A304-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 304/13

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales de procedencia

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Y SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Diferencia en materia de legitimación para solicitar nulidad

 

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reconocimiento de prestaciones económicas

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL FRENTE A REAJUSTE PENSIONAL-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-042/12 por falta de legitimación

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-042 de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Expediente: T-2’828.671

 

Peticionario: Jairo Enrique López Ramos, como apoderado de la señora Lorna Cecilia Martínez, y Manuel Gregorio Herazo Jiménez

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente auto, las solicitudes de nulidad presentadas por Jairo Enrique López Ramos, como apoderado de la señora Lorna Cecilia Martínez, y Manuel Gregorio Herazo Jiménez, en contra de la Sentencia T-042 de 2012.

 

I.  ANTECEDENTES

 

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., impetraron acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y al efecto adujeron que el citado despacho judicial les había desconocido el derecho al debido proceso, al proferir las providencias de 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio y la Fiduciaria, solicitantes del amparo.

 

En la solicitud de protección expresaron que, pese a haber declarado de oficio una irregularidad por estimar que no había transcurrido el tiempo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que fuera posible la ejecución, el Juzgado demandado mantuvo la medida cautelar decretada sobre los dineros de las entidades demandadas depositados en cuentas corrientes y de ahorro, habida cuenta de que ante el despacho se había instaurado un nuevo proceso ejecutivo laboral, mediante el cual se pretendía hacer efectivas sumas reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en sendas resoluciones y por concepto de reajuste pensional.

 

Los demandantes advierten que las sumas por concepto de reajuste pensional fueron reconocidas en actos administrativos emitidos sin el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2381 de 2005 para que pudieran constituirse como título ejecutivo, hecho que fue puesto de presente al formular excepciones que no prosperaron, de modo que, por providencia del 8 de marzo de 2010, el despacho demandado ordenó seguir adelante la ejecución promovida por Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otras 65 personas, tras considerar que no era de su jurisdicción determinar si las resoluciones en comento eran válidas.

 

Los actores estimaron que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica incurrió en vía de hecho al otorgarle mérito ejecutivo a unas resoluciones que nunca cumplieron los requisitos para ello, así como al mantener un embargo decretado en un proceso ejecutivo laboral previo y al adoptar otras órdenes de embargo y tendentes a cancelarles a los demandantes unas cantidades contenidas en dos títulos judiciales.

 

En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo del derecho al debido proceso y al efecto ordenó al juzgado accionado dejar sin efecto el proveído mediante el cual se dispuso seguir adelante la ejecución y emitir un nuevo fallo, dado que los actos administrativos incumplieron el requisito previsto en el Decreto 2831 de 2005 para constituirse como títulos ejecutivos, pero, en segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó lo decidido en primera instancia, porque las entidades accionantes actuaron con desidia y dejaron vencer oportunidades para hacer uso de los medios de defensa ordinarios.

 

El expediente fue seleccionado para revisión y habiendo sido repartido a la Sala Cuarta, después de recaudar algunas pruebas, fue fallado por Sentencia T-042 de 2012, en la cual se revocó la sentencia de segunda instancia y se concedió a los demandantes el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

 

Para arribar a esta conclusión, la Sala efectuó un breve resumen del proceso ejecutivo e indicó que las pretensiones referentes “al mantenimiento de un embargo ordenado en otro proceso ejecutivo hallado irregular, al embargo de recursos que los actores consideran inembargables y a la orden de cancelar títulos judiciales dependen de lo que se decida respecto de la decisión consistente en otorgarle mérito a unas resoluciones que, en opinión de los tutelantes, fueron irregularmente expedidas, en la medida en que se omitió el cumplimiento de un trámite legalmente exigido”.

 

Por lo anterior, consideró indispensable abordar, “en primer lugar, los cuestionamientos que los actores en tutela plantean en contra de las decisiones que le confirieron a las resoluciones adjuntadas a la demanda de ejecución el mérito ejecutivo que permitió seguir adelante con el respectivo proceso y, considerar después las restantes acusaciones, a la luz de lo que se decida en relación con el aspecto que será tratado inicialmente”.

 

A continuación, la Sala examinó las condiciones “que, de modo excepcional, permiten la procedencia del amparo en contra de decisiones judiciales” y, al abordar los requisitos específicos de procedibilidad, se ocupó del trámite que se debe impartir a las solicitudes de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite previsto en el Decreto 2381 de 2005, que reglamenta el inciso 2º y el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 91 de 1989, así como el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

 

La Sala puntualizó que, de conformidad con el último artículo citado, las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser reconocidas por él, mediante la aprobación del proyecto de resolución por quien administre el Fondo, proyecto que debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.

 

Luego de examinar el trámite establecido, la Sala concluyó que “a la secretaría de educación le corresponde recibir y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, elaborar el proyecto de acto administrativo, suscribirlo de conformidad con la normatividad que rige la materia, surtir los trámites a que haya lugar y hacer las remisiones ordenadas en los pertinentes preceptos, mientras que a la sociedad fiduciaria le atañe implementar un sistema de radicación único, adoptar un formulario de radicación, recibir la radicación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, así como el proyecto de resolución que, dentro del término previsto, le envíe la respectiva secretaría de educación y, si fuere el caso, impartirle su aprobación para que el secretario de educación pueda suscribirlo”.

 

Con base en las precedentes consideraciones, la Sala estimó que las resoluciones que sirvieron de fundamento a la instauración del proceso ejecutivo fueron expedidas a partir de un trámite que se desarrolló ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, sin que conste “que antes de antes de suscribir las resoluciones, los proyectos hayan sido enviados a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni que la referida sociedad los haya aprobado como lo exige la normatividad”.

 

Acto seguido, la Sala enfatizó que, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 3º del Decreto 2381 de 2005, la falta de la previa aprobación por la sociedad fiduciaria tiene como consecuencia que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial, mediante las cuales se reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”.

 

La Sala verificó que, al otorgarles mérito ejecutivo y proferir mandamiento de pago, el funcionario judicial desconoció “el claro texto citado” y no expuso ningún motivo para justificar su decisión, ni siquiera al resolver sobre la excepción referente a la inexistencia de título ejecutivo, pues en tal oportunidad adujo que las resoluciones satisfacían los requisitos de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal Laboral, esto es, “que preste mérito ejecutivo, por ser expresa clara y exigible”.

 

La Sala dedujo que “lo aducido en el proceso de ejecución no le permitía al juez otorgarle mérito ejecutivo a las resoluciones que, en cada caso, reconocieron la pensión a los 50 años de edad, ni seguir adelante la ejecución” y añadió que “más que por esta circunstancia el defecto se configura por no haber tenido en cuenta lo que de modo específico dispone la ley para que esas decisiones administrativas tuvieran efectos legales y pudieran prestar mérito ejecutivo, lo que se traduce en un defecto de tipo sustantivo, porque las mencionadas decisiones se adoptaron sin respaldo jurídico alguno y, además, en sentido absolutamente contrario al que, de modo expreso, está contemplado en la normatividad pertinente”.

 

Precisó la Sala que, en las condiciones anotadas, el proceso ejecutivo “no podía surtirse” y que, en consecuencia, “la actuación cumplida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica es nula desde el mismo mandamiento de pago”, debido a lo cual ordenó remitir las resoluciones a la Fiduciaria La Previsora para que se surta el trámite omitido, en lugar de devolver las actuaciones al juez, quien “no se halla en condiciones de conferirle a las resoluciones los efectos y el mérito ejecutivo que la ley les niega, ni puede, por ende, ordenar que prosiga la ejecución sin volver a desconocer la normatividad cuya inobservancia es la raíz del menoscabo del derecho fundamental al debido proceso”.

 

En cuanto a las otras providencias, la Sala estimó que, como la violación del debido proceso afectaba el mandamiento de pago, “todas las actuaciones y medidas adoptadas con posterioridad, en cuanto tuvieron como finalidad hacer efectivo el mandamiento y proseguir la ejecución, también carecen de sustento”, por lo que no procedía “efectuar consideraciones adicionales referentes a esas providencias, pues bastan las referentes al ataque principal planteado en el escrito de tutela”.

 

Así pues, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en este proceso.

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S. A., en contra del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y, en su lugar, conceder a los demandantes la protección del derecho al debido proceso.

 

TERCERO. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral de Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros en contra del Fondo de Prestaciones del Magisterio de Córdoba y/o la Fiduciaria La Previsora, incluida la providencia de 3 de noviembre de 2009, por la cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral y se decretó el embargo y retención de dineros que la Fiduciaria la Previsora tuviera o llegara a tener en cuentas de ahorros o corrientes de algunos bancos allí referenciados.

 

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y 3º del Decreto 2831 de 2005 y envíe, en la forma prevista en los artículos citados a la Fiduciaria La Previsora S. A., en cuanto encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los proyectos de resolución fechados el 24 de abril de 2008, por los cuales le es reconocida a los docentes que luego demandaron ejecutivamente un reajuste de la pensión de jubilación previamente obtenida, para que se surta el trámite correspondiente a la aprobación de los respectivos proyectos por la sociedad fiduciaria. Sin perjuicio de lo anterior, por Secretaría General se enviarán copias de los referidos documentos a la Fiduciaria La Previsora S. A. que, para surtir el trámite que le corresponde, podrá recabar de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba la información y documentos que estime pertinentes.

 

QUINTO. Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de sus respectivas competencias.

 

SEXTO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.

 

II. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

 

1. Solicitud de nulidad presentada por Jairo Enrique López Ramos

 

El abogado Jairo Enrique López Ramos, quien dice actuar en calidad de apoderado de la doctora Lorna Cecilia Martínez, presentó incidente de nulidad en contra de la Sentencia T-042 de 2012 y al efecto adujo, como primera causal, que fue omitido uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, cual es el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios.

 

Expuso que la Sala de Revisión se limitó a considerar que con la proposición de excepciones se agotaban todos los recursos y, de ese modo, ha variado la jurisprudencia, pues a su juicio, se omitió el análisis que se acostumbra en este tipo de providencias y no se logra entender que “con los alegatos dentro de un proceso se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios”, pues los demandantes dejaron vencer términos para interponer distintos recursos y actuaron negligentemente, tal como lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia.

 

Como segunda causal aduce que se dejaron de analizar asuntos de relevancia constitucional que él propuso, como es el caso de la favorabilidad laboral y se queja de que la Sala de Revisión le haya dado prioridad a un parágrafo de un decreto frente a los artículos 488 del C. de P. C. y 100 del C. P. L., con el argumento de que mediaba un interés público, sin percatarse de que “quienes cobraban el asunto eran precisamente muchos pensionados, esto es, trabajadores”, por lo cual el juez del proceso ejecutivo laboral “escogió las normas del artículo 488 del C. de P. C. y 100 del C. P. L., aplicando desde luego este principio de favorabilidad” que la Sala Cuarta de Revisión no analizó ni aplicó.

 

Como causal tercera indica que, en contra de lo expuesto en decisiones tales como las Sentencias SU-014, 1048 de 2002 y 146 de 2008, la Sala consideró que se necesitaba el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora, siendo que “es dable considerar que una vez expedida y ejecutoriada la Resolución que reconoce un beneficio pensional, las entidades encargadas de su pago tendrán que adelantar las diligencias requeridas para hacerlo efectivo y actuar en consecuencia, sin perjuicio de los controles administrativos tendientes a depurar la información o a revocar el reconocimiento” e insiste en que la jurisprudencia “le concede a las resoluciones de los maestros sin el visto bueno de la FIDUPREVISORA, todos los efectos legales, contrariando lo que dijo la Corte en nuestro fallo”, a lo cual añade que el visto bueno es para el proyecto, mas no para la resolución que es un acto de autoridad que ha cumplido con los requisitos adicionales para expedirse y que se ha violado el debido proceso por no haberse aplicado la norma del caso a los hechos.

 

2. Solicitud de nulidad presentada por Manuel Gregorio Herazo Jiménez

 

Por su parte, Manuel Gregorio Herazo Jiménez, quien se considera afectado por la Sentencia T-042 de 2012 y legitimado en cuanto fue “el operador judicial de las decisiones que fueron objeto de la acción tutelar”, pide la nulidad de la sentencia citada y esgrime, como primera causal que, en contra de la jurisprudencia, se consideró que no se necesitaba alegar el efecto sustantivo dentro del proceso judicial, al indicar que “aun cuando la normatividad no le hubiera sido puesta de presente, es el juez quien debe conocer el derecho, interpretarlo y aplicarlo”, de donde el solicitante deduce que, en primer lugar, la Sala indicó que se le puso de presente al juez la normatividad, pero después dice que no importaba eso, porque “existe un interés público y el juez debe conocer el derecho”.

 

Señala que el Decreto 2381 de 2005 exige la aprobación respecto del proyecto de acto administrativo y que lo anexado al proceso ejecutivo laboral fueron las resoluciones efectivas, es decir, el propio acto administrativo, revestido de presunción de legalidad, por lo que hay que creer “que para su expedición se agotaron los trámites que señala el mismo”. Agrega que la entidad accionante no precisó en sus alegatos de instancia el parágrafo del artículo 3 del Decreto 2381 de 2005 y mucho menos el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, citados por la Corte, sin que hayan sido invocados por los accionantes en el proceso ejecutivo laboral.

 

Sostiene que los supuestos de hecho “no fueron consignados en el proceso ejecutivo laboral, por cuanto allá hablaron fue proyectos de actos administrativos” y no “plasmaron en tal proceso una disposición jurídica que exija el visto bueno a una resolución”, de lo que concluye que la Sala de Revisión “evadió esta argumentación con el pretexto que estaba de por medio un interés general, sin darse cuenta que los accionados eran personas de la tercera edad, que estaban protegidos por los principios de favorabilidad laboral en sus conflictos jurídicos".

 

Asevera que en el proceso laboral también se debe tener en cuenta el principio de congruencia, que si se le hubiera probado al despacho “con norma precisa” que se necesitaba el visto bueno en la propia resolución, “desde luego que no se hubiera dictado el mandamiento de pago” y que la misma resolución a la cual se le dio mérito ejecutivo invoca el Decreto 2831 de 2005, por lo que “está afirmando que ya se había expedido el visto bueno en el proyecto de acto administrativo”.

 

A continuación cita la Sentencia T-146 de 2008 e indica que “el mandamiento de pago y la decisión de las excepciones en la forma en que fueron propuestas, se ampararon en la anterior sentencia que le dio plena validez a los actos administrativos que no contenían el tantas veces citado visto bueno”, todo lo cual le lleva a concluir que si se cambió la jurisprudencia “el defecto sustantivo debía precisarse y alegarse en el mismo proceso”, lo que no se hizo, así como a solicitar que, de no prosperar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia, la argumentación se tenga en cuenta para justificar la causal que consiste en omitir aspectos importantes y al efecto menciona las sentencias T-146 de 2008, 131 de 2010, C-590 de 2005 y todas las citadas, a las que la Sala no dedica una sola línea, siendo que tratan aspectos “de extrema relevancia constitucional” y son aplicables al caso concreto.

 

Finalmente puntualiza que se reclamaban derechos de orden pensional a favor de trabajadores, que “no existe una sola línea sobre esta consideración en el proveído aquí atacado” y que considera haber actuado de buena fe.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. La competencia

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad propuestos.

 

2. La nulidad de las sentencias proferidas en sede de revisión

 

Aunque el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que en contra de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional “no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, en reiterada jurisprudencia, la Corporación ha aceptado que después de emitido el fallo proceda solicitar su nulidad, en cuyo caso la irregularidad que sirva de sustento a tal petición debe tener su causa directa en la sentencia misma[1].

 

La regla enunciada también se ha seguido tratándose de las sentencias dictadas en sede de revisión de las acciones de tutela de los derechos constitucionales fundamentales[2], bajo la advertencia de que, siendo completamente excepcional la posibilidad de pedir la nulidad, no cabe entender la solicitud como un nuevo recurso en contra de las sentencias de las Salas de Revisión, ni como ocasión propicia para reabrir el debate o volver a analizar las controversias que hayan quedado definidas al dictar la sentencia[3].

 

Así lo imponen los principios de seguridad jurídica y certeza del Derecho, de tal modo que las causales susceptibles de alegación, fuera de originarse en la sentencia, deben constituir motivos de un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, cuya entidad permita calificarlo de ostensible, significativo, probado y trascendental, como ocurre, por ejemplo, cuando la Sala de Revisión modifica el criterio interpretativo fijado por la Sala Plena, por violación del principio del juez natural y del derecho a la igualdad, cuando las decisiones no se hayan adoptado de conformidad con las mayorías legalmente establecidas, cuando se evidencia una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, capaz de producir incertidumbre acerca de lo decidido, cuando la parte resolutiva contenga órdenes dirigidas a particulares que, por no haber sido vinculados, carecieron de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional y cuando se omite el examen de argumentos de la demanda o de la defensa que, debido a su importancia, no podían soslayarse o que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión distinta de la que se adoptó[4].

 

Quien solicite la nulidad debe demostrar de manera fehaciente la configuración de la causal y basar su alegato en serias argumentaciones, lo que descarta como motivo de la nulidad el simple desacuerdo con lo decidido, el mantenimiento de una posición contraria a la que sirve de sustento al fallo o la previsible y normal inconformidad generada por la decisión adversa a lo esperado del proceso de tutela y de la revisión cumplida por la Corte[5].

 

Ahora bien, el examen de la solicitud de nulidad procede siempre y cuando se satisfagan todos los requisitos formales que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, tienen que ver con la presentación oportuna, que debe efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela, con la acreditación de la legitimación por activa, que únicamente asiste a quien haya sido parte en el trámite de la tutela o al tercero afectado por las órdenes impartidas y con el cumplimiento de la exigente carga argumentativa, que requiere la indicación clara de la causal invocada, la explicación de las razones que le sirven de apoyo, así como de su incidencia en la decisión adoptada[6].

 

3. Análisis de las solicitudes de nulidad

 

En cuanto hace a la oportunidad de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia T-042 de 2012, vistas las copias que obran en los respectivos expedientes, se tiene que la referida providencia fue notificada el 8 de mayo de 2012 y que el día 11 del mismo mes y año fueron radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional los dos escritos mediante los cuales los señores Jairo Enrique López Ramos y Manuel Gregorio Herazo Jiménez instauraron los respectivos incidentes, de lo cual se deduce que la nulidad fue pedida oportunamente.

 

3.1. Solicitud presentada por Jairo Enrique López Ramos

 

Tratándose de la legitimación, la Corte observa que el señor Jairo Enrique López Ramos manifiesta actuar como apoderado de Lorna Cecilia Martínez e indica que, en tal condición fue reconocido en la sentencia cuya nulidad solicita. Al revisar el texto de la providencia atacada se observa que en la parte que corresponde a los antecedentes se hace un resumen del escrito que el  mencionado señor López Ramos presentó ante el juez de tutela a fin de que declarara improcedente la acción.

 

Así mismo, a la solicitud de nulidad anexa copia de un escrito fechado el 15 de marzo de 2011 y dirigido a los Magistrados de la Corte Constitucional, en el que pide mantener la decisión de segunda instancia y expresa actuar en calidad “de apoderado de la Doctora LORNA CECILIA MARTINEZ, abogada apoderada del proceso ejecutivo laboral”, instaurado por Lesbia Isabel Suárez Mendoza y 65 personas más, en contra del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Fiduciaria La Previsora.

 

De los datos precedentes la Corte deduce que el solicitante no está legitimado para pedir la nulidad de la Sentencia T-042 de 2012, pues aunque en ella fue resumido un escrito suyo y en sede de revisión se dirigió a los Magistrados de la Corte Constitucional, tales actuaciones no equivalen a un reconocimiento como apoderado de la señora Lorna Cecilia Martínez, fuera de lo cual en ninguna parte de la providencia atacada consta que se haya hecho el reconocimiento que él aduce, al señalar que fue “reconocido en la sentencia de la referencia”.

 

Dejando al margen lo relacionado con los poderes que se requieren para actuar como apoderado de otra persona, lo cierto es que, conforme se ha expuesto, en el caso de la acción de tutela tienen legitimación para pedir la nulidad de la sentencia de revisión las partes o quienes pudieran resultar afectados por lo decidido y ninguna de las dos calidades asiste a la señora Lorna Cecilia Martínez, a quien el señor López Ramos dice representar.

 

En efecto, como demandantes en la acción que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-042 de 2012 figuran la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora, en tanto que el demandado es el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba).

 

De otra parte, consta que mediante Auto de 28 de octubre de 2011, “el Magistrado Sustanciador advirtió que en el presente caso se encuentran en debate las resoluciones por medio de las cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba reconoció unos valores por concepto de reajuste a la pensión vitalicia de jubilación de 66 pensionados, quienes no fueron debidamente vinculados”, razón por la cual se comisionó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería para que procediera a notificar “del contenido del expediente identificado con el número T-2.828.671 a los beneficiarios de las resoluciones atacadas en el proceso de la referencia, a fin de que, si lo consideran pertinente, se sirvan intervenir respecto de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela”, habiéndoseles concedido con tal fin el término de tres días hábiles, “contados a partir del momento en que venza el término conferido al Tribunal Superior de Montería. Sala Civil, para notificarlos”.

 

A continuación se efectuó una relación de los 66 docentes pensionados y en la lista no aparece la señora Lorna Cecilia Martínez, lo que coincide con lo afirmado por el señor López Ramos en su escrito dirigido a la Corte Constitucional, en el que indica que la abogada Martínez fue apoderada dentro del proceso ejecutivo laboral en cuyo trámite se produjeron las providencias cuestionadas mediante la acción de tutela en la que, por lo tanto, no fue parte ni tercera interesada o directamente afectada por lo decidido.

 

Es de anotar que la condición de apoderada en el proceso ejecutivo no le confiere la calidad de parte o de tercero en la acción de tutela instaurada que, claramente, da lugar a un proceso diferente para el que no consta que le haya sido otorgado poder por alguna de las partes o por terceros que pudieran resultar afectados, debiéndose destacar que el poder que obtuvo para actuar en el proceso ejecutivo laboral se agotó en dicha actuación y que no puede servir de sustento a actuaciones diferentes a aquellas para las que fue conferido, de modo que, por más estrecha que sea la relación entre la acción de tutela y el proceso ejecutivo, el mecanismo de protección no es un añadido ni un apéndice del proceso ejecutivo, como que se cumple entre otras partes y requiere nuevo poder para que sea posible actuar como apoderado.

 

Así las cosas, lo que pretende el señor López Ramos es defender la actuación de la abogada Lorna Cecilia Martínez en el proceso ejecutivo, aduciendo un reconocimiento que no obtuvo en su momento y que no podía concedérsele por la sencilla razón de que la persona en cuyo nombre dice actuar no fue parte, tercero ni apoderada en la acción de tutela revisada por la Sala Cuarta en la Sentencia T-042 de 2012, motivo que conduce a rechazar su solicitud de nulidad por falta de legitimación.

 

Podría alegarse que lo actuado dentro del proceso ejecutivo, incluido el mandamiento de pago, fue dejado sin efecto en sede de revisión de las decisiones adoptadas a propósito de la acción de tutela y que la Sala Cuarta de Revisión ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de sus respectivas competencias y que a causa de todo esto la abogada Lorna Cecilia Martínez podría resultar afectada por lo decidido.

 

Acerca de esta posible objeción cabe indicar que mediante la acción de tutela fue cuestionada la actuación de un despacho judicial al adoptar providencias que los demandantes consideraron constitutivas de vías de hecho y que, de ninguna manera, se acudió al mecanismo de protección contemplado en el artículo 86 de la Carta para cuestionar la actuación de quienes fueron apoderados en el proceso ejecutivo o para evaluarla, menos aun para establecer responsabilidades.

 

Al proferir la sentencia atacada, la Sala Cuarta de Revisión no se ocupó de la actuación de los apoderados de las partes en el proceso ejecutivo, ni presumió responsabilidades, motivo por el cual la eventualidad de que estas pudieran configurarse la llevó a ordenar que se compulsaran copias a las autoridades competentes para lo de sus competencias, lo que a nadie convierte en parte ni en tercero afectado, habida cuenta de que la sentencia de tutela se limita a decidir respecto de la protección pedida y en relación con las actuaciones que se estiman vulneradoras de derechos fundamentales y no a la definición de responsabilidades, lo que corresponde a otras autoridades, ante las cuales, de llegar a ser necesario, se podrá hacer uso de los medios de defensa correspondientes a actuaciones diferentes del proceso de tutela.

 

Finalmente, procede anotar que aunque tratándose de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad se admite la legitimación para solicitarla a quienes intervienen en el proceso, la misma regla no puede seguirse tratándose de las sentencias dictadas en sede de revisión, pues en este caso la condición de parte o de tercero afectado está determinada por la situación concreta a la que se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales y, en este sentido, la acción no está abierta a todo a aquel que simplemente desee ventilar sus puntos de vista en el proceso de tutela, como lo indica el hecho de que, a diferencia del proceso de inconstitucionalidad, en el de tutela no se prevea una etapa procesal destinada a la intervención pública o general a favor o en contra de las pretensiones esgrimidas en la demanda.

 

3.2. Solicitud presentada por Manuel Gregorio Herazo Jiménez

 

3.2.1. En cuanto hace a la solicitud de nulidad presentada por el señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez, quien se dice legitimado, en cuanto fue “el operador judicial de las decisiones que fueron objeto de la acción tutelar” y en tal condición fue notificado, la Sala advierte que en las acciones de tutela promovidas en contra de providencias judiciales se suele admitir la intervención de los funcionarios judiciales que las profirieron y que, en esa medida, pueden ser admitidos a pedir la nulidad de la sentencia de revisión.

 

En esta eventualidad las causales de la nulidad que se esgriman deben estar orientadas a demostrar la vulneración del debido proceso originada en la sentencia y la afectación derivada de lo que se haya decidido, sin que la solicitud sirva de pretexto a la reapertura del debate y a la consiguiente discusión de los argumentos que sirvan de sustento a lo resuelto.

 

3.2.2. En la presente oportunidad, el peticionario busca demostrar, por distintos medios, que al proferir la Sentencia T-042 de 2012 la Sala Cuarta de Revisión habría modificado decantada jurisprudencia constitucional, sin advertir de un cambio que habría variado posiciones previamente avaladas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En primer lugar señala que, en contra del criterio reiteradamente sostenido, la Sala de Revisión aceptó como motivo configurador del vicio sustantivo un argumento que no fue aducido en el proceso ejecutivo.

 

En efecto, el solicitante manifiesta que las disposiciones en las que se ordena que los proyectos de acto administrativo relativos a las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser aprobados por la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, no fueron esgrimidas dentro del proceso ejecutivo y que la Sala incurre en una especie de contradicción, al indicar, por una parte, que efectivamente la normatividad pertinente fue puesta de presente y, de la otra, que como el juez debe conocer el derecho y existe un interés público no resultaba tan importante que los preceptos fueran aducidos.

 

Aunque la Sala Plena no observa en lo alegado alguna causal que pudiera servir de fundamento a la nulidad de la Sentencia T-042 de 2012 y mas bien advierte la exposición de un argumento que de ser considerado llevaría a reabrir el debate, considera que, con fundamento en lo que aparece expuesto en la providencia atacada, conviene efectuar algunas precisiones.

 

Conforme se ha expuesto en la síntesis de la decisión censurada, la Sala Cuarta de Revisión se ocupó de los cuestionamientos dirigidos en contra de las decisiones que le confirieron mérito ejecutivo a las resoluciones, cuyos proyectos no fueron enviados para su examen y eventual aprobación por la Fiduciaria, al paso que condicionó el examen de las acusaciones dirigidas en contra de las restantes providencias a lo que se decidiera respecto del otorgamiento de mérito ejecutivo a las resoluciones y de la consecuente orden de seguir adelante la ejecución.

 

Dado que se concluyó que no cabía otorgarles mérito ejecutivo a las mencionadas resoluciones y que la violación del debido proceso afectaba al mandamiento de pago, la Sala de Revisión puntualizó que todas las medidas posteriores a ese mandamiento  también carecían de sustento, por lo cual no resultaba procedente “efectuar consideraciones adicionales referentes a esas providencias, pues bastan las referentes al ataque principal planteado en el escrito de tutela”, a más de lo cual enfatizó que “el análisis de una posible causal de procedencia de la acción de tutela en contra de esas providencias posteriores al mandamiento de pago, tropezaría con la insatisfacción de los requisitos genéricos de procedencia, en la medida en que, como lo hizo ver la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de segunda instancia, las entidades que demandan en tutela dejaron ‘vencer todas las oportunidades para hacer uso de los medios de defensa ordinarios e idóneos’ mediante los cuales debieron controvertirlas”.

 

Así las cosas, la apreciación de la existencia de otros medios de defensa judicial y de su efectivo uso quedó limitada a los que se pudieran intentar en contra del referido mandamiento de pago y, en particular, la Sala precisó que “una de las providencias que en el escrito de tutela se pide revocar es la adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 8 de marzo de 2010, mediante la cual el mencionado despacho judicial declaró imprósperas las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S. A., consistiendo una de ellas, precisamente, en la inexistencia del título ejecutivo por no haberse surtido el trámite dispuesto en el Decreto 2831 de 2005”

 

Al analizar el requisito genérico de procedencia que consiste en el agotamiento de los otros medios judiciales, la Sala puso de manifiesto que la decisión de conferirle mérito ejecutivo a las resoluciones “fue cuestionado por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora al proponer la excepción consistente en la inexistencia del título ejecutivo que, conforme se ha visto, fue rechazada junto con las demás propuestas, lo que dio lugar a proseguir la ejecución y a adoptar las otras decisiones judiciales, sobre el supuesto de la existencia del título ejecutivo y de la orden de seguir adelante la ejecución”.

 

Mas adelante se indica que “la proposición de la respectiva excepción era el medio judicial que tenía al alcance la Fiduciaria La Previsora en cuanto demandada y que de él hizo uso oportuno, sin que por el aspecto examinado pudiera exigirse más, ya que la cuestión quedó zanjada al insistir el despacho judicial en el mérito ejecutivo de las resoluciones y en la consiguiente prosecución del proceso en contra de los ejecutivamente demandados”.

 

De lo anterior se dedujo que también se había cumplido “el requisito genérico de procedencia que radica en identificar las causas de la vulneración y en haber llamado la atención sobre la violación durante el proceso”, pues el otorgamiento de mérito ejecutivo a las resoluciones fue identificado “como un motivo autónomo de vulneración del debido proceso” y “la excepción que trataba de neutralizar los efectos de haberles concedido mérito ejecutivo fue oportunamente propuesta por la Fiduciaria La Previsora”, a lo que se añadió que el Director de Afiliaciones y Recaudos de Fiduciaria La Previsora informó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que cinco de los demandante no aparecían en la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que la entidad que emitió las resoluciones había desconocido el trámite estipulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como también en el Decreto Reglamentario 2381 de 2005 del Ministerio de Hacienda”.

 

Acto seguido, la Sala hizo énfasis en que, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 3º del decreto 2381 de 2005, la falta de la previa aprobación por la sociedad fiduciaria tiene como consecuencia que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial, mediante las cuales se reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”. 

 

Con base en lo anterior la Sala Cuarta de Revisión dedujo que “el juez le confirió legalidad a unas resoluciones en cuyo proceso de adopción se incumplieron trámites jurídicamente ordenados e indispensables para que tuvieran efectos legales y pudieran prestar mérito ejecutivo, pese a la claridad de unos textos que, oportunamente, le fueron puestos de presente y que no podía ignorar, menos aún si se trataba de decidir si las resoluciones adjuntadas a la demanda contenían una obligación clara, expresa y exigible y tenían mérito ejecutivo para proceder a librar mandamiento de pago”.

 

No se explica la Corte, entonces, cuál es el sustento de la afirmación del peticionario según la cual las causas de la vulneración del debido proceso no fueron puestas de presente en la actuación ejecutiva y la sala Cuarta de Revisión habría variado la jurisprudencia que exige esa alegación y también encuentra completamente desacertada la aseveración en el sentido de que la Sala de Revisión le restó importancia al mentado requisito al indicar que, “aunque la normatividad no le hubiera sido puesta de presente, es el juez quien debe conocer el derecho, interpretarlo y aplicarlo, más aun si media un interés público que, para el caso, esté representado en el mantenimiento de las condiciones que tornan posible la operatividad y la eficacia del sistema diseñado para satisfacer las prestaciones pensionales, y los derechos a ellas vinculados, de todos los docentes que cumplan los requisitos previamente establecidos”.

 

Quiere decir lo anterior que fuera de pretender, en contra de toda evidencia, que no fueron puestas de presente en el proceso ejecutivo las disposiciones citadas, cuyo desconocimiento produjo el vicio sustantivo que dio al traste con el espurio título ejecutivo y con el mandamiento de pago en él basado, el solicitante pretende que las disposiciones jurídicas que imponen el requisito omitido han debido ser objeto de prueba, con lo que, adicionalmente, desconoce que el derecho ha de ser sabido por el juez llamado a aplicarlo y que jurídicamente no le asiste la posibilidad de alegar la ignorancia ni exigir que se le pruebe la existencia de un decreto reglamentario de leyes de la República, incluso mencionadas en el encabezamiento de las resoluciones a las que decidió otorgarles mérito ejecutivo, como que el secretario de educación del Departamento de Córdoba las expidió “en nombre y representación de la NACION / Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” y “en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005”.

 

3.2.3. No constituye, pues, lo alegado causal de nulidad de la sentencia atacada y tampoco tiene esa connotación la aseveración según la cual la aprobación se exige respecto de los proyectos de resolución, mas no de las resoluciones mismas que fueron las presentadas en el proceso ejecutivo y que, por ende, estaban amparadas por el principio de legalidad que las hacía indiscutibles, pues la ley es clara al establecer que sin la aprobación por parte de la Fiduciaria tales resoluciones no pueden prestar mérito ejecutivo y carecen de efectos legales.

 

De otra parte, tanto el proyecto de resolución como el acto administrativo expedido con posterioridad a la aprobación del proyecto hacen parte de un mismo trámite que se desarrolla en varias etapas y, debido a ello, no cabe la artificiosa segmentación que pretende el peticionario, como lo puso de presente la Sala Cuarta de Revisión al referirse en el apartado 5.2.1 de la Sentencia C-042 de 2012 al “trámite que se debe impartir a las solicitudes de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”, en los términos que se transcriben:

 

“… Al respecto la Sala observa que el referido trámite está contenido en el Decreto 2381 de 16 de agosto de 2005, ‘por el cual se reglamenta el inciso 2º del artículo 3º y el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones’.

 

“El artículo 3º de la Ley 91 de 1989 crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como ‘una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica’ e indica que los recursos del Fondo serán manejados por ‘una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital’, efecto para el cual ‘el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley’.

 

“Por su parte, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que ‘las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo’, proyecto que ‘debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial Certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente’, secretario cuya firma llevará el acto administrativo de reconocimiento que ‘se hará mediante resolución’.

 

“El capítulo II del Decreto 2381 de 2005 contiene el ‘trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio’ y, en cuanto a la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, en el artículo 2 se señala que se hará en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, a cuya planta docente haya pertenecido o pertenezca el docente o causahabiente, ‘de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio’, entidad encargada de implementar ‘un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio’, simultáneamente ‘en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite’.

 

“El artículo 3º regula la gestión a cargo de las secretarías de educación e indica que la atención de las solicitudes referentes a las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y que, para tal efecto, la correspondiente secretaría (i) recibirá y radicará las solicitudes en estricto orden cronológico, ‘de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo’, (ii) expedirá ‘con destino’ a esa sociedad fiduciaria y ‘conforme a los mandatos únicos por ésta adoptados’, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, según la normatividad vigente, (iii) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación, elaborará y remitirá el proyecto de acto administrativo de reconocimiento ‘a la sociedad fiduciaria’ para ‘su aprobación’, junto con la certificación y (iv) ‘previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria’, suscribirá el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, surtirá los trámites administrativos a que haya lugar y (v) ‘remitirá a la sociedad fiduciaria’ copia ‘de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales’ a cargo del Fondo, ‘junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme’.

 

“De tal modo se reglamenta el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, de acuerdo con cuyas voces ‘las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente’.

 

“El examen de las disposiciones legales y reglamentarias citadas permite concluir que el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde al Fondo, mediante aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre y que el trámite establecido con tal finalidad implica la participación de la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo.

 

“En efecto, en términos generales, a la secretaría de educación le corresponde recibir y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, elaborar el proyecto de acto administrativo, suscribirlo de conformidad con la normatividad que rige la materia, surtir los trámites a que haya lugar y hacer las remisiones ordenadas en los pertinentes preceptos, mientras que a la sociedad fiduciaria le atañe implementar un sistema de radicación único, adoptar un formulario de radicación, recibir la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, así como el proyecto de resolución que, dentro del término previsto, le envíe la respectiva secretaría de educación y, si fuere del caso, impartirle su aprobación para que el secretario de educación pueda suscribirlo”.

 

Por lo demás, en distintas partes de su solicitud el peticionario reitera que en el proceso ejecutivo no se adujo “una disposición jurídica que exija el visto bueno a una resolución”, considera afectado el principio de congruencia, contemplado en el artículo 50 del Código Procesal Laboral, e insiste en que si se le hubiera probado con una norma precisa que se necesitaba el visto bueno “en la propia resolución (…) no se hubiera dictado el mandamiento de pago”, con lo que pretende desconocer el trámite reseñado y la normatividad que lo sustenta, respecto de la cual, conforme se hizo constar en la Sentencia T-042 de 2012, el despacho judicial no hizo ninguna consideración, pues, pese a que, con nitidez, anuda a la falta de la aprobación de los proyectos la carencia de efectos y la imposibilidad jurídica para prestar mérito ejecutivo, “el funcionario judicial resolvió otorgarles (a las resoluciones) mérito ejecutivo y proferir el mandamiento de pago”, sin que se encuentre “en las decisiones del juzgado la exposición de algún motivo que pretenda justificar el desconocimiento del claro texto citado”.

 

3.2.4. La solicitud menciona la Sentencia T-146 de 2008 en la que se habría amparado el mandamiento de pago y, en su parte final, apunta que, de no prosperar la causal por cambio de jurisprudencia, toda la argumentación se tenga en cuenta para dar por configurada la causal consistente en omitir aspectos importantes como los tratados en las Sentencias T-146 de 2008, 131 de 2010 y 590 de 2005, a las que en su sentir, la Sala no dedicó una sola línea, siendo que tratan aspectos de gran relevancia constitucional aplicables al caso, petición que no puede atenderse, ya que está formulada en términos tan vagos que en mucho distan de satisfacer, siquiera mínimamente, el requisito consistente en indicar claramente la causal invocada, así como en explicar las razones que le sirven de apoyo y su incidencia en la decisión adoptada.

 

Adicionalmente la solicitud de nulidad hace referencia a un posible desconocimiento del principio de favorabilidad, dado que, a juicio del peticionario, se reclamaban derechos de orden pensional que la Sala de Revisión habría soslayado mediante una simple alusión al interés general.

 

Sobre este aspecto basta señalar que el incumplimiento del trámite previsto no permite hablar de derechos consolidados conforme a la ley, que, de todas maneras se ordenó enviar a la Fiduciaria La Previsora los proyectos de resolución para que se cumpliera el trámite omitido, lo cual comporta la definición acerca del reajuste pensional pretendido y que el interés general invocado en la providencia cuestionada vela por los derechos de todos los beneficiarios de las prestaciones a cargo del Fondo Nacional del Prestaciones del Magisterio, por lo que allí se expuso que ese interés “está representado en el mantenimiento de las condiciones que tornan posible la operatividad y la eficacia del sistema diseñado para satisfacer las pretensiones pensionales, y los derechos a ellas vinculados, de todos los decentes que cumplan los requisitos previamente establecidos”.

 

Por último, el solicitante manifiesta que obró de buena fe, lo que, en sí mismo, no constituye causal de nulidad, sino una apreciación personal acerca de su propia conducta que la Corte no evaluó con la finalidad de establecer eventuales responsabilidades, pues su competencia se limita a determinar si ciertas actuaciones quebrantan los derechos fundamentales. Esa la razón por la cual se dispuso compulsar copias para que, si hay mérito, se adelanten las indagaciones del caso por las autoridades competentes que deberán garantizar el debido proceso a quienes pudieren resultar implicados, debiéndose destacar, para terminar, que de conformidad con el artículo 3º del decreto 2381 de 2005, la omisión del trámite orientado a obtener la aprobación de la sociedad fiduciaria acarrea “la responsabilidad administrativa, disciplinaria, legal, fiscal y penal a que pueda haber lugar”.

 

No prospera, entonces, la solicitud de nulidad y así se consignará en la parte resolutiva, en la que, además, se ordenará que, por Secretaría General, se envíe copia de este auto a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, organismos con destino a los cuales, en la sentencia que ahora se mantiene, se ordenó compulsar copias.

 

IV. DECISION       

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-042 de 2012, presentada por el señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez.

 

Segundo.- RECHAZAR, por falta de legitimación, la solicitud de nulidad presentada por el señor Jairo Enrique López Ramos.

 

Tercero.- Por Secretaría General, envíese copia de este auto a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Cuarto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 016, 022, 024, y 034 de 2013.

[2] Autos 062 de 2000 y 133 de 2008.

[3] Autos 057 de 2004 y 052 de 2012.

[4] Autos 208 de 2006, 305 de 2005, 266 de 2011.

[5] Autos 082 de 2006, 069 de 2007 y 064 de 2009.

[6] Auto 232 de 2001.