A300-13


Auto 300/13

Auto 300/13

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

DECLARATORIA DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Naturaleza excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos formales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia T-581/12 por extemporánea

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-581 de 2012

 

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-581 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La abogada Sandra María Montoya Castrillón, actuando como apoderada de la Sociedad Lineas Areas del Norte de Colombia Ltda. (en adelante LANC), según poder conferido por su representante legal, señor Oscar López Arb, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-581 de 2012. Los antecedentes de la acción de tutela se resumen a continuación:

 

1.1. El representante legal de la sociedad LANC, mediante apoderada judicial,  interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por LANC contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-,  por considerar que dicha providencia vulneró su derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad.

 

1.2. La acción fue tramitada en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decidió en sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), denegar la acción de tutela al encontrar que no se cumple con el requisito formal de inmediatez, es decir, haber promovido la acción en un término razonable y proporcional contado desde que se originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales. En este ámbito, precisó que la jurisprudencia de esa corporación ha estimado como razonable el tiempo entre seis (6) meses y un (1) año para evaluar el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales, sin perjuicio del análisis que cada caso amerite a partir de las circunstancias concretas. Término que claramente se ha excedido en esta oportunidad cuando se pretende impugnar una providencia proferida en el año dos mil ocho (2008).

 

Al respecto, enfatizó: “(…) ninguna de las explicaciones dada por el petente es atendible, pues la ausencia de actualidad del registro mercantil no explica tan notoria tardanza, menos la supuesta incapacidad del representante legal, que no fue acreditada en su duración para comprender todo el tiempo de la demora y que es inútil para explicar la tardanza, si es que mediante un poder pudo zanjar la supuesta afección de salud que dice le agobió.”.

 

Por último, destacó que consultado el certificado de existencia y representación legal se observa que la sociedad contaba con un suplente del gerente quien podía remplazarlo en sus faltas temporales, accidentales o absolutas.

 

1.3. Luego de proferida la decisión de primera instancia, la apoderada de LANC LTDA, presentó escrito de impugnación centrando su argumentación en justificar la demora en la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, remitió declaración extraproceso del señor Oscar López Arb, en la que en su concepto se acreditan las razones de la demora por tratarse de una persona con “(…)insuficiencia renal, la que obliga a acudir cada tercer día, en ambulancia (esta dicho en el diagnóstico médico aportado) a someterse a una diálisis, a la falta de una pierna por amputación, a estar las 24 horas del día con oxígeno, a tener que aplicarse medicamentos diariamente, entre ellos la insulina por ser diabético, a tener que guardar reposo por sus operaciones del corazón”.

 

Asimismo, aclaró: “(…) que como lo dice el Sr. Oscar López Arb en la declaración  jurada que se anexa al presente escrito, él se quedó solo en el manejo de la empresa porque su socio y suplente en la representación legal simplemente se desapareció ante la inactividad de la sociedad, ante el gran número de problemas que esto acarrea como deudas, acreencias laborales, trámites legales, tributarios, comerciales, etc., así que las conductas alternativas sugeridas en el fallo impugnado no son fáciles de realizar.” 

 

1.4. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó que en el caso concreto: “(…) se advierte que la providencia que la sociedad actora controvierte fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual es inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.[1].

 

En adición, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la acción de tutela fue interpuesta luego de transcurridos más de dos años desde que se profirió la sentencia objeto de estudio.

 

1.5. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvieron la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad LANC, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El expediente fue repartido a la Sala Novena de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-581 de diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). Esta providencia confirmó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela promovida contra una providencia judicial

 

1.6. Contra la sentencia T-581 de 2012 de la Corte Constitucional, el señor Oscar López Arb, a través de apoderada, presentó solicitud de nulidad, el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El señor Oscar López Arb, representante legal de LANC, interpuso mediante apoderada, el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), incidente de nulidad contra la sentencia T-581 de 2012.

 

La representante del accionante fundamenta su petición de nulidad en: “(…) el hecho de haberse solicitado la práctica de unas pruebas con el escrito de impugnación de la sentencia de tutela, que tenían que ver directamente con el aspecto objeto de discusión  (el requisito de inmediatez) y no fueron decretadas, ni negadas ni se hizo referencia alguna de ellas en ningún sentido al resolverse la impugnación y tampoco al emitirse la Sentencia T-581 de 2012, lo cual nos lleva a concluir que en trámite de la acción de tutela se violó el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.

 

En concreto, señaló que mediante el escrito de impugnación presentado el 6 de mayo de 2011 se solicitó la práctica de pruebas con el fin de acreditar el grave estado de salud del representante legal de LANC, señor Oscar López Arb. No obstante, ni el juez de segunda instancia ni la Corte Constitucional ordenaron pruebas tendientes a verificar la condición médica del representante legal, lo que a su juicio implicó que en el examen de inmediatez no se tuviera en cuenta este relevante elemento para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela. Al respecto, destacó: “consideramos que se impidió el acceso a la administración de justicia y se violó el derecho de defensa, al dejar de lado los argumentos del actor cuando pidió la práctica de pruebas precisamente para demostrar que la demora contaba con una justificación, más aún, cuando ni siquiera la petición de las pruebas mereció un pronunciamiento motivado para negar su práctica.

 

Y agregó: “El hecho de no considerar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso de tutela, hacia más valioso practicar las pruebas pedidas, la visita al señor Oscar López Arb y la inspección o solicitud de envío de la Historia Clínica a las entidades prestadoras de salud informadas en el escrito de impugnación, pero sobre la solicitud de práctica de pruebas, no se hizo pronunciamiento alguno para negarlas o decretarlas. Ahí está la violación del derecho de defensa, porque al menos una petición de este estilo merece una respuesta, en algún sentido.”.

 

Adicionalmente, insiste en la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional sobre los hechos que dieron lugar a la sentencia T-581 de 2012, a partir de las pruebas pedidas y no decretadas ni negadas.

 

Por último, la apoderada remitió los siguientes documentos:

 

a. Declaración extraproceso rendida por Gerardo López Forero, hijo del señor Oscar López Arb (Folio 10).

 

b. Copia del registro civil de nacimiento de Gerardo López Forero (Folio 11).

 

c. DVD para demostrar el estado de salud del señor Oscar López Arb.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la nulidad de la sentencia T-581 de 2012, por la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuando se solicita con el escrito de apelación de la acción de tutela la práctica de unas pruebas, que no fueron decretadas en segunda instancia ni en sede de revisión, y que de acuerdo con la representante del accionante, tenían como objeto justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez, argumento que sustentó la improcedencia de la acción tanto en la sentencia de segundo grado como en la Corte Constitucional.

 

De conformidad con los asuntos planteados por la representante del señor López Arb, la Corte recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad para luego aplicarlas a la solicitud de nulidad.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[2].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[3]

 

3.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[4] (Subrayado fuera de texto)”[5].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia[6]

 

Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 

 

3.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[7]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[8];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[9]

 

3.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[10].

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[11]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[12]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16][17]

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[18] 

 

4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente[19].

 

Estudio de la solicitud de nulidad. Incumplimiento de los requisitos formales.

 

6. El señor Oscar López Arb, a través de apoderada, presentó solicitud de nulidad porque en su concepto con la sentencia T-581 de 2012 se desconocieron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuando se solicitó con el escrito de apelación de la acción de tutela la práctica de unas pruebas, que no fueron decretadas en segunda instancia ni en sede de revisión, y que de acuerdo con la representante del accionante, tenían como objeto justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez, argumento que sustentó la improcedencia de la acción tanto en la sentencia de segundo grado como en la Corte Constitucional.

 

En cuanto al cumplimiento de los presupuestos formales, la Corte observa que mediante comunicación del seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, informó a este Tribunal lo siguiente: “(...)Le certifico que la sentencia T-581 de 2012, proferida en sede de revisión por esa Corporación dentro del expediente de la referencia, se notificó a las partes el día 18 de octubre de 2012, mediante notificaciones 106 a 108, personalmente y vía Adpostal”. Para el efecto adjuntó copia de los respectivos oficios.

 

Igualmente, la apoderada del señor López Arb reconoce en el escrito de nulidad lo siguiente: “(…) acudo ante su Despacho con el fin de solicitar que sea decretada la nulidad de la sentencia T-581 de 2012, proferida por esa H. Corporación con fecha julio 19 de 2012, pero notificada mediante envío de copia de ella recibida por la suscrita abogada el 19 de octubre de 2012, según envío con franquicia del Consejo de Estado, Secretaría General, notificación No. 106 de octubre 18 de 2012

 

Lo anterior, permite a la Corte constatar que la solicitud de nulidad presentada el 26 de octubre de 2012 contra la sentencia T-581 de 2012,  por la abogada Sandra María Montoya Castrillón, es extemporánea. Esto, por cuanto se excedió el término de tres días establecido para interponerla contado a partir de la notificación de la sentencia[20]. En efecto, si la sentencia fue notificada el 19 de octubre de 2012, el término para presentar la solicitud de nulidad venció el 24 de octubre de 2012, es decir, transcurridos tres días después de la notificación.   

 

7. Con base en lo anterior la Corte rechazará la solicitud de nulidad por extemporaneidad en su presentación.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-581 de 2012, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 124 del cuaderno principal.

[2] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[4] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[6] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[8] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[8]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[8]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[9] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[11] Cfr. Auto 031 A/02.

[12] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[13] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[15] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[19] Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[20] En similar sentido pueden consultarse, entre otros, los Autos: A-107 de2012, M.P Humberto Sierra Porto; A-128 de 2012, MP. Adriana María Guillen Arango; Auto 235 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; A-236 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo ; A-237 de 2012, M.P Alexei Julio Estrada.