A302-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 302/13

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADOPTADO EN SALA PLENA-Causal de nulidad

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

ACCION DE TUTELA EN MATERA DE INDEXACCION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-425/09

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-425 de 2009, proferida en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-2.186.198

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-425 de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de esta corporación.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos que motivaron la acción de tutela

 

1.1. Expone el actor, mediante apoderado, que trabajó en la Federación Nacional de Cafeteros desde el 4 de abril de 1960 hasta el 30 de abril de 1991, es decir, por un lapso de 31 años y 27 días.

 

1.2. Sostiene que luego de haberse producido su desvinculación, dicha entidad, le reconoció una pensión de jubilación en la cuantía de $344.414, mediante resolución No. 52 del 21 de septiembre de 1995, sin que para ello, se hubiese tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales y la debida actualización de su ingreso base de liquidación, por lo que, para tal efecto, promovió un proceso ordinario laboral.

 

1.3. Del asunto conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo proferido el 29 de noviembre de 2001 condenó a la mencionada entidad a reajustar el salario devengado por el actor al momento de su retiro, en la suma de $638.037. Igualmente, le ordenó reajustar su pensión de jubilación en cuantía de $478.528, a partir del 29 de marzo de 1995, previo descuento de las sumas ya canceladas por tal concepto.

 

1.4. El accionante afirma que en dicha sentencia, si bien se procedió a  reajustar el salario que devengaba al momento de su retiro, no se tuvo en cuenta “la depreciación monetaria sufrida entre el 30 de abril de 1991 -fecha del retiro- y el 29 de marzo de 1995 -fecha del reconocimiento pensional-”,  por lo que interpuso el recurso de apelación, cuyo trámite fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 15 de marzo de 2002, en donde se decidió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, se absolvió a la demandada de efectuar los reajustes. 

 

1.5. Contra dicha decisión judicial, el actor procedió a formular el respectivo recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 13 de marzo de 2003 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal, con el argumento de que su actuación se ajustó a las tesis propuestas por la Corporación, con relación a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional y al reconocimiento voluntario que efectúa el empleador, de las pensiones de jubilación y las reglas para su liquidación.

 

1.6. Estima el tutelante que el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- hayan proferido decisiones judiciales al margen del reconocimiento que de la indexación de la mesada pensional, como una prerrogativa de raigambre constitucional, supone el desconocimiento de los principios generales del derecho laboral, consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que imponen la obligación de reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

1.7. Solicita, el apoderado del accionante, el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, que como consecuencia de ello, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros que reconozca el pago de la primera mesada pensional debidamente indexada, de conformidad con la fórmula utilizada por la Corte Constitucional para el efecto. De igual manera pide que la orden que se profiera comprenda, además, la correcta liquidación del salario base de la primera mesada pensional y el pago del respectivo retroactivo pensional.

 

1.8. Así las cosas, el demandante, radicó la solicitud de amparo constitucional, ante Corte Suprema de Justicia, no obstante lo cual, ésta fue rechazada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, mediante providencia del 25 de septiembre de 2008.

 

1.9. En consecuencia, la mencionada solicitud de amparo fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, quien, mediante providencia del 08 de octubre de 2008, decidió admitirla y, por tanto, conocer de la controversia allí planteada.

 

2.  Sentencias objeto de revisión

 

Las decisiones de instancia objeto de revisión por esta Corporación fueron resumidas en la sentencia T-425 de 2009, de la siguiente manera:

 

2.1.   Primera Instancia

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del 21 de octubre de 2008, denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Jesús Oswaldo Chaves Chaves.

 

Para tal efecto, sostuvo que la acción de tutela no fue promovida dentro de un término razonable y oportuno, pues, mientras que los fallos judiciales objetados fueron proferidos en los años 2002 y 2003, el actor solo elevó la solicitud de amparo en el año 2008, luego de más de 5 años y 6 meses de que se surtió la última actuación en sede del procedimiento ordinario laboral, no obstante haber tenido conocimiento de la evolución jurisprudencial que en punto a la indexación de la primera mesada pensional se produjo, especialmente, de aquella originada en la Corte Suprema de Justicia en el año 2007.

 

Lo anterior, según el a-quo, apunta a que el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante no goza de vigencia alguna ni requiere de forma inmediata o urgente la protección que prodiga el recurso tuitivo de los derechos fundamentales.

 

2.2.     Impugnación del fallo

 

El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de impugnación en el que señaló que el actor reside en los Estados Unidos desde el año 2001, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de enterarse del viraje jurisprudencial gestado en las Altas Cortes con relación al tema de la indexación de la mesada pensional.

 

Adicionalmente, puso de presente que tal y como se indicó en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria frente a la decisión de tutela proferida en primera instancia, la indexación de la mesada pensional corresponde a una garantía expresamente reconocida en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con la cual no puede alegarse la falta de inmediatez habida consideración de su naturaleza, cual es la de ser una prestación económica que se reconoce periódicamente.

 

2.3.     Segunda instancia

 

Mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo judicial proferido en primera instancia.

 

En criterio del cuerpo colegiado, el principio de inmediatez no es susceptible de ser exigido cuando lo que se controvierte es el mantenimiento del poder adquisitivo de una prestación económica, con lo cual el juez de tutela, en el presente caso, debió dar por superado tal requisito de procedibilidad de la acción, más aún si se tiene en cuenta que el actor permanece radicado en el exterior desde el año 2001 y que, por consiguiente, no le era dable conocer sobre la modificación de los lineamientos jurídicos que tornan viable el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

 

De igual forma destacó que las autoridades judiciales de las cuales se predica la transgresión de los derechos fundamentales del actor, fijaron su criterio con apoyo en la línea jurisprudencial vigente al momento en que avocaron el conocimiento del asunto, cual era precisamente la de negar el reconocimiento de la actualización de la primera mesada pensional. Esto último, en su criterio, contraría la jurisprudencia constitucional actual en la que la indexación de la primera mesada pensional se reconoce como un derecho fundamental, así como también la fórmula como un método que garantiza que este derecho tenga plena efectividad.

 

Por las razones consignadas, resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por el señor Chaves Chaves y, en esa medida, dispuso dejar sin efecto alguno la sentencia proferida el 18 de abril de 2003 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenando a la Federación Nacional de Cafeteros modificar los actos a través de los cuales le reconoció la pensión y  efectuar la correspondiente indexación de la primera mesada pensional aplicando para ello la fórmula establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-098 de 2005.”

 

3.  Trámite ante la Corte Constitucional

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del 10 de marzo de 2009, comunicado el 20 de marzo del mismo año. 

 

En el proceso de revisión del mismo, la Sala Cuarta de Revisión, Mediante Sentencia T-425 de 2009, decidió confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de ratificar la protección constitucional conferida al actor y la orden proferida contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de modificar los actos mediante los cuales se le reconoció pensión de jubilación  al actor y se ordenó la correspondiente indexación de su primera mesada pensional con base en la fórmula adoptada por la Sentencia T-098 de 2005.

 

De igual manera, resolvió dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, precisando que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción.

 

A tales conclusiones arribó la Sala, tras considerar que, en efecto, en el caso concreto, lo pretendido por vía de tutela era la indexación de la primera mesada pensional y la actualización del poder adquisitivo de las mesadas pensionales del actor, derecho cuyo desconocimiento resultaba contrario a la jurisprudencia constitucional y se traducía en una vulneración a los derechos fundamentales del actor al mínimo vital y a mantener el poder adquisitivo de sus salarios y pensiones.

 

Ahora, con relación al requisito de inmediatez, estimó la Sala que si bien la  decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-se encuentra ajustada a los parámetros jurisprudenciales sobre la indexación de la primera mesada pensional, no acierta en la aplicación del criterio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela frente a providencias judiciales.

 

Al respecto, expuso la Sala “(…) transcurrieron mas de cinco años entre la fecha de ejecutoria de la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral iniciado por el accionante y el momento en el que acudió a la acción de tutela, sin que el hecho de haber residido el actor todo ese tiempo en el exterior o la circunstancia de haberse producido un cambio en la jurisprudencia de las Altas Cortes, sean criterios que habiliten al juez constitucional para reabrir la controversia ya resuelta mediante sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.”

 

Sin embargo, advirtió la Corte que teniendo en cuenta que lo que se discutía en este caso, no era el derecho que el actor tenía sobre el reconocimiento de los factores salariales que adujo fueron excluidos de la liquidación de su mesada pensional, sino la vulneración actual y permanente de los derechos fundamentales del actor, como quiera que si bien es cierto que el proceso ordinario laboral había sido resuelto más de cinco años antes de promover la acción de tutela, no lo es menos que, la mesada pensional que recibía el actor, sin la correspondiente indexación, configuraba una situación de vulnerabilidad en el tiempo que resultaba desproporcionada frente a su expectativa pensional, por lo que en ese sentido la Sala de Revisión, compartió parcialmente la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

 

Ahora bien, precisó la Sala que durante el trámite de revisión de la acción de tutela de que aquí se trata, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente comunicación suscrita por el apoderado judicial del señor Jesús Oswaldo Chaves Chaves, el 2 de junio del año en curso, en la que adjuntó información relacionada con el cumplimiento que de la orden de tutela realizó la entidad demandada.

 

En efecto, se advirtió del escrito que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado, procedió a indexar y reliquidar la mesada pensional del actor con reconocimiento del respectivo retroactivo pensional, todo lo cual asciende a la suma de $61.620.707. Lo anterior, teniendo en cuenta para ello la fórmula de actualización utilizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-098 de 2005.

 

Sin embargo, agregó la Sala Cuarta de Revisión  que del escrito relacionado por el apoderado del tutelante, se extraía que a efectos de liquidar y pagar el retroactivo pensional adeudado, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia resolvió declarar la prescripción y, en consecuencia, reconocer solo el monto que corresponde a los últimos tres años de la mesada pensional del actor.

En ese orden de ideas, estimó la Sala que como la tutela se concedía frente a la violación actual de los derechos del accionante, el reajuste se aplicaría hacia el futuro y, retroactivamente,  solo a las mesadas pensionales que para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiesen prescrito.

 

II.  FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 21 de octubre de 2009, el doctor Rubén Darío Maya Restrepo, solicitó la nulidad de la Sentencia T-425 del mismo año, por considerar que: (i) inaplicó los criterios jurisprudenciales para determinar si se cumple con el requisito de inmediatez y (ii) desconoció la jurisprudencia de la Corte, relativa a la indexación de la primera mesada pensional y las normas que establecen que no podrá decretarse la prescripción de oficio. 

 

Expuso el solicitante en su escrito, que el en el caso particular del actor se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que en el momento en que tuvo conocimiento de la nueva línea jurisprudencial, -lo cual debe considerarse como un hecho nuevo- procedió a instaurar la acción de tutela.  Adicionalmente estima que el fallo cuestionado, no tuvo en cuenta que el actor residía en Estados Unidos desde el año 2001, circunstancia especial que justifica la demora para promover la acción de amparo.

 

De otro lado, argumento el petente, que todos los pensionados tienen derecho a obtener la reliquidación de su primera mesada pensional desde cuando nació su derecho a pensionarse, siempre y cuando el pensionado al que no le haya sido reconocida la indexación de su mesada, solicite oportunamente a través de los mecanismos administrativos y judiciales pertinentes, la protección de su derecho. 

 

Por lo que, a su juicio, el hecho de que la sentencia cuya nulidad se pide, haya establecido que el reajuste se aplicaría hacia el futuro y, retroactivamente a las mesadas pensionales en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, configura una vía de hecho, en la medida en que desconoció que el actor acudió oportunamente al mecanismo ordinario pertinente (proceso ordinario laboral) para solicitar la respectiva indexación, lo que impedía, en su criterio, que pudiera declararse la prescripción de sus derechos.

 

A ello, agregó que la sentencia de la referencia, implícitamente permitió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, declarara la prescripción de las mesadas pensionales del actor, desconociendo que en ningún momento fue alegada por quien resultaba beneficiado por dicha figura jurídica, como quiera que la entidad accionada nunca presentó excepción de prescripción, frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

Por los motivos resumidos, el doctor Rubén Darío Maya Restrepo solicitó a la Corte Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia T-425 de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, el 30 de junio del mismo año.

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia

 

Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica la jurisprudencia constitucional[1], la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella. Por esta razón, es de su resorte entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la Sentencia T-425 de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de tutela el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).

 

2. Nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Sin embargo, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión en los eventos en los cuales se constate una afectación al debido proceso[2] bien sea de oficio[3] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe “un recurso contra esta clase de providencias”, ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[4]. Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” (subrayado fuera de texto)”[5].

 

Teniendo en cuenta su carácter excepcional, esta Corporación ha trazado jurisprudencialmente los presupuestos para la procedencia de la nulidad contra las sentencias proferidas por las Salas de Revisión. Así ha distinguido entre requisitos formales y requisitos sustanciales o materiales, los cuales se explican a continuación.

 

3.  Procedibilidad formal de las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[6]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[7]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[8]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[9].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa la violación al debido proceso y la incidencia en la decisión proferida. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

En esta oportunidad, el incidente de nulidad bajo examen, cumple con los requisitos formales, como quiera que (i) fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 21 de octubre de 2009, es decir un día después de haber sido notificada, lo que significa que fue presentada dentro del término establecido para ello, (ii) fue promovido por el apoderado del actor, el señor Rubén Darío Maya, quien se encuentra legitimado para tal efecto, puesto que fue parte activa del proceso de tutela en el marco del cual se dictó la providencia cuya nulidad se solicita, en calidad de apoderado del actor y cuenta con el respectivo poder para actuar y (iii) las razones que fundamentan la solicitud de nulidad impetrada son claras y expresas.

  

4.  Procedibilidad material de las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela

 

Adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación al debido proceso por parte de la Sala de Revisión es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[10].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características[11], así:

 

(i)           Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)        Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)      Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)       Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)         Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

(vi)       Cuando “la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[12].

 

Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos materiales de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho al debido proceso[13]. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[14].

 

5. Análisis en el caso concreto de la causal de nulidad invocada por el incidentante “desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena”.

 

5.1. Esta causal, expresamente consagrada en el articulo 34[15] del Decreto 2591 de 1991, establece que cuando una Sala de Revisión considere oportuno realizar un cambio en la interpretación jurisprudencial sobre algún asunto de derechos fundamentales o de relevancia constitucional, se debe llevar a la Sala Plena con el fin unificar la jurisprudencia y de señalar la nueva línea de interpretación. En el evento en que ocurran cambios de los precedente, es necesario realizarlos con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de está Corporación, so pena de vulnerar el debido proceso.

 

El desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado por la Sala Plena, se configura cuando de manera evidente una Sala de Revisión cambia o modifica la jurisprudencia en especial la Ratio Decidendi adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

5.2. La solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor Jesus Oswaldo Chaves Chaves, se fundamenta en la causal de cambio de “criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica”. Así, estima el peticionario que la sentencia T-425 de 2009, es nula por violación del derecho fundamental al debido proceso al cambiar la jurisprudencia, toda vez que aplicó el principio de inmediatez en materia de indexación de la primera mesada pensional de manera diferente, discriminatoria y restrictiva a los precedentes trazados así: en casos de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto (sentencias T-016/06, C-590/05, T-282/05 y SU-961/99), así como los precedentes contenidos en las sentencias T-098 de 2005, T-1059 de 2007, T-014 de 2008 y T-366 de 2009, cuyos casos son idénticos al presente y la Corte consideró que se dio cumplimiento al requisito de inmediatez.

 

Sostuvo, que según la jurisprudencia constitucional “los pensionados tienen el derecho a obtener la reliquidacion de su primera mesada pensional, desde cuando nació su derecho a pensionarse”.

 

5.3. De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena es claro que los anteriores reclamos no constituyen una causal de nulidad de la sentencia cuestionada, pues todos ellos controvierten aspectos sobre inmediatez que ya se evaluaron en detalle y quedaron plasmados en la sentencia T-425 de 2009.

Además, con fundamento en pronunciamientos sobre el requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, proferidos por la Sala (C-590 de 2005, SU-961 de 1999) o por Salas de Revisión (T-098 de 2005,   T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-1059 de 2007, T-014 de 2008, T-366 de 2009), que hacen alusión a la naturaleza y contenido del derecho a la indexación de la primera mesada pensional (C-862 de 2006), pretende también controvertir aspectos sustanciales que fueron estudiados en el fallo hoy reprochado.

 

Así entonces, no cabe duda alguna que tales planteamientos se encaminan a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica o que se revise lo planteado en la providencia frente al requisito de la inmediatez y al aspecto sustancial en materia de indexación de la primera mesada pensional, lo cual ya se concluyó con la expedición del fallo, no siendo posible entonces hacerlo dentro del trámite de un incidente de nulidad que cursa ante la Corte Constitucional.

 

Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, ni es el “medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso.”[16]    

 

Analizada la sentencia T-425 de 2009, se evidencia una explicación precisa, detallada, fundamentada y coherente que fue la que llevó a la conclusión que no se satisface el requisito de inmediatez por no ser presentada en un tiempo razonable y por ende, lo que impidió el estudio sustancial.  Así, la  Corte explicó de la siguiente manera el incumplimiento del requisito de inmediatez que es cuestionado por el incidentante:

 

“5.1.2. Como se ha expresado, el requisito de la inmediatez, que la jurisprudencia constitucional ha elaborado como criterio para determinar la procedibilidad de la acción de tutela, tiene particular relevancia cuando el amparo se pretende frente a providencias judiciales, no solo por razones de seguridad jurídica, sino, entre otras, por la consideración de que, por regla general, ante la jurisdicción ordinaria, el accionante debió acudir mediante apoderado judicial, razón por la cual debía estar advertido de la posible vulneración de derechos fundamentales que hubiese ocurrido en esa jurisdicción y de la necesidad de acudir de manera oportuna a la justicia constitucional.

 

La anterior consideración conduciría, en principio, a declarar que en los asuntos objeto de revisión, como consecuencia de la aplicación del principio de la inmediatez, debe declararse la improcedencia de la acción, en atención al tiempo transcurrido desde que se produjeron las providencias impugnadas y la fecha en la que se acudió al amparo constitucional, sin que resulten admisibles las razones esgrimidas para justificar la demora.

 

5.1.3. No obstante lo anterior, advierte la Corte que si bien es cierto que no cabe por vía de la tutela controvertir asuntos previamente definidos a través de los mecanismos judiciales ordinarios de resolución de conflictos, no es menos cierto, que en los casos bajo estudio la solicitud de amparo se sustenta en la afectación actual de derechos fundamentales, en la medida en que subsiste una oposición objetiva entre el contenido de las decisiones judiciales y la Constitución, como consecuencia del no reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por un lado, y de la aplicación de una fórmula que no se aviene a los criterios fijados por la Corte Constitucional para actualizar el valor del salario base de liquidación, por otro.

 

Ello, por cuanto es preciso tener en cuenta que la vulneración se predica, no a partir de lo ya decidido en sede de la jurisdicción ordinaria laboral, sino en el hecho de que se produjo una evolución jurisprudencial que supuso el cambio de la realidad objetiva en relación con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y el empleo de mecanismos que la materialicen como verdaderas garantías reconocidas por la Constitución.

 

En ese sentido, trayendo a colación las Sentencias C-862 de 2006 y C-891A de 2006, se presenta, entonces, el planteamiento de una pretensión nueva, amparada en el criterio de que la actualización de la pensión no se encuentra condicionada a término alguno de prescripción y de que existen elementos fácticos y jurídicos nuevos en un ordenamiento constitucional y laboral disímil al anterior, lo cual permitiría admitir que las citadas decisiones de constitucionalidad permiten fundar una nueva pretensión de actualización de la primera mesada pensional, distinta de aquella que había sido negada por decisiones judiciales del pasado y, justiciable, ahora, por vía de la acción de tutela.

 

En los asuntos que ocupan la atención de esta Sala, las pretensiones de mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, habida consideración del cambio jurisprudencial en torno al tema de la indexación de éstas, configuran un hecho nuevo que de manera autónoma son expresión de una afectación actual de los derechos fundamentales invocados.

 

Con todo, no sobra resaltar, como ya se hizo en acápite anterior, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- ha establecido una nueva orientación jurisprudencial en relación con el tema de la indexación de la mesada pensional, en el sentido no solo de reconocer el derecho como tal cuyo sustento se encuentra en la propia Carta Política, sino que, además, la aplicación un criterio matemático más efectivo frente a la actualización de los salarios bases de liquidación[17].

 

Ahora, no obstante que las controversias planteadas fueran decididas en su momento por los jueces laborales mediante providencias que ya no son susceptibles de revisión por la vía de la acción de tutela, el efecto de dichas decisiones todavía se proyecta sobre la cuantía de una prestación que es actual y cuyo deterioro en el tiempo supone un problema jurídico, no ya de índole meramente legal, sino de indiscutible relevancia desde la perspectiva constitucional.

 

De este modo, la Corte se encuentra con que frente al problema jurídico así planteado, los accionantes acudieron a los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento laboral, sin haber obtenido efectiva protección para sus derechos constitucionales, los cuales, en la actualidad, continúan siendo lesionados por el hecho de que el valor de sus mesadas pensionales no corresponde con aquel al que tienen derecho de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

 

Aunque cabría plantear que, ante el cambio en los parámetros jurídicos que definen el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el interesado tendría que acudir nuevamente a la instancia ordinaria laboral, para obtener allí el reconocimiento de su derecho, considera la Corte que ello comportaría un gravamen desproporcionado para el pensionado, teniendo en cuenta que los aspectos fácticos y jurídicos de su pretensión ya han sido dirimidos por la vía del proceso ordinario laboral, y que la única innovación se da en cuanto al criterio de procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que, por su relevancia constitucional, puede ser, en este caso y en los precitados supuestos, resuelto directamente por el juez de tutela.

 

En esas circunstancias considera la Corte que el pensionado carece de un medio alternativo de defensa judicial que sea adecuado para la defensa de sus derechos fundamentales y que, por consiguiente, resulta procedente el amparo constitucional.”

 

En el caso concreto del petente, la Sala Cuarta de Revisión consideró:

 

“5.3.5. Para esta Sala de Revisión, la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- si bien se encuentra ajustada a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto sobre la indexación de la primera mesada pensional, no acierta en la aplicación del criterio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela frente a providencias judiciales.

 

5.3.5.1. En efecto, observa la Sala que, en este caso, transcurrieron más de cinco años entre la fecha de ejecutoria de la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral iniciado por el accionante y el momento en el que acudió a la acción de tutela, sin que el hecho de haber residido el actor todo ese tiempo en el exterior o la circunstancia de haberse producido un cambio en la jurisprudencia de las Altas Cortes, sean criterios que habiliten al juez constitucional para reabrir la controversia ya resuelta mediante sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

 

5.3.5.2. No obstante lo anterior, como se ha puesto de presente en esta providencia, en este caso se ha demandado también a la entidad responsable de pago de la pensión al accionante, a partir de la consideración sobre la afectación actual de derechos fundamentales que se produce por el reconocimiento y pago de una mesada pensional que no refleja el valor que debería tener de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

 

En esta materia resulta acertada la respuesta brindada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que se confirmará parcialmente.

 

En efecto, en el caso concreto, se advierte que lo pretendido por vía de tutela es la indexación de la primera mesada pensional y la actualización del poder adquisitivo de las mesadas pensionales del actor, derecho cuyo desconocimiento resulta contrario a la jurisprudencia constitucional y vulnera los derechos fundamentales del actor al mínimo vital y a mantener el poder adquisitivo de sus salarios y pensiones.

 

Así las cosas, encuentra la Corte que en el presente caso no se discute que el actor tenga derecho a que le sean reconocidos los factores salariales que aduce fueron excluidos de la liquidación de su mesada pensional. Por el contrario, lo que aquí se discute es la vulneración actual y permanente de los derechos fundamentales del actor, como quiera que si bien es cierto que el proceso ordinario laboral fue resuelto hace más de cinco años, no lo es menos que a pesar de ello, la mesada pensional que recibe el actor, sin que ella sea indexada, configura una situación de vulnerabilidad en el tiempo que no solo es desproporcionada frente a la expectativa pensional del actor, sino que desconoce el mantenimiento del poder adquisitivo de su primera mesada pensional.”

 

En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión resolvió confirmar parcialmente el fallo judicial proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el sentido de ratificar la protección constitucional conferida al actor y la orden proferida contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de modificar los actos mediante los cuales le reconoció la pensión de jubilación y la correspondiente indexación de su primera mesada pensional con base en la fórmula adoptada por la Sentencia  T-098 de 2005.

 

Acorde a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluar y juzgar las situaciones fácticas y jurídicas intangibles que sirvieron de fundamento para proferir el fallo T-425 de 2009, la Sala Cuarta de revisión, precisó que como aquella tutela se concedió frente a la violación actual de los derechos del accionante, el reajuste se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas pensionales en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es evidente que los argumentos del peticionario consignados en la solicitud de nulidad, no tienen la virtud de demostrar la vulneración del derecho al debido proceso y por el contrario, pretenden censurar el fallo a partir de la supuesta trasgresión de los precedentes constitucionales, cuando en realidad lo que busca es volver a discutir un asunto, que como se observó, ya fue detalladamente analizado en la Sentencia T-425 de 2009.

 

5. Conclusión

 

La Sala concluye que en el presente asunto, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del accionante y por tanto, la causal de nulidad alegada no se configuró para hacer viable la declaratoria de nulidad de la sentencia T-425 de 2009.

 

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Jesús Oswaldo Chaves Chaves, a través de apoderado judicial.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en su Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el señor Jesús Oswaldo Chaves Chaves, a través de apoderado, contra la sentencia T-425 de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.-NOTIFIQUESE la presente providencia al solicitante e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 302/13

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-425 de 2009, proferida en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-2.186.198

 

Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

 

Con el debido respeto aclaro mi voto. Comparto la decisión de negar la nulidad de la sentencia T-425 de 2009, pues a mi juicio el solicitante no logró demostrar la concurrencia de los requisitos y causales de anulación de fallos de la Corte Constitucional, y por su carácter excepcional y restrictivo esa era una condición necesaria para proceder a la invalidación de la providencia. No obstante, discrepo de la tesis que se planteó en la sentencia cuya nulidad se pedía, según la cual en materia de indexación de mesadas pensionales es posible declarar la prescripción de prestaciones aun cuando –como en ese caso- tal decisión tenga carácter oficioso.[18] A mi juicio, como ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la indexación no prescribe. La prescripción de las mesadas, por principio, puede prescribir pero sólo cuando lo establezca la ley. Como lo sostuve en el salvamento parcial de voto a la sentencia SU-1073 de 2012, la ley establece –y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional- que la prescripción es una excepción cuya concurrencia no puede declararse de oficio sino solo a solicitud de parte. Me remito entonces a lo que dije en esa oportunidad, y ahora ratifico:

 

“[…] cabe recordar las reglas que el Legislador ha establecido en materia de prescripción, y que debieron ser observadas por la Sala Plena[19]: (i) la prescripción es una excepción que no puede ser declarada de oficio; (ii) la prescripción se suspende por una vez con el reclamo administrativo del trabajador, por período de tres años, y (iii) se suspende indefinidamente con la presentación de la demanda, en el escenario de los procesos laborales. En materia de tutela (iv), no existen reglas sobre la prescripción, pero ello no constituye un vacío legislativo, pues cuando el juez resuelve estos procesos debe aplicar las normas laborales pertinentes, tal como ocurre cuando (excepcionalmente) verifica el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación laboral o pensional”.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 



[1]              Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros.

[2] Ver autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros.

[3] Mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[4] Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros.  

[5]  Auto 031A de 2002. En el mismo sentido, los autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010.

[6] Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026, entre otros. 

[7] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el auto 163A de 2003: El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato’. La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

a)     Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

b)     Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

c)     La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem”.

[8] Autos 063 de 2010 y 059 de 2010.

[9]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no solo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma". En el mismo sentido el auto 063 de 2010. 

[10]  Auto 031 de 2002. En el mismo sentido el auto 009 de 2010.

[11] En el Auto 325 de 2009, proferido por la Sala Plena, se explicaron y contextualizaron ampliamente estos requisitos. Ver en este sentido los Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros.

[12] Autos 074 de 2010, 070 de 2010 y 074 de 2010.

[13] Auto 009 de 2010.

[14] Puede consultarse al respecto, entre otros, el auto 009 de 2010.

[15] ARTICULO 34. DECISION EN SALA. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. (Subrayado fuera de texto).

[16] Ver Auto 063 de 2004.

[17] Consultar, entre otras, las Sentencias cuyos números de radicado son 34601 y 33423, de 6 de mayo de 2009 y 31 de marzo del mismo año, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio López.

 

[18] En el caso del expediente T-2.186.198, la parte accionada no invocó la prescripción.

[19] La aplicación de estas reglas, explícita o implícita (esto es, en los fundamentos de la decisión o sólo en su parte resolutiva), se observa, entre otras, en las sentencias T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-901 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-266 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-374 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).