A303-13


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 303/13

 

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Casos en que se puede promover

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y argumentativos

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-764/10 por falta de carga argumentativa

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-764 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión

 

Expedientes: T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682

(Acumulados)

 

Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-764 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

Los ciudadanos Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Miguel Antonio Caro Melais, Miguel Darío Guerrero López, Jairo Páez Cano, Rosa María Valencia Delgado, Nicodemus Fernández Rozo, Erwin Laureano Hoyos Ángulo y María Marjorie Barboza Solano, en su condición de demandantes dentro del expediente T-2.631.287, por intermedio de apoderado judicial, presentaron solicitud de nulidad de la sentencia T-764 del 22 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

2. Antecedentes del trámite previo a la expedición de la sentencia T-764 de 2010

 

2.1. Acumulación de expedientes

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de mayo de 2010, decidió seleccionar para revisión el expediente T-2.631.287, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.

 

Posteriormente, la misma Sala de Selección, a través de Auto del 27 de mayo de 2010, resolvió seleccionar y acumular entre sí y al expediente        T-2.631.287, los expedientes T-2.648.460 y T-2.657.140, por presentar unidad de materia.

 

A su turno, la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto del 11 de junio de 2010, decidió seleccionar y acumular entre sí los expedientes       T-2.675.660 y T-2.675.682, siendo repartidos para su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.

 

En consideración a que todos los expedientes seleccionados abordaban la misma temática, la Sala Cuarta de Revisión, por Auto del 10 de septiembre de 2010, ordenó acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia.

 

2.2. Reseña fáctica

 

Los demandantes dentro de los procesos acumulados, promovieron acción de tutela, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, así como de los principios de no discriminación en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, ante su presunta vulneración por parte de ECOPETROL S.A., al negarse a reconocer como factor salarial el estímulo de ahorro económico que actualmente les viene otorgando.

 

Debido a que la situación fáctica fue planteada a través de escritos separados que coincidían por completo en sus aspectos esenciales, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, en la sentencia T-764 de 2010, la Sala Cuarta de Revisión decidió realizar un recuento en bloque de los hechos, tal y como a continuación se expone:

 

“Los demandantes se encuentran vinculados desde hace más de 18 años a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, mediante contratos de trabajo a término indefinido, cada uno de los cuales devenga, a título de retribución por la prestación de sus servicios, un salario básico mensual superior a $2.900.000 pesos.

 

Dicha empresa, como consecuencia de su política de compensación salarial, les reconoce, efectivamente, desde el año 2008, un estímulo de ahorro económico mensual a través del pago de aportes voluntarios a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentran afiliados, en sumas variables que oscilan actualmente entre $1.343.100 y $10.736.300.

 

Sin embargo, para el pago efectivo de tal modalidad compensatoria, los accionantes fueron compelidos a consentir la incorporación de una cláusula a sus contratos de trabajo vigentes, en la que se estipuló que el monto recibido por aquel concepto, de conformidad con los estrictos y precisos términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no constituía salario, para efectos de la liquidación de las correspondientes acreencias laborales legales o extralegales.

 

Por esta razón, radicaron ante la entidad, el 4 de septiembre de 2009, una solicitud enderezada a poner de manifiesto su inconformidad ante la afectación que, a su juicio, ocasiona la manera como se viene ejecutando la mencionada política de reajuste, pues además de resultar abiertamente contraria a los beneficios mínimos irrenunciables en materia laboral, comporta un tratamiento discriminatorio en relación con otros grupos de trabajadores a quienes sí se les reconoce el mencionado estímulo de ahorro como factor de carácter salarial; de modo que, en consecuencia, reclamaron su inclusión como elemento integrante de sus salarios.

 

En comunicación del 22 de septiembre de 2009, Ecopetrol S.A. dio respuesta a la petición elevada, despachando desfavorablemente la solicitud que se le hiciere respecto del reconocimiento del estímulo al ahorro como un elemento constitutivo de salario, en tanto consideraba que el pago de dicha bonificación obedecía, en estricto sentido, a un criterio de mera liberalidad que, en su calidad de empleador, bien podía pactar con cada uno de los trabajadores en los respectivos contratos de trabajo.

 

Así las cosas, el que no se le confiera incidencia salarial al mencionado estímulo reconocido mediante aportes voluntarios, en sentir de los accionantes, no solamente redunda en detrimento de sus ingresos y prestaciones sociales, sino además, resulta lesivo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, así como de los principios a la no discriminación en materia laboral y a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

 

2.3. Pretensiones

 

Tras considerar que con la decisión adoptada por ECOPETROL S.A., en el sentido de negar la inclusión del estímulo al ahorro económico que perciben como parte integrante de su asignación salarial, se desconocieron, por entero, sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, los actores solicitaron al juez de tutela el amparo de dichas garantías, de tal manera que se ordenara a la entidad demandada “igualar sus salarios al devengado por los directivos sin retroactividad de cesantías y sin derecho a pensionarse con cargo a la empresa, que laboran en los mismos departamentos o dependencias, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales, así como el reembolso retroactivo de lo dejado de pagar, desde que comenzó a pagarse a cada uno el estímulo al ahorro hasta la fecha”.

 

Así mismo, que se previniera a ECOPETROL S.A. “para que en un futuro no incurra en el trato discriminatorio objeto de reproche en la tutela, a fin de que los actores, teniendo como base salarial todo lo que actualmente perciben, se les continúe pagando sus cesantías y puedan pensionarse con cargo a la empresa”.

 

2.4. Decisiones judiciales

 

En cuanto a las decisiones judiciales que fueron objeto de revisión en la Sentencia T-764 de 2010, la Corte se refirió a ellas, en los siguientes términos:

 

1.      Expedientes T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682

 

1.1.            Primera instancia

 

Los Juzgados Veintidós Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el expediente T-2.648.460; Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el expediente T-2.657.140; Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el expediente T-2.675.660; y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el expediente T-2.675.682, decidieron negar las acciones de tutela bajo estudio, al considerar que el diferendo propuesto en ellas se circunscribe a un debate propio cuya solución le compete al juez ordinario. Así, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y teniendo en cuenta que no se acredita la posible configuración de un perjuicio irremediable, el recurso de amparo deviene improcedente, incluso, como mecanismo transitorio de protección.

 

Esto último, reforzado por cuenta de las condiciones particulares de los accionantes, todos los cuales se encuentran actualmente vinculados a Ecopetrol S.A. devengando sus respectivos salarios y prestaciones sociales, de lo cual no puede colegirse una afectación grave de sus derechos e intereses.

 

A ello, sumaron el argumento atinente a la falta de inmediatez, dado que el monto relacionado con el estímulo al ahorro efectuado por el empleador, es recibido por los actores desde hace un poco más de dos años.

 

En cuanto hace al presunto trato discriminatorio y desigual recibido por Ecopetrol S.A., explicaron que, en materia laboral, pueden existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los empleadores, sean públicos o privados, y sin que por esa sola circunstancia pueda llegar a considerarse lesivo del derecho a la igualdad.

 

Por último, en criterio de los operadores jurídicos, el que se haya accedido por los actores a suscribir, de manera libre, voluntaria y sin apremio alguno, una cláusula adicional a sus contratos de trabajo vigentes, en los que renunciaban expresamente a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, no sugiere cosa distinta a la inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental en materia laboral a éstos.

 

1.2.     Impugnación

 

Dentro del término legal concedido para el efecto, los peticionarios recurrieron las decisiones proferidas en primera instancia, con fundamento en los argumentos a partir de los cuales estructuraron los escritos de tutela relacionados inicialmente.

 

1.3.            Segunda instancia

 

Como quiera que en todos los casos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala de Decisión Penal-, fungió como la autoridad judicial que avocó el conocimiento de las causas en sede de segunda instancia y en cada uno de ellos esbozó similares razones de derecho, la Sala resumirá sus argumentos a continuación.

 

Tras analizar los elementos de juicio obrantes en los expedientes de tutela, el cuerpo colegiado resolvió confirmar los fallos judiciales adoptados, acudiendo para ello a la tesis conforme a la cual, las pretensiones esgrimidas en las demandas deben ser resueltas por vía de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, máxime, cuando no logra advertirse la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, mucho menos si se tiene en cuenta la no acreditación de afectación o amenaza cierta sobre los ingresos y prestaciones de los tutelantes que, valga aclarar, continúan disfrutando, en su condición de empleados de la empresa accionada.

 

No escapó tampoco a la consideración del ad-quem, que tratándose de la protección del derecho a la igualdad, es necesario que involucre situaciones idénticas que reciban un tratamiento disímil sin justificación objetiva o razonable. De suerte que al existir diferentes condiciones laborales de los trabajadores en Ecopetrol S.A., se trata de supuestos desiguales de los cuales no podría predicarse un tratamiento uniforme. De hecho, alegó que ni siquiera se acreditó, sumariamente, la supuesta discriminación objeto de censura.

 

2.        Expediente T-2.631.287

 

2.1.            Primera Instancia

 

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante providencia proferida el 30 de noviembre de 2009, negó el amparo constitucional deprecado, luego de concluir que los demandantes tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir las actuaciones de la entidad demandada, así como la legalidad de la política de compensación que viene siéndole aplicada al personal que la integra.

 

Al efecto señaló, que la discusión que pueda derivarse de la situación de hecho descrita, y que tiene que ver específicamente con la nivelación salarial y prestacional conforme con el reconocimiento del estímulo al ahorro como una bonificación no constitutiva de salario, bien puede ser solucionada en su cauce judicial ordinario, esto es, en los estrados propios de los jueces laborales, quienes no pueden ser sustituidos por el juez constitucional, ni siquiera transitoriamente, ya que no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga factible su intervención de manera excepcional.

 

2.2.     Impugnación

 

La impugnación fue presentada oportunamente por el apoderado de los accionantes. En ella, precisó que el a-quo no abordó de manera apropiada la problemática jurídica que se le puso de presente en el escrito de tutela, toda vez que se limitó a pronunciarse sobre la improcedencia formal de la solicitud de amparo constitucional por revelarse como un instrumento de defensa judicial supletivo de los ordinarios consagrados en la ley, cuando lo verdaderamente trascendental, desde la perspectiva constitucional, era que se pronunciara con respecto a la eficacia e idoneidad de los medios que se argüían como pertinentes para resolver el litigio, sobre todo cuando en su opinión, la negativa de Ecopetrol S.A. de incluir el estímulo al ahorro como factor salarial de sus asignaciones, sí apareja una afectación irreparable de grado tal, que requiere con toda razón de la protección por vía de la acción de tutela.

 

2.3.            Segunda Instancia

 

A través de Sentencia del 12 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión Número Tres-, revocó la providencia dictada por el a-quo, habida cuenta de la condición de prepensionados de los actores y de la raigambre de la polémica referida al estímulo al ahorro, que, lejos de ser apreciada como una cuestión accesoria o marginal, es de eminente relevancia constitucional; lo que, por supuesto, admite la intervención directa e inmediata del juez de tutela.

 

Estimó que no había lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por inmediatez, ya que el término que en realidad debe observarse, es aquél referido al derecho de petición que presentaron los actores ante la entidad para informar sobre su inconformidad respecto del trato discriminatorio que suponía el reconocimiento y pago del estímulo al ahorro desprovisto de incidencia salarial, en desigualdad con quienes sí reciben dicho beneficio como elemento integrante de sus salarios. Bajo ese entendido, no ha transcurrido un interregno mayor a los 5 meses entre la petición y la presentación de la acción de tutela.

 

Por otro lado, afirmó que del plan implementado por Ecopetrol S.A. para reconocerles a los trabajadores antiguos el beneficio denominado estímulo al ahorro, emergen de bulto visos de desigualdad que resultan vulneratorios de derechos fundamentales, debido a que “los jóvenes en el mismo cargo, ejerciendo las mismas funciones” reciben el porcentaje de incremento como parte integral de sus salarios, caso contrario al de los trabajadores antiguos, quienes “ejerciendo los mismos cargos, se les paga ese mismo valor pero bajo los lineamientos de la política del incentivo al ahorro sin incidencia salarial”. (negrillas y subrayas propias del texto)

 

Diferencia en materia de remuneración, por virtud del régimen de cesantías que, para la autoridad judicial, no resulta de recibo aplicar, como quiera que no se atienden mínimos criterios de objetividad y razonabilidad.

 

Bajo esa orientación, “la entidad accionada no podía pactar con los trabajadores la renunciabilidad del incentivo al ahorro como factor salarial para liquidar las demás acreencias legales o extralegales, ya que, éste constituye la mitad del salario de los trabajadores directivos antiguos (…), máxime si a los trabajadores nuevos si se les reconoce como parte integrante del salario y, como tal, tiene incidencia en sus prestaciones sociales.”

 

En tal sentido, consecuente con la protección constitucional dispensada a los accionantes, el Tribunal Administrativo de Bolívar le ordenó a Ecopetrol S.A. reconocerles y pagarles el incentivo al ahorro, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales legales y extralegales, así como el reembolso retroactivo de lo dejado de pagar desde que comenzó a pagárseles dicho beneficio”.

 

2.5. Decisión proferida en la sentencia T-764 de 2010

 

Luego de concluir que no resultaba factible conferir la protección tutelar impetrada, finalmente, la Sala Cuarta de Revisión resolvió confirmar las sentencias que negaron las acciones de tutela promovidas dentro de los expedientes T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682, y revocar aquella que fue concedida dentro del expediente T-2.631.287.  A continuación, se trascribe textualmente la parte resolutiva del citado fallo:

 

“PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penal- que, a su turno, confirmó el emitido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente               T-2.648.460.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penal- que, en su oportunidad, confirmó el pronunciado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente T-2.657.140.

 

TERCERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penal- que, en su lugar, confirmó el proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente       T-2.675.660.

 

CUARTO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penal- que, en su momento, confirmó el dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente T-2.675.682.

 

QUINTO: REVOCAR el fallo judicial preferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión Número Tres- que, a su vez, revocó el dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del expediente T-2.631.287. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la respectiva acción.

 

SEXTO: Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.”

 

2.6. Fundamentos de la decisión

 

Para efectos de la decisión proferida en la sentencia T-764 de 2010, previamente, la Corte se cuestionó acerca de la subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela, frente a la existencia de otros medios judiciales de defensa.

 

En ese sentido, sostuvo que “la pretensión esbozada por los accionantes en sede de tutela, en el sentido de que nivelen sus salarios a los devengados por los trabajadores recientemente vinculados, además de que se les efectúe la reliquidación del mencionado beneficio teniendo en cuenta su incidencia salarial y el reembolso retroactivo de lo dejado de pagar, requiere, por su carácter eminentemente litigioso, de otros escenarios judiciales para su definición, en aras de un amplio despliegue de las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen”.

 

Acorde con ello, consideró la Sala que “para controvertir las actuaciones puestas de presente en los casos bajo examen, el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, a los cuales se puede acudir para hacer valer sus pretensiones”. Por tal razón, determinó que “no es el proceso de tutela el escenario adecuado para el estudio de fondo del problema jurídico planteado en esta ocasión”.

 

Por otra parte, estimó además que “tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia de la presente acción de tutela, pues los tutelantes no lograron demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión”.

 

En efecto, conforme con el material probatorio allegado a cada uno de los procesos, la Sala encontró que “para el momento de interposición de la acción de tutela, los accionantes se encontraban vinculados indefinidamente a Ecopetrol S.A., en diversas dependencias y oficinas y, en esa condición, percibían una asignación mensual que no era inferior a $2.900.000”. Así como que, para esa época percibían el mencionado estímulo al ahorro en sumas que oscilaban entre $1.343.100 y $10.736.300.

 

En ese orden de ideas, advirtió que “tampoco por esta causa están dados los supuestos de hecho para avalar transitoriamente la pretensión de nivelación salarial, pues a los actores se les viene pagando cumplidamente el salario, el cual asciende a una suma notoriamente considerable que permite inferir, no solo que gozan de una aceptable estabilidad económica, sino también, que no se encuentra afectado su mínimo vital”.

 

Por último, señaló que “[l]a decisión de no darle trámite a la presente tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, subyace la noción de que ésta tampoco fue promovida oportunamente por los actores, lo que reafirmaría la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional”.

 

II.           FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Tal y como se indicó previamente, el apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Miguel Antonio Caro Melais, Miguel Darío Guerrero López, Jairo Páez Cano, Rosa María Valencia Delgado, Nicodemus Fernández Rozo, Erwin Laureano Hoyos Ángulo y María Marjorie Barboza Solano, demandantes dentro del expediente T-2.631.287, presentó incidente de nulidad de la Sentencia T-764 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión. Para tal efecto, fundamentó su solicitud en las siguientes razones:

 

(i) Desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia     T-066 de 2010, respecto de la afectación del derecho al mínimo vital. Sobre este particular, refiere que la afectación al mínimo vital de los actores se encuentra suficientemente acreditada, toda vez que la eventual reducción de su mesada pensional, por el hecho de no constituir factor salarial el ingreso que perciben como estímulo al ahorro, altera sus condiciones de existencia. Más si se tiene en cuenta que, en su condición de trabajadores de alto nivel,  llevan un costo de vida bastante elevado.

 

(ii) Violación de la línea jurisprudencial en torno a la aplicación del concepto de perjuicio irremediable. Frente a este punto sostiene que, contrario a lo expuesto en la sentencia T-764 de 2010, el perjuicio irremediable es inminente, dado que todos los actores tenían previsto pensionarse antes del 31 de julio de 2010, viendo reducida a más de la mitad su mesada pensional. Ello, en su sentir, ameritaba adoptar medidas urgentes para conjurar tan grave perjuicio.

 

(iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia     T-158 de 2006, respecto del cumplimiento del presupuesto de inmediatez. En lo que a este cargo se refiere, considera el peticionario que, si bien es cierto la política de compensación salarial empezó a implementarse a partir del año 2007, la situación desfavorable que de ella se deriva es continua y actual, razón por la cual, queda plenamente desvirtuada la ausencia del presupuesto de inmediatez. 

 

(iv) Vía de hecho por defecto fáctico debido a una incorrecta valoración del material probatorio allegado al proceso. En cuanto a este aspecto, considera que la sentencia T-764 de 2010, presenta un grave error de interpretación, derivado de una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al trámite de tutela, pues se afirma que, tanto a trabajadores directivos antiguos como de reciente vinculación, se les reconoce el estímulo al ahorro, con la única diferencia que, respecto de los últimos, dicho estímulo tiene incidencia salarial mientras que, frente a los primeros, no tiene ese carácter. En su criterio, el estímulo al ahorro solo se predica de los trabajadores antiguos y siempre sin incidencia salarial.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de los incidentes de nulidad que promuevan los ciudadanos contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corporación.

 

Por tal razón, en esta oportunidad, le corresponde entrar resolver la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-764 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

2.  Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad que se formulan contra las sentencias de la Corte Constitucional

 

Esta corporación ha sido reiterativa en señalar que es posible promover incidentes de nulidad contra los asuntos sometidos a su conocimiento, tanto por vía del control concreto de constitucionalidad como a través del control abstracto, siempre y cuando se demuestre que en cualquiera de dichas actuaciones se incurrió en alguna irregularidad que implique una violación del derecho fundamental del debido proceso[1].

 

En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento de la dignidad humana y de la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación especialísima, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.

 

Bajo este contexto, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido que el incidente de nulidad puede promoverse, en primer lugar, “(i) respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo (Decreto 2067 de 1991. art. 49) y, en segundo término, (ii) frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela”[2].

 

Así entonces, el que ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionada a que, previamente, se verifique “la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales”[3].

 

La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, esto es, debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias “que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[4].

 

Así las cosas, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo, la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos[5].

 

Siguiendo el criterio según el cual la declaratoria de nulidad de una actuación de esta corporación o de una de sus sentencias es, por regla general, improcedente y solo por excepción verificable, la Corte ha venido fijando los requisitos formales y materiales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaratoria.

 

2.1. Requisitos formales de procedencia del incidente de nulidad

 

Según lo ha expresado la Corte en varios de sus pronunciamientos sobre la materia, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por las Salas de Revisión debe, en primer lugar, acreditar, de manera concurrente, los requisitos formales de procedencia que a continuación se indican:

 

a) El incidente de nulidad debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela;

 

b) Quien acuda en incidente de nulidad, debe contar con legitimación por activa para ello. Es decir, debe presentarse por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o en su caso, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en el fallo de revisión, y,

 

c) Quien alegue la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, que se acredita no solo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebrantan preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada. Para que se cumpla con este requisito, no es suficiente expresar razones o interpretaciones distintas a las de la Sala, originadas en el disgusto o inconformidad del incidentante[6][7].

 

En relación con el cumplimiento de los anteriores requisitos, es pertinente reiterar que deben satisfacerse de manera concurrente, es decir, que deben cumplirse en su totalidad, pues ante la ausencia de uno de ellos, queda agotada la competencia de la Sala Plena de la Corte para entrar a evaluar si se acreditan o no los presupuestos materiales de procedencia.

 

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el evento en que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad.

 

2.2.         Requisitos materiales de procedencia del incidente de nulidad

 

Acorde con lo expuesto, además de los requisitos formales que determinan la procedencia del incidente de nulidad contra fallos proferidos por esta Corporación, también deben acreditarse una serie de presupuestos materiales encaminados a tal propósito.

 

La jurisprudencia constitucional ha identificado algunas situaciones o presupuestos materiales que conllevan a la vulneración del debido proceso y, como tal, habilitan la procedencia del incidente de nulidad, en los siguientes casos: 

 

(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[8].    

 

Así las cosas, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta corporación solo está llamada a prosperar, cuando quien la propone logra acreditar el cumplimiento, tanto de los requisitos formales como materiales de procedencia previamente señalados. Por tanto, si el incidente de nulidad no se formula oportunamente o no se logra demostrar la existencia de alguna irregularidad ostensible que afecte sustancialmente los términos de la decisión adoptada por la Corte, la naturaleza excepcional y extraordinaria que le identifica debe conducir a su denegación.

 

Con base los criterios anteriormente expuestos, procede la Sala Plena a abordar el análisis del caso concreto para, posteriormente, decidir si la solicitud de nulidad formulada contra de la sentencia T-764 del 22 de septiembre de 2010, está llamada a prosperar.

 

3. Análisis del caso concreto

 

3.1. Cumplimiento de los requisitos formales

 

Partiendo del primer test de procedencia del incidente de nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, entra la Corte a revisar si, en el presente caso, se satisfacen, en su totalidad, los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional para tal efecto.

(i) El incidente de nulidad debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela

 

Por auto del 17 de julio de 2012, el Magistrado Sustanciador, a través de la Secretaría General de la Corporación, solicitó a la oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”, constancia de recibido por parte del apoderado judicial de Carlos Alfredo Guerrero Ardila y otros (T-2.631.287), del telegrama No. 158, del 18 de marzo de 2011, librado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial del Cartagena.

 

El 30 de julio de 2012, la Secretaría General de la corporación puso a disposición del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que la Oficina Nacional de 4-72 Red Postal de Colombia dio al auto del 17 de julio de 2012. Allí se informó que, conforme con lo establecido en el Decreto 725 de 1992, no se conserva documento en el que conste la fecha exacta en la que fue recibido el telegrama No. 158, del 18 de marzo de 2011.

 

No obstante, según certificación expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, aportada por el apoderado de los demandantes (T-2.631.287) al presente trámite incidental, se deja constancia de que el telegrama No. 158, del 18 de marzo de 2011, fue recibido por su destinatario en la misma fecha, surtiéndose así la notificación de la sentencia T-764 de 2010.

 

Tendiendo en cuenta que el incidente de nulidad se formuló el 22 de marzo de 2011, segundo día hábil siguiente a la notificación del citado fallo de acuerdo con la fecha señalada, la Corte encuentra que la presente solicitud fue formulada oportunamente, es decir, dentro del término de tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación del fallo de tutela.

 

(ii) Quien acuda en incidente de nulidad, debe contar con legitimación por activa para tal propósito

 

En el presente caso, el incidente de nulidad fue presentado por el Dr. Juan Carlos Marmolejo Perdono, a quien previamente le fue sustituido el poder especial debidamente conferido al Dr. Iván Landinez Vargas por parte de Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Miguel Antonio Caro Melais, Miguel Darío Guerrero López, Jairo Páez Cano, Rosa María Valencia Delgado, Nicodemus Fernández Rozo, Erwin Laureano Hoyos Ángulo y María Marjorie Barboza Solano, para tramitar, en su nombre y representación, la acción de tutela correspondiente al expediente T-2.631.287.

 

En esos términos, siendo las partes dentro del trámite de la referida acción de tutela quienes, mediante apoderado judicial, formularon el incidente de nulidad, la Corte encuentra debidamente acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación por activa en la presente causa. 

 

(iii) Quien alegue la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa

 

Como ya se mencionó en líneas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías del derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredidas.

 

Bajo esa orientación, cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la decisión, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo alegatos no supone por si solo la vulneración del debido proceso,  pues a la suma únicamente reflejan las apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por tal razón, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[9], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación[10].

 

En el asunto que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Corte, se advierte, prima facie, que la solicitud de nulidad formulada no cumple con el presupuesto formal de una exigente carga argumentativa para su procedencia, por las siguientes razones:

 

Ha de recordarse que en la sentencia T-764 de 2010, la Sala Cuarta de Revisión negó por improcedente el amparo invocado por los actores, sobre la base de considerar que: (i) existe otro mecanismo judicial de defensa para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) no se logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio, derivado de la afectación del mínimo vital de los actores y, por último (iii) la acción de tutela no fue promovida de manera oportuna, pues trascurrió un lapso considerable entre el hecho generador de la presunta violación de los derechos invocados y la presentación de la acción de tutela.

 

Frente a los anteriores argumentos expuestos por la Sala Cuarta de Revisión, en el libelo a través del cual se formula el incidente de nulidad, el apoderado de las partes, dentro del expediente T-2.631.287, se limita a señalar que se desconoció la línea jurisprudencial de la Corte en cuanto al tema relacionado con la afectación del mínimo vital, el concepto de perjuicio irremediable y el presupuesto de inmediatez; así como que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no haberse efectuado una correcta valoración del material probatorio allegado al proceso. Ello, sin poner de manifiesto razones inequívocas realmente conducentes a demostrar tales afirmaciones.

 

Así, por ejemplo, como sustento de los cargos de nulidad por desconocimiento de la línea jurisprudencial en torno a la afectación del derecho al mínimo vital, el concepto de perjuicio irremediable y el presupuesto de inmediatez, el solicitante acude a las mismas consideraciones expuestas en la demanda de tutela que, valga resaltar, ya fueron objeto de un cuidadoso estudio y análisis por parte de la Sala Cuarta de Revisión, para efectos de la decisión proferida en la sentencia T-764 de 2010, sin que resulte admisible, a través del incidente de nulidad, reabrir debates o etapas ya superadas en sede de revisión[11].

 

En cuanto al señalamiento que pretende demostrar la supuesta vía de hecho en la que incurrió la Sala, en razón de lo que denomina una “incorrecta valoración de los elementos de juicio aportados al trámite de tutela”, considera la Corte que se trata de meras apreciaciones subjetivas, producto de su discrepancia frente a la decisión adoptada y carentes de todo sustento jurídico. 

 

En ese orden de ideas, como quiera que, en el presente caso, no se satisfacen de manera concurrente los requisitos formales de procedencia del incidente de nulidad, debido a la ausencia de la carga argumentativa que exige este tipo de juicios, queda agotada la competencia de la Sala Plena de esta corporación para entrar a evaluar si se cumplen los presupuestos materiales de procedencia de la misma.

 

En consecuencia, no encontrando mérito para declarar la nulidad de la sentencia T-764 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará la solicitud formulada, en dicho sentido, por el apoderado judicial de Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Miguel Antonio Caro Melais, Miguel Darío Guerrero López, Jairo Páez Cano, Rosa María Valencia Delgado, Nicodemus Fernández Rozo, Erwin Laureano Hoyos Ángulo y María Marjorie Barboza Solano.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-764 del 22 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, en el trámite de revisión de la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo Guerrero Ardila y otros, contra ECOPETROL S.A.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 082 de 2000, 318 de 2010, 627 de 2012 y 168 de 2013.

[2] Autos 082 de 2006, 196 de 2006,  185 de 2008, 270 de 2009 y 168 de 2013.

[3] Autos 014 de 2001, 044 de 2003, 318 de 2010.

[4] Autos 051 de 2012, 171 de 2012 y 228 de 2012.

[5] Auto 018 de 2011.

[6] Autos 03A de 2002, 105 de 2008, 195 de 2009 y 083 de 2012.

[7] Autos 018 de 2011, 108 de 2012 y 168 de 2013.

[8] Autos 162 de 2003, 082 de 2006, 018 de 2011, 023 de 2012 y 050 de 2012.

[9] Autos 082 de 2006, 009 de 2010, 228 de 2012 y 253 de 2012.

[10] Autos 165A de 2006 y 007 de 2008.

[11] Autos 007 de 2008 y 301 de 2008.