: Auto 074 de 2008, en el que la Sala Novena de la Corte Constitucional concluyó que la sociedad Invercolsa no se encontraba legitimada para solicitar aclaración de la sentencia T-446 de 2007, debido a que su condición de tercera con interés no fue expresada durante el trámite de la tutela.

[13] M.P. Jaime Araujo Rentería.